REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-
SOLICITANTES: BILKEN JOSÉ MANIGLIA VELIZ y MARITZA PÉREZ ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.902.237 y V- 4.837.079, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MICHELINA ALIFANO GUANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad V- 6.916.917, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.630. Posteriormente le fue otorgado por el solicitante BILKEN JOSÉ MANIGLIA VELIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 8.902.237, poder Apud- Acta en el presente proceso y por diligencia de esta misma fecha se aportó a los autos poder que le fue conferido por la solicitante MARITZA PÉREZ ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.837.079; por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, El 27 de agosto de 2019; bajo el N° 50, Tomo N° 24 que riela de los Folios 152 al 154, del libro respectivo.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.-
II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-
Se inició la presente solicitud de DIVORCIO sustentado en el articulo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado el 02 de mayo de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos BILKEN JOSÉ MANIGLIA VELIZ y MARITZA PÉREZ ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.902.237 y V- 4.837.079, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho MICHELINA ALIFANO GUANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad V- 6.916.917, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.630.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que la recibió el 06 de mayo de 2019, instando a los solicitantes por providencia del 09 de mayo de 2019, a consignar a los autos, copias fotostáticas de sus cédulas de identidad y las de de sus hijos, con la advertencia que cumplido que fuese lo requerido se proveería lo conducente.-
Mediante diligencia del 31 de mayo de 2019, el solicitante ciudadano BILKEN JOSÉ MANIGLIA VELIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 8.902.237, asistido por la abogada MICHELINA ALIFANO GUANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad V- 6.916.917, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.630; procedió a otorgarle Poder Apud- Acta a la referida profesional del derecho. En esa misma fecha, consignó a los autos copias simples de las cédulas de los solicitantes y sus hijos.-
El 10 de junio de 2019, este tribunal admitió la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada el 02 de mayo de 2019, por los ciudadanos BILKEN JOSÉ MANIGLIA VELIZ y MARITZA PÉREZ ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.902.237 y V- 4.837.079, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho MICHELINA ALIFANO GUANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad V- 6.916.917, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.630, ordenando en consecuencia; la notificación de la Vindicta Pública, para que compareciera por ante esta sede judicial en el horario establecido, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, a emitir la opinión fiscal en el presente caso.-
El 10 de julio de 2019, compareció la abogada MICHELINA ALIFANO GUANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad V- 6.916.917, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.630, en su condición de apoderada judicial del solicitante y aportó los fotostatos conducentes, con la finalidad que se librara la boleta de notificación ordenada al Fiscal del Ministerio Público.-
El 15 de julio de 2019, se libró la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, previamente acordada en el auto del 10 de junio de 2018.-
El 08 de agosto de 2019, compareció la profesional del derecho MICHELINA ALIFANO GUANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad V- 6.916.917, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.630, en su condición de apoderada judicial del solicitante; y, solicitó que se dictara el fallo correspondiente del título de únicos y universales herederos, dado que fueron evacuados los testigos y se cumplió con lo requerido por el tribunal.
El 09 de agosto de 2019, compareció el ciudadano AMILKAR GÓMEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio-Sede Plaza Caracas; y, consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, recibida, firmada y sellada por ante la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; dejando constancia de haberla entregado el 07 de agosto de 2019, en la Coordinación de Correspondencia de dicho organismo.-
Este tribunal por providencia del 13 de agosto de 2019, se obtuvo de acordar lo requerido por la apoderada judicial del solicitante, mediante diligencia suscrita el 08 de agosto de 2019, en razón que lo peticionado no guardaba relación con lo sometido a su conocimiento, al tratarse el presente asunto de un divorcio amistoso y no un pretensión de únicos y universales herederos.-
El 01 de octubre de 2019, compareció la abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, e Instituciones Familiares Encargada de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y, consignó escrito mediante el cual manifestó que no tenía objeción que formular en el presente caso.-
Por diligencia de esta misma fecha se aportó a los autos poder que le fue conferido a la profesional del derecho MICHELINA ALIFANO GUANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad V- 6.916.917, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.630; por la solicitante MARITZA PÉREZ ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.837.079; por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, El 27 de agosto de 2019; bajo el N° 50, Tomo N° 24 que riela de los Folios 152 al 154, del libro respectivo.-
Vencido el lapso concedido al Ministerio Público, para que emitiera opinión en el caso concreto y llegada la oportunidad de dictar pronunciamiento en la presente solicitud, según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se considera previamente:
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-
Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de los contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un DIVORCIO sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 02 de mayo de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos BILKEN JOSÉ MANIGLIA VELIZ y MARITZA PÉREZ ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.902.237 y V- 4.837.079, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho MICHELINA ALIFANO GUANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad V- 6.916.917, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.630, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer en primer grado de la referida solicitud. Así se decide.-
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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-
Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO, sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada el 02 de mayo de 2019, por los ciudadanos BILKEN JOSÉ MANIGLIA VELIZ y MARITZA PÉREZ ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.902.237 y V- 4.837.079, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho MICHELINA ALIFANO GUANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad V- 6.916.917, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.630.-
Para fundamentar su pretensión señalaron que contrajeron matrimonio el 08 de marzo de 1.985, por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 14 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1.985, que lleva dicho organismo.-
Que establecieron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización La Urbina, Residencias Guaicaro, Calle 13-1, Piso N° 6, Apartamento C-06, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.-.
Que de la unión matrimonial procrearon dos (03) hijos que llevan por nombres JUAN ANDRES, ANA PATRICIA y ANA BELÉN MANIGLIA PÉREZ, que a la fecha cuentan con Veinticuatro (24), Veintinueve (29) y Treinta y Tres (33) años de edad, respectivamente.-
Que no adquirieron bienes que liquidar.-
Por último afirman que han permanecidos separados de hecho desde el 03 de enero de 2007, fundamentando su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, motivo por el cual de mutuo y común acuerdo han decidido acudir por ante el órgano competente a solicitar la disolución de su vínculo conyugal, en los mismos términos planteados en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.-
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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
La representación fiscal en el caso concreto, emitió el 01 de octubre de 2019, su opinión en los términos que siguen:
“...Vista la notificación de ese juzgado de fecha 15-07-2019 y recibida en este despacho el día 07-08-2019, relacionada con la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos BILKEN JOSÉ MANIGLIA VELIZ y MARITZA PÉREZ ARISMENDI, vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Representación fiscal observa, que han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tengo que objetar a la referida solicitud…”. (Cursiva y resaltado del Tribunal). –
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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:
“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis..) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.
La compresión de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:
• La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
• El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
• Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 08 de marzo de 1.985, por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 14 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1.985, que lleva dicho organismo; y, que se encuentran separados de hecho desde el 03 de enero de 2007.-
Para demostrar lo señalado los solicitantes acompañaron al escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:
°.- COPIA CERTIFICADA del ACTA DE MATRIMONIO Nº 14, levantada el 08 de marzo de 1.985, por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, donde consta que se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos BILKEN JOSÉ MANIGLIA VELIZ y MARITZA PÉREZ ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.902.237 y V- 4.837.079, respectivamente. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
°.- COPIAS FOTOSTÁTICAS de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los solicitantes ciudadanos BILKEN JOSÉ MANIGLIA VELIZ y MARITZA PÉREZ ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.902.237 y V- 4.837.079, respectivamente; y de sus hijos ciudadanos JUAN ANDRES, ANA PATRICIA y ANA BELÉN MANIGLIA PÉREZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.646.568, V- 17.675.960 y V- 19.055.525, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes y sus hijos, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
°.- COPIAS CERTIFICADAS de las ACTAS DE NACIMIENTO de los ciudadanos JUAN ANDRES, ANA PATRICIA y ANA BELÉN MANIGLIA PÉREZ, signadas bajo los Nros. 915, 1.642 y 1.177, levantadas el 09 de agosto de 1.996, 22 de octubre de 1.992 y 22 de julio de 1.986, por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS y la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; de donde se verifica que a la fecha cuentan con Veinticuatro (24), Veintinueve (29) y Treinta y tres (33) respectivamente; y, que son hijos de los peticionantes; por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por ser pertinente a los hechos alegados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concatenación con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación, no existiendo objeción por parte del Ministerio Público y no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 08 de marzo de 1.985, por los ciudadanos BILKEN JOSÉ MANIGLIA VELIZ y MARITZA PÉREZ ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.902.237 y V- 4.837.079, respectivamente; por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 14 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1.985, que lleva dicho organismo, en los mismos términos dispuestos en la solicitud presentada el 02 de mayo de 2019. Así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada el 02 de mayo de 2019, por los ciudadanos BILKEN JOSÉ MANIGLIA VELIZ y MARITZA PÉREZ ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.902.237 y V- 4.837.079, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho MICHELINA ALIFANO GUANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad V- 6.916.917, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.630.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído el 08 de marzo de 1.985, por los ciudadanos BILKEN JOSÉ MANIGLIA VELIZ y MARITZA PÉREZ ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.902.237 y V- 4.837.079, respectivamente; por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 14 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1.985, que lleva dicho organismo.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO (25°) QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Siete (07) días del mes de octubre del año 2019. Años: 209º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. THAIS PINO CASANOVA.
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