EXPEDIENTE: 1343-2019
SOLICITANTE: BARBARA MESSINA SETZU, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-5.752.654, domiciliada en la avenida 12, casa Nº 2-16, Comunidad Cardón, Parroquia Punta Cardón, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistida por el abogado LUIS RUBIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.776.
DEMANDANDO (A): RAYMOND DAVID SLAGT RUIZ, de nacionalidad holandesa, mayor de edad, titular del pasaporte Nº NY5PCHHP0, domiciliado en la avenida 12, casa Nº 2-16, Comunidad Cardón, Parroquia Punta Cardón, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA
En fecha 17 de Septiembre de 2019, fue recibido por distribución, el presente escrito, suscrito por la ciudadana BARBARA MESSINA SETZU, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-5.752.654, contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente N° 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente N° 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente N° 2016-479, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano; en contra del ciudadano RAYMOND DAVID SLAGT RUIZ, de nacionalidad holandesa, mayor de edad, titular del pasaporte Nº NY5PCHHP0.
Alega la solicitante BARBARA MESSINA SETZU, en su escrito que, en fecha 30 de Abril del año 1993, contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAYMOND DAVID SLAGT RUIZ, por ante el Registro Civil Punta Cardon, Municipio Carirubana del Estado Falcón, tal y como se evidencia en acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 70, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados en el mencionado despacho en el año 1993. Una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la avenida 12, casa Nº 2-16, Comunidad Cardón, Parroquia Punta Cardón, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Indica la solicitante BARBARA MESSINA SETZU, en su escrito que, en la referida unión matrimonial no procrearon hijos.
Manifiesta la solicitante BARBARA MESSINA SETZU, que su vida conyugal era normal, ambos se trataban en armonía y comprensión, cumpliendo cada un de ellos con los deberes y derechos de los cónyuges, criando y formando con amor a sus hijos, pero siempre con una marcada incompatibilidad de caracteres, con el pasar de los años las constantes dificultades entre ambo cónyuges se fueron acentuando, suscitando entre ellos una serie de desavenencias que deterioraron de manera progresiva su relación matrimonial, donde se fue perdiendo el afecto y el amor que sentía hacia él por lo que en fecha 18 de Febrero del año 2000 decidí separarme de hecho. Asimismo manifiesta la solicitante que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que partir.
Que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente N° 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente N° 2016-479, en concordancia con lo dispuesto y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, que ha decidido solicitar la ciudadana BARBARA MESSINA SETZU.
Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud en fecha 18 de Septiembre del año 2019, se acordó la citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento y la citación correspondiente al ciudadano RAYMOND DAVID SLAGT RUIZ.
En fecha 27 de Septiembre del año 2019, fue consignada en el expediente por el Alguacil de éste Despacho, la boleta de citación correspondiente al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público debidamente cumplida.
En fecha 01 de Octubre del año 2019, fue consignada en el expediente por la Alguacil de éste Despacho, la boleta de citación correspondiente al ciudadano RAYMOND DAVID SLAGT RUIZ, debidamente cumplida.
Se deja constancia que aún cuando fue citado en fecha 27 de Octubre del año 2019, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, según consta de diligencia del Alguacil de éste Tribunal, consignada la misma debidamente cumplida, y transcurridos como fueron los tres (03) días de Despacho que se le otorgan luego de su citación, para que manifieste su opinión respecto a la presente solicitud de Divorcio que con fundamento en Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente N° 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente N° 2016-479, en la que realizó una interpretación en torno a la institución del Divorcio presentada por la ciudadana BARBARA MESSINA SETZU, no cumplió con lo ordenado, lo cual no obsta para dictar la presente decisión.
Por cuanto en el presente caso la causal de divorcio versa sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge y del Fiscal Noveno del Ministerio Público, a fin de que manifieste su opinión en torno a la solicitud de Divorcio basado en la Sentencia de sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vínculo, tal y como lo establece la referida sentencia, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante por lo que para este juzgador se han cumplido las exigencias del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación de las sentencias vinculantes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 693 del 02 de junio de 2015, sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2006 y sentencia Nº 136, Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de marzo de 2017, se hace procedente para este Tribunal declarar la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana BARBARA MESSINA SETZU, en contra del ciudadano RAYMOND DAVID SLAGT RUIZ, y así se decide.

DECISIÓN
En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio con fundamento en la sentencia N° 1070, vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, respectivamente, y la sentencia N° 136 de la Sala de Casación Civil del 30 de marzo de 2017, interpuesta por la ciudadana BARBARA MESSINA SETZU, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-5.752.654, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS RUBIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.776, en contra del ciudadano RAYMOND DAVID SLAGT RUIZ, de nacionalidad holandesa, mayor de edad, titular del pasaporte Nº NY5PCHHP0, y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído el día 30 de Abril del año 1993, por ante el Registro Civil de Punta Cardon, Municipio Carirubana, del Estado Falcón, tal y como se evidencia en acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 70, en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados en el mencionado despacho en el año 1993.
SEGUNDO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo, y archívese el expediente.
TERCERO: Se acuerda librar los oficios al Registro Principal del Estado Falcón y al Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, junto a copia certificada de la presente decisión, una vez que el solicitante consigne copia simple de la misma, para que sean anexadas a los oficios ordenados.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los Siete (07) días del mes de Octubre de 2019. Años 209° y 160°
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. WINDER MARTÍNEZ MARQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. ALONSO PEROZO PUENTES
Nota: La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha, previo el anuncio de Ley. Se libraron los oficios Nº 4630-261 y 4630-262. Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. ALONSO PEROZO PUENTES