REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, ___ de Octubre de 2019
Años 209º y 160°
ASUNTO: KP01-R-2019-000086
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2018-000021
RECURRENTE:
Abg. YAIRA ALEJANDRA RIVERO ANGULO, en su condición de Defensa Privada del ciudadano JORGE DAVID LOYO HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.918.421.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N°06 DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
PONENTE: ABG. ISSI PINEDA GRANADILLO
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abg. YAIRA ALEJANDRA RIVERO ANGULO, en su condición de Defensa Privada del ciudadano JORGE DAVID LOYO HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.918.421, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de mayo de 2019 y fundamentada en fecha 14 de Mayo de 2019, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra del ciudadano JORGE DAVID LOYO HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.918.421, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numeral 2do de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.
Visto que la Jueza Provisoria Abg. Suleima Angulo Gómez se encuentra disfrutando de su periodo vacacional es por lo que fue designada en fecha 09 de Julio de 2019, la Jueza Suplente Abg. Amelia Jiménez García, para ejercer Funciones como Juez Profesional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, Jueza Suplente de la Sala Natural N° 02 Dra. Amelia Jiménez García y Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.
En fecha 29 de Julio de 2019, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Abg. Issi Pineda Granadillo.
En fecha 09 de Agosto de 2019, se acuerda devolver el presente asunto a los fines de realizar los trámites necesarios solicitados por esta Alzada.
Asimismo, en fecha 11 de Septiembre de 2019, reingresa a esta Alzada el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva signado con el alfa numérico KP01-R-2019-000086, admitiendo en presente Recurso en fecha 17 de Septiembre de 2019.
Ahora bien, visto que en reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Asimismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las Dras. Suleima Angulo Gómez e Issi Griset Pineda Granadillo como Juezas provisorias, juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.
En fecha 01 de Octubre de 2019, se celebró Audiencia Oral y Público en la presente causa.
En fecha ____ de Octubre de 2019, la Juez Superior Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto de sentencia.
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
“... Quien suscribe, YAIRA ALEJANDRA RIVERO ANGULO, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.034, con domicilio procesal en la calle 26 con carreras 16 y 17, Torre Ejecutiva, piso 6, oficina N° 64, Barquisimeto, estado Lara; actuando en este acto en mi carácter de defensor del ciudadano JORGE DAVID LOYO HEREDIA, plenamente identificado en autos; a quien se le condeno en el juicio oral y público; encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted con el debido respeto ocurro para interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia definitiva publicada en fecha 14 de Mayo de 2019, recurso que presento bajo los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
A los efectos de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pueda precisar con claridad la fundamentación de este Recurso de Apelación y así determinar cuales son los vicios en que incurre la sentencia impugnada y a los efectos de acatar lo establecido en el primer aparte del artículo 445 de la ley adjetiva penal, es por lo que procedo de manera separada a fundamentar cada motivo con la solución que se pretende, en la siguiente forma:
PRIMER MOTIVO.
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por la fracción de los numerales 3 y 4 del artículo 346 eiusdem, falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, que la condujeron a condenar al enjuiciado de autos.
En efecto, la decisión apelada, incurre en una ilogicidad manifiesta en su motivación, en virtud de que la juzgadora no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estime acreditados, apreciación que se hace a través del análisis y comparación lógica entre cada una de las pruebas que fueron presenciadas por los sentenciadores durante el debate probatorio del juicio oral y público.
Como se puede observar se pone en evidencia en la recurrida un vicio que afecta la motivación de la sentencia, pues la Jueza de Juicio, contrapuestamente a lo que ha venido sosteniendo constantemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los requisitos formales que debe contener toda sentencia definitiva en lo que respecta al análisis de los órganos de prueba, su valoración y su desestimación, en especial de las testimoniales.
La juzgadora, expresa en la recurrida, que valoro y verifico de la versión de cada uno de los testigos que depusieron en el juicio oral y público, que de sus dichos se acredita responsabilidad penal a mi representado por ls presunta comisión del delito de Robo agravado de vehículo automotor en grado de frustración, siendo esta postura manifiestamente ilógica y contraria a lo depuesto por los testigos principalmente por la victima de autos ciudadano Pedro Gómez, C.I Nro. V- 14.090.553, y del único funcionario actuante que depuso en juicio toda vez, que en el texto de la decisión lo que hace es transcribir parcialmente las declaraciones de cada uno de los órganos de pruebas evacuados y manifestar que son valorados para determinar el hecho imputado a mi defendido, así como la responsabilidad de este, sin aplicar la sana critica a cada uno de estos dichos.
Al manifestar la ciudadana Jueza de juicio, que valora las deposiciones realizadas por los testigos para demostrar la existencia de los hechos y posteriormente, la responsabilidad de mi representado, olvida realizar tal valoración en unidad y luego en conjunto; desconociéndose así, cual fue el criterio jurídico, lógico y critico asumido por la jueza de juicio, que nos permita conocer, el porqué de su convicción en cuanto a la responsabilidad penal del justiciable; a su vez, la razón por la cual, estimaba de poca o ninguna utilidad lo afirmado o negado por algunos testigo y por que la veracidad de otros, a los efectos de establecer la verdad de los hechos objeto del juicio; situación que ocurre igualmente con la declaración de los expertos que acudieron al debate.
La sentencia recurrida no expone, como los elementos de convicción obtenidos, se adminiculan entre sí para establecer la responsabilidad de acusado y mucho menos, como las pruebas promovidas fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del justiciable.
En dicha decisión, se lee un título que dice “DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS”; y en ella la sentenciadora se limita a transcribir lo manifestado por la víctima Pedro Gómez, C.I V- 14.090.553, el cual entre otras cosas señala:
…(…Omissis…)…
Ante tal declaración, que considera quien expone debería ser fundamental para crear la convicción y certeza a la juzgadora sobre lo ocurrido por ser la VICTIMA DEAUTOS y único testigo presencial de los hechos, señala la jueza en la sentencia recurrida, cito textualmente: “En el mismo orden de ideas, señalo la victima que compareció al comando al día si9guiente, en virtud de haber recibido llamada telefónica en la tarde del mismo día en que ocurrieron los hechos, solicitando su comparecencia al día siguiente a las 09:00 de la mañana y una vez estando en el comando, señalo que “si le iban a robar la moto pero no” lo cual genera duda a este tribunal sobre la manera en que realmente ocurrieron los hechos, por cuanto siendo que durante el contradictorio fue abordado por todas las partes, señalo haber pensado que la persona que solicito sus servicios, lo quería robar y en virtud de esas contradicciones, quien juzga, observa comportamiento y actitud temeraria por parte de la víctima a través del principio de inmediación.” (subrayado mío)
En este sentido es menester precisar, tal apreciación de la juzgadora es contradictoria, al principio general del Derecho Penal, del INDUBIO PRO REO, el cual establece que:
…(…Omissis…)…
Ante tal circunstancia lo ajustado a derecho y a la lógica jurídica y a la sana critica al generarse la duda razonable a la juzgadora sobre si se realizo o no alguna acción dirigida a intentar despojar a la victima de su moto, o no, esta duda debió favorecer al reo y en consecuencia ser absuelto y no condenado como en efecto sentencio.
De igual forma se fundamenta la sentencia condenatoria, en la declaración del único funcionario actuante-aprehensor que depuso en juicio José Arrieche , C.I V- 18.655.699, el cual señala entre otras cosas, que no participo en la revisión corporal del detenido, no le incauto nada, y la denuncia fue presentada por el ciudadano identificado como víctima al día siguiente de la detención, que el se detuvo la marcha de la unidad porque un grupo de personas le hizo señas y le manifestaron que presuntamente un ciudadano se bajo de su moto y les indico que otro lo iba a robar, como nueva prueba se escucho al funcionario Mario Nieto, quien es un testigo referencial, mencionado en las declaraciones de los dos testigos escuchados previamente; luego se transcribe la declaración de los expertos Luis Barradas C.I. V- 17.104.131, en sustitución de María Oviedo, quien depuso sobre experticia de vaciado de contenido, practicada en fecha 05-01-2018, a un teléfono celular nokia, propiedad del acusado, también la declaración de Dainelys Canino, C.I. Nro 18.870.054, la cual realizo experticia de reconocimiento técnico y fijación fotográfica nro.9700-056-AT-005-18 y una gorra, una porta credencial y un carnet, todos propiedad del acusado, Enyer Marchan, C.I. Nro 24.831.605, quien realizo experticia de reconocimiento técnico y verificación seriales a un vehículo tipo moto que fue llevado por la victima hasta el comando el día siguiente a la aprehensión del acusado de autos.
Asimismo, se lee en ese punto la declaración del experto Jose Ortiz, C.I Nro 20.016.000, en sustitución de Jhonny Morillo, el cual realizo experticia de arma de fuego, y señalo: (…Omissis…)
Posterior a lo mencionado por la ciudadana jueza, comenzamos a leer y llegamos a la conclusión, de que es FALSA TAL VALORACIÓN Y APRECIACIÓN, toda vez, explicar las razones o motivos que obtiene de las pruebas evacuadas y que la llevan a condenar a mi representado, máxime, cuando en el juicio celebrado ante la mencionada juzgadora, no se pudo determinar, que mi representado haya ejecutado acción alguna tendente a despojar de su vehículo tipo moto a la victima de autos, siendo que en audiencia de juicio oral el propio ciudadano PEDRO GOMEZ, manifestó en sala entre otras cosas que : fue contratado por el acusado para que le realizaran un traslado desde Cabudare hasta Barquisimeto a la sede de secuestro del CICPC, y a el le causo miedo el hecho de que un funcionario anduviese a pie, porque eso no era usual y como a sus compañeros le han robado otras motos unos funcionarios, al pasar frente al hotel jirajara, el vio un grupo de personas, y opto por apagar su motocicleta y salir corriendo porque el sospecho que el funcionario lo iba a robar.
En este sentido, la ciudadana jueza desconoce, en su totalidad lo manifestado por uno de los principales testimonios a valorar como lo es el de la víctima, quien responsablemente en sala advirtió en reiteradas oportunidades incluso al ser repreguntado por las partes y la juez que NUNCA LE PIDIERON QUE ENTREGARA LA MOTO, que por los perjuicios que tiene, por haber vivido experiencias cercanas con sus compañeros de trabajo tenía la presunción de que sería objeto de un robo, presunción que nunca llego a materializarse, por cuanto el hoy penado, no ejecuto ninguna acción dirigida por medio de violencias o amenazas a apoderarse del vehículo tipo moto, propiedad de la víctima, su única acción consistió en solicitar un traslado como taxista, el cual además fue cancelado oportunamente al tomar el servicio, siendo ,i patrocinado el mas sorprendido con la actitud asumida por el moto taxista al comenzar a gritar que creía que lo iban a robar.
Así las cosas, la convicción que se obtiene de los elementos probatorios evacuados en el debate, tal como lo es la declaración de la víctima, por demás UNICO TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS INVESTIGADOS, debe ser explanada con claridad y precisión en el texto de la sentencia y que no puede ser un cumulo de expresiones inexactas para satisfacer las pretensiones irresponsables de un MINISTERIO PUBLICO QUE FUE INCAPAZ DE DIRIGIR UNA INVESTIGACION SERIA A FIN DE RECABAR SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE PERMITIERAN DEMOSTRAR SU TEORIA DEL CASO, como por ejemplo citar y entrevistar a los posibles testigos presenciales del hecho, por cuanto claramente dejo por sentado la victima que frente al lugar donde aparco su motocicleta estaba un cumulo de aproximadamente diez (20) personas y fue por esa razón que decidió detener la marcha y pedir ayuda al pensar que posiblemente su pasajero tendría la intensión oculta de robarlo, es decir, que en una franca complacencia a la representación fiscal, manifiesta la “jueza” que llega a una convicción, la cual no fue explicada de forma lógica en el texto del fallo como se llega a la conclusión de que la intensión del pasajero era despojar de la motocicleta al propietario cuando este no se lo pidió de forma verbal ni por ningún otro medio que permitiese manifestar su intención dolosa a través de alguna acción.
La convicción que debe tener todo probo juzgador, se obtiene del manejo de la sana critica, la cual se utiliza para llegar a una conclusión motivada, conclusión esta, que falta en la decisión impugnada y a tal efecto nos permitimos transcribir y analizar partes de la recurrida, a los efectos de que los jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones observen la veracidad de lo aquí expuesto:
Como podemos apreciar de la declaración anterior, la ciudadana jueza lo que hace es transcribir parcialmente la deposición de la testigo en el texto de la recurrida, sin establecer de manera individual, que convicción obtiene de esta probanza, que desvirtúa la presunción de inocencia de mis representados, toda vez, que la testigo lo que hace es mencionar de manera general, la participación en un allanamiento efectuado en su vivienda, por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de la Guardia Nacional, sin individualizar de manera personal, que funcionarios participaron en el allanamiento, no solo en representación de una institución, sino como persona.
…(…Omissis…)…
En primer lugar, dicha actividad probatoria deberá recaer sobre el conjunto de elementos facticos u objetivos que integran el delito, por el cual se produce la condena y no por un delito distinto, aunque se trate de conductas en parte coincidentes y que protejan el mismo bien jurídico.
…(…Omissi…)…
En segundo lugar, la actividad probatoria deberá alcanzar, también, a aquellos elementos facticos sobre los que reposan las circunstancias agravantes genéricas…, o los que han de servir de base a la aplicación de agravantes específicas o subtipos agravados o cualificados.
En tercer lugar, la actividad probatoria ha de entenderse, también, a los elementos subjetivos del tipo cuanto sean determinantes de la culpabilidad.
…(…Omissis…)…
En cuarto lugar, la actividad probatoria ha de tener un sentido incriminatorio o inculpatorio, al que antes nos referíamos al realizar una primera aproximación al significado de la prueba de cargo, ya que su contenido debe tender, fundamentalmente, a demostrar la culpabilidad- no en sentido jurídico-penal- del acusado, es decir, su participación o intervención material en el hecho punible…” (Los subrayados y las negrillas son de la Defensa Técnica).
En síntesis, tenemos entonces que el resultado de las pruebas practicadas durante el juicio oral, deben ser capaces de conducir mediante un razonamiento lógico al Juez, a través de su valoración de acuerdo con las reglas del saber humano, a una convicción acerca de la efectiva comisión del delito y la culpabilidad del sujeto pasivo del proceso.
…(…Omissis…)….
La utilización de la prueba indiciaria en el proceso penal exige que el juzgador explane en la sentencia el razonamiento lógico utilizado para obtener de la afirmación base la afirmación presumida, esto es, LA EXPRESIÓN DEL RAZONAMIENTO DEDUCTIO Y DEL “ITER” FORMATIVO DE LA CONVICCIÓN. Esta exigencia conlleva además que se hagan constar en la sentencia el indicio o indicios que se consideran pro9bados, a partir de los cuales se construye la presunción.
…(…Omissis…)…
Pues bien, en el presente caso, los juzgadores no vertieron, en ninguna parte del fallo, los motivos o razones, que tomaron en cuenta para determinar el elemento subjetivo del injusto del delito imputado, esto es Robo agravado de vehículo en grado de frustración y Porte Ilícito de Armas, conformándose con plasmar meras consideraciones acerca de su elemento objetivo, que, dicho sea de paso, también carecen de la debida fundamentación y motivación, según lo dijéramos anteriormente.
…(…Omissis…)…
En principio, en la recurrida la juzgadora de juicio pareciera entender, que en el texto de la sentencia se debe hacer una comparación por separado de cada órgano de prueba, para posteriormente concatenarlos unos con otros y llegar a una conclusión caprichosa, a un razonamiento personal, a una justicia sin uso de las vías jurídicas, y a esta conclusión llegamo0s, al continuar con la lectura de la recurrida y adentrarnos en ella tratando de encontrar sus cimientos, evidenciándose, que incurre en graves errores propios de una decisión que se origina de las emociones propias del ser humano y no del mundo del derecho, que ha de limitarse lo alegado y probado en autos y no para complacer caprichosamente a una de las partes, en el caso de autos al MINISTERIO PÚBLICO.
Extractos como los aquí transcritos, se soporta los débiles cimientos de la sentencia definitiva que recurrimos, como son transcripción parcial del testimonio de testigos, expertos y funcionarios sin ningún tipo de explicación jurídica, versiones falsas de la propia juzgadora, provocada por las graves barrabasadas del Ministerio Público, cuyos representantes en el juicio, solo les importaba mantener su pretensión y no el hecho que se ventilaba, en fin, todo un desacierto jurídico, producido por la juzgadora.
…(…Omissis…)…
Del texto transcrito, podemos preciar, que los jueces de juicio, al momento de publicar el texto de su decisión, la misma debía contener un análisis claro y preciso de la conclusión a la que llega el tribunal, a los efectos de conocer cuales fueron los elementos que a su entender desvirtúa la presunción de inocencia y eso, no existe en la sentencia que hoy recurrimos,. En la sentencia dictada por el Tribunal en función de Juicio y lo debatido en las diferentes oportunidades durante las cuales se desarrollo el juicio, se observa, que el referido Juzgado no realizo una motivación fáctica sobre las bases probatorias que le permitiera establecer las razones para acreditar o no la responsabilidad penal de los acusados y que constituye una garantía fundamental para poder afirmar que dicho pronunciamiento, ha sido concebido por el operador de justicia luego de una labor intelectual ceñida a la verdad procesal, labor intelectual que nunca existió.
…(…Omissis…)…
De todo lo antes expuesto, podemos decir con plena convicción, que los referidos medios de prueba testimoniales y documentales sobre los cuales el Juzgado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, soporto la condena de los justiciables_; carece del análisis crítico de parte de la Jueza de Juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conculcando el mencionado dispositivo, ello en razón de que se limito a efectuar una simple transcripción parcial de las declaraciones de testigos y expertos, obviando de esta manera, el examen individual y colectivo de cada medio de prueba, al que por ley obligada.
…(…Omissis…)…
Como podemos observar, la motivación lógica y correcta que debe acompañar a las decisiones de los juzgadores de juicio, constituye un requisito indispensable como protección de la justicia, como garantizador de los mandatos constitucionales, para que las partes puedan entender con exactitud y claridad; cuales han sido los motivos de orden factico y legal, que en su respectivo momento, ha determinado el juez o jueza, acorde con las reglas de lógica, las máximas de experiencia, la sana critica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundadas, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articuladas de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto de conclusión serio, cierto y seguro, no pueden girar en torno a argumentos vagos o de origen desconocido, no pueden ser inseguros, pues la libertad de las personas no pueden depender de un temperamento, de una emoción, de una carencia, de oir diario, de un rechazo; el administrar justicia es dedicado, es serio y se debe entender que la labor del juez es difícil y que cuando se decide ser juez, se debe proceder conforme a lo enseñado en las distintas escuelas de derecho, se debe decidir como abogado, no como persona común.
…(…Omissis…)…
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que la decisión que hoy recurrimos, fue producto de una labor mecánica d4l momento, de una emoción, de una tendencia a lo sentimental, no al justo derecho, no en aras de la justicia, y es por esta razón, que los argumentos esgrimidos por la juzgadora no se encuentra revestidos de una debida motivación, toda vez que proceden de una puesta en marcha de un tanteo, al buscar indicios inexistentes.
En los FUNDAMENTOD DE HECHO Y DE DERECHO, podemos decir con certeza, que no encontramos con una acentuada carencia de la explicación debida a las partes, para fusionar el hecho en el derecho, y en este punto apreciamos que no existe una senderéis adecuada al caso sometido a decisión, toda vez, que se limita a una apreciación personal de la juzgadora, en donde no explica la obtención de esa convicción, y cuales hechos el tribunal estima acreditados.
…(…Omissis…)…
Apreciando el extracto anterior, en la decisión que recurrimos, caree de la aplicación correcta del sistema de la libre convicción razonada, toda vez que no se explica de manera lógica, razonada, el convencimiento que llega la jueza. La doctrina, jurisprudencia y normas legales sobre la sana critica establece varias cosas, primero es que el sistema de la sana critica solo se refiere a la valoración de la prueba, luego es claro que esa fórmula legal se mantiene subsistente, vigentes, en la respectiva materia, las demás normas sustantivas probatorias, denominadas reglas reguladoras de la prueba como las que señalan cuales son los medios de prueba, las que establecen su admisibilidad, la forma de rendir la prueba o las que distribuyen el peso de ella.
…(…Omissis…)…
De lo dicho debemos concluir, que el juez llamado a valorar la prueba en coincidencia no tiene libertad para valorar, sino que debe atenerse en su labor de sentenciadores necesariamente, por lo menos, a los dos primeros referentes. Si no los respeta se abre paso a la arbitrariedad judicial y a la incertidumbre de las partes que son las principales objeciones a este sistema de la sana critica. En efecto se dice que existe “peligro de la arbitrariedad, de que no puede preverse el resultado del proceso ni tenerse una seguridad probatoria, y de que una incógnita (la sentencia) queda dependiendo de otra incógnita (la convicción íntima)”, y lleva la incertidumbre a las partes que intervienen en el proceso.
Otro aspecto relevante es que la sana critica se inspira en la racionalidad. La apreciación o persuasión en este sistema debe ser racional, lo que diferencia totalmente del convencimiento que resulta del sentimentalismo, de la emotividad, de la impresión. Los razonamientos que haga el juez deben encadenarse de tal manera que conduzcan sin violencia, “sin salto brusco”, a la conclusión establecida y sus juicios deben ser susceptibles de confrontación con las normas de la razón y es esa razón de la que carece la sentencia que hoy recurrimos, toda vez, que no explica cómo llega a la conclusión de condenar a mis representados.
De todo lo explanado en el presente escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto contra la hoy recurrida, podemos asegurar, que carece de su debida fundamentación omitiendo por completo, otro de los requisitos contenido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la fusión del hecho que el tribunal estima acreditado en el derecho alegado, máxime, cuando en la recurrida, no existe un punto o capitulo concreto del cual se desprenda, una exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho efectuado por la juzgadora; la recurrida carece de esa análisis importante y que constituye una orden procesal.
…(…Omissis…)…
Todo lo anterior, consideramos necesaria y de vital importancia explanarlo en el presente escrito, toda ez, que consideramos que no podemos hemos dedicar la vida a improvisar y sino a estudiar, a fabricar decisiones en cantidad y sino en calidad; sentimos que la decisión que hoy impugnamos, constituye una gran justicia en contra de los justiciables.
En resumen, la recurrida considero, que la responsabilidad de mis representados quedo demostrada con las declaraciones de expertos, funcionarios, testigos y documentales (que no son tales documentales) mas sin embargo, desconocemos cuales son los motivos de su convicción para desvirtuar la presunción de inocencia fe mis representados.
Ahora bien, ¿Qué circunstancias de hecho se encuentra acreditadas con estas probanzas? En la recurrida observamos, una narración sobre unos hechos que a decir de la juzgadora quedaron demostrados, pero nos preguntamos ¡Que hechos quedaron demostrados?, ¿Por qué quedaron demostrados?, y ¿Cómo quedaron demostrados? Las interrogantes anteriores tienen su génesis, en los propios párrafos que conforman el punto bajo estudio, pues de los mismos, lo que se desprende es una enunciación de los testigos y de expertos, que se concluye, que con ello0s quedaron demostrados los hechos que narra el Tribunal, pero QUE considero el Tribunal de esas pruebas que los llevo a la convicción de que el hecho se realizo, no lo sabemos.
…(…Omissis…)…
Para finalizar la presente denuncia, la sentenciadora, tanto para absolvfer4 como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester y determinar los hechos dados por probados, es decir, no debe limitarse a copiar (total o parcial) los elementos probatorios, sino que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge y solo así, las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado, pues de lo contrario resulta una sentencia que no se basta por si misma y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.
Ciudadanos jueces Profesionales de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que ha de conocer el presente recurso, como entenderán la sentenciadora se limito a exponer, lo que consideraba que quedo demostrado, pero sin la realización de un análisis paso a paso de cada uno de los elementos a los efectos de condenar a nuestro defendido, además, no manifiesta en forma clara y precisa, el por qué los elementos de convicción obtenidos a través de la sana critica le de certeza de que ha quedado demostrada la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho imputado, sino que se limito a declarar una serie de hechos que a su decidir resultaron aclarados y en consecuencia incursa la responsabilidad penal de mis defendidos, pero de esta lectura, resulta imposible determinar en forma precisa y circunstanciada, los hechos que el Tribunal estime acreditados, infringiendo desde su inicio lo consagrado en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico procesal Penal.
Ante esta situación, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha dicho, “ que la ilogicidad manifiesta en la motivación puede traer como consecuencia, el ocultamiento de la verdad obtenida por vía judicial y puede ofrecer un solo aspecto de esta o suministrar una versión caprichosa de la misma, además de privar a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que esta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.”
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Sobre la base de todo lo expuesto, visto que el Tribunal Decimo Sexto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal incurre en el conocido vicio de inmotivación por no dar cumplimiento a los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico procesal Penal, es justicia que loa honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial declare CON LUGAR el presente motivo y acuerde la NULIDAD de la sentencia definitiva y ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronuncio, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO MOTIVO.
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del COPP, denuncio que la sentencia definitiva adoleces de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
“ABSUELVE de los cargos formulados por el representante del Ministerio Público, en cuanto a la comisión del delito de Robo agravado, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82, ejusdem. SEGUNDO: Al adminicular todos los medios probatorios, estima esta juzgadora, que el acusado JORGE DAVID LOYO HEREDIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.918.421, fue CULPABLE, de la comisión de los delitos de Robo agravado de vehículo en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numeral 2do de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal y Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY.”…
En efecto, la sentencia que hoy se recurre, establece en su DISPOSITIVA entre otras cosas lo siguiente: ….
La sentenciadora, condena a mis defendidos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, sin explicar, primero, como llega a la convicción de considerar que el hecho encuadra dentro de la calificación jurídica de robo “agravado”; y segundo cuales son los razonamientos obtenidos a través de la comparación probatorio que lo llevan a esa conclusión, y por ultimo y no menos importante cuales son los elementos probatorios que demuestren el elemento subjetivo del delito (dolo).
Consideramos que será deber de la Alzada, verificar que la jueza de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya aplicado erróneamente la norma contenida en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, en concordancia con el artículo 80 del código penal, argumentando una existencia de sus elementos, por demás inexistentes, constituyendo su actuar una evidente arbitrariedad y violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento y la aplicación de la norma sustantiva al momento de condenar, debe respetar los límites del juicio sensato; de manera tal, que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento, la acertada aplicación de una norma y no la aplicación errónea de la misma, lo cual no ocurrió en el caso de autos.
…(…Omissis…)…
En definitiva, los argumentos expuestos por la sentenciadora para establecer la voluntad e intención del acusado y encuadrarlos en la norma sustantiva denunciada al principio como erróneamente aplicada no son insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de procesado. En el caso en estudio, la juez parece haber llegado al convencimiento de la voluntad e intencionalidad de el ciudadano Jorge Loyo de despojar de su vehículo a la víctima, pero no basta la intima convicción, sino que tiene que estar probado en autos la voluntad e intencionalidad del agente de cometer el delito, para de esta manera, considerar la correcta aplicación del contenido del supuesto establecido en la Ley especial LSHRVA vigente a la fecha del hecho. Como ya se dijo, los argumentos expuestos por la juez de juicio no son suficientes para demostrar el dolo como elemento de la culpabilidad de acusado.
Al existir duda respecto a la voluntad e intencionalidad de los acusados, es considera que la norma sustantiva fue mal aplicada y lo ajustado a derecho seria, dictar una decisión propia sobre el asunto con base a todo lo antes dicho, y ABSOLVER A MI DEFENDIDO POR AUSENCIA DE PRUEBAS, que corroboren la correcta aplicación del contenido del tipo penal de Robo agravado de vehículo automotor y PORTE ILICITIO DE ARMA DE FUEGO.
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Sobre la base de todo lo expuesto, visto que en la sentencia definitiva emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
De este Circuito Judicial Penal, existe una violación de ley por errónea aplicación de los artículos 5 y 6 numeral 2 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia 80 del código penal y 112 de la ley para el Desarme y Control de armas y Municiones vigente a la fecha de hecho, es por lo que respetuosamente solicito a la honorable Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción judicial, que declare CON LUGAR el presente recurso de apelación fundado en el presente motivo y dicte un decisión propia ABSOLVIENDO A MI DEFENDIDO, tal y como lo establece el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Pedimos que de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN y proceda a fijar la audiencia oral prevista en el artículo 448 eiusdem y sea declarado CON LUGAR en decisión que se dicte…”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Presentado como ha sido el presente recurso de apelación y atendiendo a las denuncias interpuestas así como el fallo recurrido y demás actuaciones del debate oral y público en cuyo marco se dictó la decisión recurrida, esta instancia Superior, de acuerdo a las tendencias jurisprudenciales sostenidas por la Sala de Casación Penal, debe hacer una revisión exhaustiva del fallo recurrido a los fines de determinar la existencia o no de apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de primera instancia”. En tal sentido, es preciso destacar que dentro la labor creadora en el orden Jurídico le es prohibido a las Cortes de Apelaciones descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de primera instancia, que es a quien corresponde la valoración de las pruebas y la determinación de los hecho objeto, como consecuencia de los principios de Inmediación y del Juez Natural garantizados en nuestro ordenamiento jurídico.
De allí que se entrará a examinar el razonamiento utilizado por el A quo, para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva y la sana crítica, resolverá las denuncias contentivas en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal.
Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02-05-2019 y fundamentada en fecha 14-05-2019, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra del ciudadano JORGE DAVID LOYO HEREDIA, Titular de la cedula de Identidad N° 23.918.421; a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numeral 2do de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones.
Al revisar el recurso de apelación se observa la formulación de dos denuncias, a saber:
PRIMERA DENUNCIA: la prevista en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.”
SEGUNDA DENUNCIA: la prevista en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal: “Violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”
En relación a la Primera Denuncia, la recurrente alega que denuncia la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal debido a la falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal que el Tribunal estimó acreditados y de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que condujeron a la juzgadora a condenar al enjuiciado de autos, pues a su juicio no se conoce cuál fue el criterio jurídico para llegar a la conclusión arribada ya que omitió exponer las explicaciones lógicas y racionales.
Alegado como ha sido el vicio de inmotivación, quienes deciden consideran pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivación, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.
Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivacion de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.
Existe pues, manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por probados cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.
En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivacion de la sentencia por falta de motivación.
En el Código Orgánico Procesal Penal en conjunto con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se garantiza por medio del método de la valoración de la prueba de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que la sentencia proferida, no sea una decisión arbitraria producto de la voluntad del juez, por el contrario, el sistema de la sana crítica viene a ser el más completo y garantista de los métodos de valoración de prueba, que garantiza a las partes la posibilidad de recurrir, cuando el juez, erradamente produce una sentencia inmotivada, bien por falta absoluta de análisis de prueba o por silencio u omisión de valoración, o bien por ser contradictorias o ilógicas sus conclusiones o apreciaciones.
Resulta acertado entonces sostener que, de una Sentencia debidamente motivada debe emerger la descripción de los hechos que se dan por probados adecuados a la calificación jurídica que definitivamente se les dio, con mención específica de todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron al sentenciador para elaborar en forma lógica y coherente la sentencia.
En reiteradas decisiones, quienes deciden han mantenido el criterio, de que la motivación de la sentencia no es otra cosa, que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testimonio, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a toda la sociedad, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.
Indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”
Es importante señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, por lo que no puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad cómo arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de INMOTIVACION pues al omitir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, infringe indudablemente lo establecido en el artículo 346 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Para dar cumplimiento al dispositivo del numeral 3 del artículo en 346 ejusdem, el Tribunal debe expresar de forma clara y terminante los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según la sana crítica. Para ello el tribunal debe expresar de forma asertiva y concisa qué fue lo que hizo o dejo de hacer la procesada. Cuando la sentencia sea condenatoria, deberá establecer una relación precisa de causalidad entre la conducta concreta de la procesada que se dé por probada y el resultado dañoso que se le atribuya como efecto del delito que se dice cometido, es decir, la conducta narrada debe ser francamente delictiva; con respecto al numeral 4, es el punto preciso para la explanación de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, en el entendido de que los fundamentos de hechos no son otra cosa que la valoración de las pruebas en el que se apoya la decisión y los fundamentos de derecho no son otra cosa que la calificación jurídica o el derecho que se declara aplicable.
En ese sentido, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, establece lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Tenemos a su vez la sentencia N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.....(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Pues bien, los fallos judiciales deben exponer cada medio probatorio que fue incorporado al debate, la valoración de cada cual, al tiempo de su comparación con los demás medios probatorios que fueron evacuados, el establecimiento de su valoración o desestimación, con aplicación de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencias, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la explicación de cómo cada uno de esos medios probatorios llevan al juzgador a una determinada conclusión, que debe ser congruente con los hechos que dio por establecidos luego de la valoración de los medios probatorios.
Ahora bien, de una revisión efectuada al fallo objeto de impugnación, observó esta alzada que la misma señala lo siguiente:
“DETERMINACIÓN DE HECHOS ACREDITADOS”, Y “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”,
“…Determinación de hechos acreditados.
Los medios probatorios por los cuales este Tribunal ha acreditado las circunstancias de este Juicio, fueron analizados y apreciados de conformidad con los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 474, de fecha 03-12-2004, y sentencia número 484, de fecha 07-12-2004, en las que se establece que la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, la aplicación de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hace con el criterio jurisdiccional, en base a la sana critica, máximas de experiencia, con observancia a los conocimientos científicos y en base al Principio de Inmediación, que tuvo este Tribunal durante el Contradictorio, de las siguientes probanzas:
Durante la recepción probatoria, se oyó la testimonial de la víctima de autos:
El ciudadano Pedro Gómez, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.090.553, quien previa juramentación y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Juro decir la verdad sobre los hechos por los cuales fui citado a declarar. No recuerdo la fecha, un día al medio día me encontraba en mi sitio de trabajo en la Av. La Mata, llegó un ciudadano solicitando una carrera hacia el Jirahara, veníamos conversando, era un funcionario, le converse de mi hijo, le saque conversación porque me intimidaba porque andaba a pie, frente al jirahara vi mucha gente, venia pasando una patrulla del C.I.C.P.C yo vi desde lejos porque salí corriendo y vi que se llevaron al muchacho, en la tarde recibo una llamada de un funcionario que me tenia que presentar en una cuestión allí de secuestro y fui con mi esposa y les hecho el mismo cuento que le estoy echando a usted, me dijeron que me esperara y al rato salieron y firmé”. Es todo. A preguntas de la representación fiscal, contestó: en mi puesto de trabajo en la avenida principal de La Mata, se dirigía al comando de secuestro le cobre 35 bs y él me los pago, veníamos hablando yo lo sentía, no se me causo miedo, en otras oportunidades otros funcionarios me han quitado motos no es usual q un C.I.C.P.C uniformado agarre moto, salí corriendo para que no me robara la moto, en el camino le pregunte si andaba armado y me dijo que no que a los 5 años en la entidad es q le dan armas de fuego, no sentí seguridad al revés sentí miedo, a mis compañeros ya los han robado unos funcionarios, no recuerdo el nombre de quien me llamo para firmar, me pregunto si a mí era el que le iban a robar la moto ayer, la moto la tengo esa es mía, cuando corrí la deje en el sitio y luego regrese a buscarla, todavía la tengo, no he recibido amenazas, las únicas llamadas que he recibido ha sido para que me venga a presentar, me llamaron de un numero de celular y no recuerdo. Es todo. A preguntas de la defensa, Abg. Elianny Meza, contestó: no sé si fue en enero o en febrero no recuerdo exactamente la fecha, pero fue empezando este año, si estábamos todos, todos los motorizados, no me llamo la atención ninguna actitud de él, si el tenia una chaqueta negra que decía C.I.C.P.C., negra con letras amarillas y un carnet, no vi que decía el carnet, que le hiciera una carrera para el Jirahara, no perdón para el comando de secuestro, no me indicó la dirección exacta el me dijo que sabia llegar, tenía una duda porque yo tenía pensando que el comando de secuestro quedaba por la Lara y cuando me dijo que era por el Jirahara dije listo me quito la moto, el sector que él me indico era muy solo transitan carros y nadie anda pie y a parte no es normal que un funcionario del C.I.C.P.C ande pidiendo carreritas en moto, yo pensé que era un choro disfrazado, veníamos conversando de mi hijo que acababa de cumplir 18 años y quería entrar al C.I.C.P.C que como hacia el me dijo que me podía ayudar, el ningún momento me hablo malandreado, ni palabras raras, venia asustado porque un funcionario del C.I.C.P.C a pie en Cabudare no es común, no era el lugar del destino, cuando cruce en el semáforo del Jirahara, vi mucha gente y dije que el momento de bajarme de la moto y salir corriendo para no perderla y arranque la llave y empecé a gritar que me querían robar a la gente que estaba allí, habían más de 10 personas, era una aseguradora de carro y estaban allí, intentan ayudarme, yo lo deje arriba de la moto, yo estaba muy asustado, de vaina me dan unos tiros porque el vigilante de la residencia andaba armado, lo vi de lejos como 100mts lo vi que se quedo sentado en la moto, parecía que los otros funcionarios hubiesen andado con el la patrulla tenía unas letras negras que decían patrullaje inteligente o algo así, era del C.I.C.P.C, me imagino que venían pasando, la gente les hizo seña que se pararan y lo que pasaba, ya se había bajado de la moto pero estaba cerquitica, de la patrulla se bajaron 2, vi que hablaban solamente y se monto en una patrulla, nunca se me acercaron yo estaba muy lejos, al otro día a las 9 am es que voy al comando, a mi me llamaron por teléfono, un funcionario, yo me imagine cuando vio el problema que había y denuncio, yo nunca denuncie lo que paso, en la tarde me hacen una llamada para que me presente al día siguiente a las 9 a.m. Es todo. A preguntas de la Jueza, contestó: me llamo un funcionario del comando ese, para las 9 am del día siguiente, que si a mí me iban a robar la mota, les dije que sí pero que no, yo pensaba que me iban a robar, el mismo cuento que estoy echando aquí se lo eche a el, yo quede fue loco no supe como supieron mi número de teléfono, no pregunte como lo consiguieron yo llegue muy asustado allí también, no leí lo que firme, bueno el mismo cuento que yo eche, eran muchas páginas no lo leí, lo mismo que le estoy diciendo a usted fue lo que dije, no lo leí todo eran muchas hojas, al final vi que decía donde decía firma, no leí completamente, corrí pa´ allá, pa´ dentro, sin rumbo cuando vi que un carro venia saliendo de un edificio allí me metí, la dirección que me dio no me cuadraba eso fue lo que me llevo a bajarme de la moto, pude estacionarme y salí corriendo, estaban como de aquí a donde estamos usted y yo, como a 2 metros, estaban las personas, yo dije que delante de esa gente él no me iba a robar, de Cabudare para allá ya yo venía nervioso, la actitud con la que el llego a pie y uniformado, me traen pegao fue lo que yo dije, no era cierto, yo pensaba que me iba a dejar pegao por ahí que me pelara por una pistola. Es todo.
De la deposición anterior, se escuchó durante el debate que la víctima brindó al acusado de autos (quien se encontraba identificado como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), servicio de mototaxi, lo cual desde el inicio le generó suspicacia, por cuanto le pareció extraño que un funcionario solicitando ese tipo de servicio; indicó además, a preguntas de la representación fiscal, que el presunto agraviante lejos de generarle confianza, infundió temor durante el trayecto desde la ciudad de Cabudare hacia la ciudad de Barquisimeto, puesto que en principio, solicitó trayecto hacia la Brigada de Secuestro y posteriormente, cambió la ruta y en relación a ello, a preguntas de la defensa, señaló que el sujeto le indicó que cambiara el destino hacia el Hotel Jirahara, lo cual motivó a que pensara que el funcionario le iba a robar su moto y al ver a personas en las adyacencias del lugar, optó por estacionarse, como a dos metros de distancia, apagar su vehículo, sacar las llaves y huir del sitio, no sin antes gritar que la persona lo quería robar, hechos que posteriormente motivaron a que el cúmulo de personas que se encontraban en una aseguradora (cercana al lugar donde se detuvo) abordaran a una patrulla, perteneciente a la brigada de secuestro, que justamente iba pasando en el momento en que ocurrieron los hechos.
De igual manera, señaló la víctima durante su declaración y posteriormente a preguntas de la defensa, haber observado la detención del ciudadano desde lejos, por cuanto nunca se acercó hacia el lugar y siendo que también observó a los funcionarios hablar con el agraviante, supuso que andaban con él en la patrulla; sin embargo, esperó que se fueran para posteriormente regresar a recuperar su moto.
En el mismo orden de ideas, señaló la víctima de autos que compareció al comando al día siguiente, en virtud de haber recibido llamada telefónica en la tarde del mismo día en que ocurrieron los hechos, solicitando su comparecencia al día siguiente a las 09:00 de la mañana y una vez estando en el comando, señaló que “si le iban a robar la moto, pero no”, lo cual genera duda a este Tribunal sobre la manera en que realmente ocurrieron los hechos, por cuanto siendo que durante el contradictorio fue abordado por todas las partes, señaló haber pensado que la persona quien solicitó sus servicios, lo quería robar y en virtud de esas contradicciones, quien juzga, observa comportamiento y actitud temeraria por parte de la víctima, a través del Principio de Inmediación.
Finalmente, señala a preguntas de la juzgadora, desconocer cómo los funcionarios lograron su ubicación (vía telefónica) y tampoco señaló haber indagado, por cuanto compareció a la citación muy asustado.
Por los motivos anteriormente expuestos, quien juzga evidencia durante el contradictorio que se trata de la persona que presuntamente fue víctima del intento de robo de su vehículo tipo moto y en consecuencia, otorga pleno valor probatorio a su declaración.
En el mismo orden de ideas, se escuchó la declaración del funcionario aprehensor José Arrieche, titular de la cédula de identidad No. V-18.655.699, quien previa juramentación y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Juro decir la verdad sobre los hechos por los cuales fui citado a declarar. Me encontraba de servicio ese día y subo por una de las avenidas q da hacia el Hotel Jirahara, me hacen seña y me señalan a un sujeto que iba con chaqueta negra, arranco la patrulla, después de identificarlo como funcionario, al ver la patrulla se baja la chaqueta y muestra la credencial, le hicimos una revisión corporal y le encontramos un arma de fuego, en el despacho le preguntamos porque andaba armado, y nos dice que cargaba el arma para cuidarse porque vive en un barrio peligroso y la necesitaba para cuidarse, nos dice que el moto taxi al sentir que estaba armado se baja de la unidad, recibimos una llamada y que a un amigo de él, que estaba haciendo carrera de Cabudare, lo iban a robar y que el pichador era un funcionario, nos cuenta al día siguiente que el funcionario por el Jirahara le saca el arma y le dice quédate quieto que estas robado”. Es todo. A preguntas de la representación fiscal, contestó: no recuerdo la fecha se que fue en diciembre del año pasado en horas de la mañana, Joiver Castillo y Héctor Caballero, no están en el país, nos desplazábamos en una machito, un grupo de personas nos hizo seña, que nos paráramos, nos señalan a la persona y nos dicen que iban a robar a un motorizado, una chaqueta negra y un jean, no recuerdo quien realizo la revisión personal, era un revolver no recuerdo las demás características, no recuerdo los detalles, si estaba presente cuando se lo encontraron, Mario Nieto, Detective Agregado, fue quien me llamo, el es del CICPC, no sé exactamente donde porque no está adscrito, me dijo que a un amigo de él lo iban a robar y le dijeron que la patrulla de nosotros andábamos robando con esa persona como vieron que no los llevábamos, no recuerdo el nombre de la víctima, pero fue el dueño de la moto quien se presento en el despacho, el nos comenta que iba a hacer una carrera de Cabudare y por el Jirahara lo iban a robar, lo detenemos por que le encontramos un arma de fuego y por la llamada que hizo mi amigo diciendo que iban a a robar a su amigo que fue el motorizado, la detención fue frente al Hotel Jirahara, si lo identifico al momento que se le tomo la entrevista, no tenia porte de arma, no lo había visto anteriormente ni a la víctima tampoco. Es todo. A preguntas de la defensa privada, contesta: 7 años como detective agregado, no he compartido con él, era el chofer de la unidad, directamente conmigo no, cuando me detengo hacen mención de lo que había pasado le dimos alto a la persona, le encontramos un arma de fuego, una gorra del cicpc una credencial, no fue una persona en específico, fue un grupo de personas que indicaron y señalan a la persona de chaqueta negra, el se identificó como funcionario, descendimos de la patrulla 3 funcionarios, no recuerdo si fui yo u otro quien la hizo pero estaba presente cuando lo chequearon, no recuerdo si participe directamente en el chequeo, se que fue en horas de la mañana pero no recuerdo la hora, 100 – 150 mts aproximadamente, no nos siguieron, no observe si estaban presentes, cuando paramos al ciudadano y estaba sin porte licito de arma, lo llevamos directamente al despacho, cuando ubicamos a la victima que su declaración esta en el expediente, no estaba la víctima, cuando el sujeto le manifiesta que es un robo él se tira de la moto y no sé porque no pudo llevarse la moto pero al ver que nos llevamos al sujeto regresa y se lleva su moto, en el sitio donde nos paran, la víctima se lanza de la moto, al sujeto lo acorralan las personas, cuando hacemos la detención el no estaba en la moto, no estaba la moto cuando llegamos. No estaba la motocicleta cuando nos detuvieron el grupo de personas, no nos indicaron donde estaba la motocicleta veníamos sentido este-oeste, un taller mecánico, cuando se viene en ese sentido del lado derecho en un taller mecánico que está allí de la entrada del hotel 20 mts hacia fuera como hacia el oeste, las únicas personas transeúntes que estaban fueron las que nos indicaron del hecho, no nos percatamos, en la zona donde realizamos la detención es difícil ver un peatón es más una zona vehicular, éramos cursos los 3, al momento de la detención no recuerdo, posterior a la detención, lo detenemos porque nos hacen referencia que la persona iba a robarse una moto, haciéndole la requisa le encontramos el arma de fuego por eso no los llevamos al despacho, Mario Nieto Detective agregado, ha habido muchos cambios estuve fuera del estado y no sé donde esta ahorita, es mi compañero de trabajo, el trabajaba en San Juan y yo en Secuestro, el me dijo que lo habían llamado diciéndole que había una patrulla de secuestro robando con otro funcionario, no recuerdo por el tiempo no recuerdo, el llega al despacho y uno de mis compañeros le tomo la entrevista, fue el mismo día, no recuerdo que hora, no recuerdo si participe en la entrevista, varía dependiendo el momento y dependiendo la disponibilidad del funcionario, fueron los actuantes pero no recuerdo si participé. Es todo. A preguntas de la Jueza, contesta: estaba en el despacho al recibir la llamada de Mario, a través de Mario ubicamos a la víctima, Mario le indica a la victima que llegue a la oficina, después que llega la victima a la oficina fue que vi la moto que iba a ser robada. 20 mts de la entrada hacia el distribuidor, iba caminando, no era de reglamento el arma. Es todo.
La deposición anterior se valora suficientemente, tomando en consideración el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión, aunado a que tuvo contacto directo con el lugar en que ocurrieron los hechos, puesto que manifiesta que un grupo de personas abordaron a la comisión y señalaron al acusado de marras como autor de un presunto robo, cuyo bien jurídico protegido era un vehículo tipo moto.
Del mismo modo, se escuchó de la declaración que el funcionario estuvo presente durante la revisión del sujeto, a quien le fue incautada un arma de fuego, tipo revólver, la cual no era de reglamento y que el ciudadano señaló, además de ser funcionario, que vivía en una zona de alta peligrosidad y que por ello estaba armado, motivo por el cual la comisión decidió realizar la detención del mismo, aunado a llamada recibida por compañero de trabajo. Asimismo, señaló durante el debate no haber visto en anterior oportunidad al funcionario (acusado de autos), pues aunque laboran para la misma institución, no había compartido con él.
Seguidamente y en concordancia con lo anteriormente expuesto, señaló el funcionario, a preguntas de la juzgadora, que estando en el despacho, recibe llamada del funcionario Mario Nieto, quien le manifestó a su vez, haber recibido llamada de un amigo que estaba haciendo carrera en Cabudare, indicando que lo iban a robar y que el pichador era un funcionario; además, a preguntas de la representación fiscal, señala que el funcionario Mario Nieto, le indicó que su amigo (presunta víctima), también le indicó que los funcionarios que se trasladaban en la patrulla de secuestro andaban robando junto al funcionario que lo abordó.
Finalmente, señaló el funcionario José Arrieche, a preguntas de la juzgadora, que la comisión logró la ubicación de la víctima, a través de su compañero Mario Nieto y que una vez que ésta compareció al despacho, al día siguiente, no sólo pudo observar la moto que iba a ser robada, sino también escuchar que la víctima señaló que estando a la altura de el Hotel Jirahara, el funcionario sacó el arma y le dijo “quédate quieto que estas robado”, motivo por el cual se tiró de la moto, tal como lo manifestó la víctima en su declaración durante el contradictorio, no pudiendo el victimario lograr materializar el robo de la misma. En consecuencia, se otorga pleno valor probatorio a su declaración y es considerada como elemento inculpatorio del debate.
En el mismo orden de ideas, se escuchó durante el contradictorio, a solicitud de las partes como prueba nueva, la declaración del funcionario Mario Nieto, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.780.509, quien previa juramentación y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Juro decir la verdad sobre los hechos por los cuales fui citado a declarar. A un amigo mío le roban la moto, él me llama, me dice y me pregunta si estoy trabajando, me dice me robaron la moto, una comisión de secuestro aprehendió al ciudadano, llamo a un funcionario del cicpc de apellido Arrieche y le digo hermano que dirección es esa que a un amigo mío le robaron la moto y me dice que una comisión aprehendió al ciudadano y lo pongo en contacto con el ciudadano, el es conocido no es amigo mío, porque me ha realizado carreras y está en Cabudare, como moto taxi, no sé cómo se llama, solo que le dicen el 7”. Es todo. A preguntas de la representación fiscal, contestó: él me dijo que fue a la altura del hotel Jirahara, lo único que supe que le habían solicitado una carrera y a la altura del Jirahara el ciudadano le despojó de la moto, él hablaba un poco alterado y no me dijo si estaba armado, me decía si le podía dar apoyo, no me manifestó que el ciudadano era funcionario, me dijo que una comisión de secuestro habían aprehendido al ciudadano y yo lo puse en contacto con un funcionario del cicpc, el me llamo alterado me imagino que acababa de pasar el hecho, el me notifico que estaba pasando la comisión y lo detuvieron. Es todo. A preguntas de la defensa privada, contesta: no recuerdo ni fecha ni hora exacta, no recuerdo creo que fue en el transcurso de la mañana, que él estaba trabajando le solicitaron una carrera y que el sujeto a quien le estaba haciendo la carrera a la altura de Jirahara lo había despojado de la moto, y que la comisión que estaba pasando lo detuvo, él no me dio muchos detalles sólo me pedía apoyo, el me había notificado que era una comisión de secuestro, llamo a un funcionario de secuestro y le informo de lo que sucedido, me dijo que le enviara el numero que lo pusiera en contacto con el 7, le di el numero del telf., a la víctima y el de la víctima al funcionario, al día siguiente supe que habían detenido a un funcionario de nosotros, yo siempre hablo con la víctima, me dijo en relación al hecho que había sido un funcionario del cicpc, no me comunique con el funcionario aprehendido. Es todo. La Jueza no realiza interrogantes.
La declaración anterior, hace notar a quien juzga que en efecto, aun cuando la víctima de autos no tiene relación de amistad con el funcionario Mario Nieto, ésta le brinda servicio de mototaxi, en ocasiones, motivo por el cual se evidencia que la víctima posee el número telefónico del funcionario y siendo que momentos posteriores a materializado el hecho, la víctima realiza llamada al referido funcionario, señalando de manera alterada lo sucedido e indicando que los hechos acababan de ocurrir, todo ello a fin de que éste último brindase colaboración y/o apoyo, por cuanto su moto le iba a ser robada y siendo además que aporta datos sobre la camioneta, perteneciente a la Brigada de Secuestro, a la cual observó cuando se estacionó junto al victimario y que ésta última se lo llevó, es por lo que el funcionario Mario Nieto, procede no solo a realizar llamada telefónica a al funcionario Arrieche, perteneciente a la Brigada de secuestro, sino que además aportó el número de contacto de la víctima, a los fines legales consiguientes del procedimiento.
En consecuencia y adminiculada la declaración del funcionario Mario Nieto, junto a la declaración de la víctima y del funcionario aprehensor José Arrieche, es evidente para quien juzga que la única manera en que los funcionarios aprehensores hayan podido realizar la ubicación de la víctima, fue a través del funcionario Mario Nieto, puesto que la víctima fue clara en indicar que jamás se acercó hacia el lugar donde la comisión practicó la detención del acusado de autos, sino que observó todo en la distancia. De igual manera, señaló desconocer la manera en que los funcionarios consiguieron su número telefónico y realizaron su notificación posterior, motivos por los cuales se otorga pleno valor probatorio a su declaración y es considerada como elemento inculpatorio del debate.
En otro orden de ideas, se escuchó durante el contradictorio la declaración del experto Luis Barradas, titular de la cédula de identidad No. V-18.655.699, quien declaró durante el contradictorio en sustitución de la experto María Oviedo, de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento, manifestó: “Juro decir la verdad sobre los hechos por los cuales fui citado a declarar. Vengo como sustituto, en cuanto a la experticia de fecha 05-01-2018, la cual fue suministrada por el detective agregado Caballero, el funcionario realiza o solicita un vaciado de contenido de las fechas indicadas en acta, la evidencia es un teléfono Nokia marca caoba de colores negro y gris perteneciente a la línea movistar, se procede a realizar la transcripción tanto llamadas entrantes como salientes, entrantes 40 y salientes 38, luego la evidencia fue regresada”. Es todo. A preguntas de la representación fiscal, contestó: dejamos constancia del número de teléfono del celular ya sea por saldo insuficiente o porque este bloqueado o no tenga línea; se deja constancia que no se pudo obtener el numero de celular del teléfono, se empieza a chequear el equipo y visualizar los contactos, fecha, hora y se registran tanto llamadas entrantes como salientes; si se puede verificar el registro de llamadas así el teléfono no tenga saldo, nosotros no hacemos cruce de llamadas, solo vaciado de contenido. Es todo. A preguntas de la defensa privada, contestó: se deja plasmado lo físico del teléfono, por lo menos marca de la batería modelo, que celular es, si posee memoria si posee sim card, se dice que reconocimiento técnico porque se deja constancia de las características generales del teléfono; en la parte de laboratorio solo realizamos el vaciado, el experto es quien puede realizar eso de llamar a la empresa de telefonía para saber los datos de la sim card, eso no sería en la parte de laboratorio, seria en la parte técnica, en laboratorio vemos lo que es el memo, hacemos el vaciado a lo que nos están especificando, si solo dice vaciado de contenido no lo realizamos, no dejamos constancia, nos dirigimos a la parte de la solicitud, para eso el investigador tiene que tomar en cuenta y nos debe especificar, hacemos el vaciado de lo que nos específicó, el contenido permanece allí, el contenido tendría que estar si se realiza un peritaje. En lo que fueron llamadas entrantes del 04 de enero lo llamo Stiferson a las 10:43, lo llamo Carlos y las 10:46 lo llamo Walter, se deja constancia de la duración y cuando dicen 00:00:00 son llamadas no contestadas, en las entrantes ninguna se repite, entre las entrantes y salientes las que están es Yivan, Antoni, Carlos H, esas son las que más se repiten, Antoni Álvaro 49 veces y yiban 23 veces. Es todo. A preguntas de la Jueza, contestó: no se refleja como llamada saliente, se debe realizar un reconocimiento técnico previo para hacer un vaciado de contenido, las sim cards se pueden cambiar, si hay una sola sim card se deja constancia que no tenia saldo, si se puede saber el numero de la sim card al llevarlo a movistar por ejemplo. Es todo.
De la deposición anterior, se evidencia que el funcionario, compareció al debate en calidad de sustituto de la Lic. María Marín y su declaración fue clara en señalar que realizó reconocimiento técnico del celular suministrado y transcripción tanto llamadas entrantes como salientes, motivo por el cual otorga pleno valor probatorio a su declaración.
Seguidamente, se escuchó declaración de la experta Daynelis Canino, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.870.054, quien previa juramentación y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Juro decir la verdad sobre los hechos por los cuales fui citado a declarar. Realicé experticia de reconocimiento Técnico y fijación fotográfica No. 9700-056-AT-005-18, a una gorra, un porta credencial y un carnet”. Es todo. Las partes no realizaron interrogantes.
De la exposición realizada por la experta, se evidencia que la misma peritó objetos incautados durante el procedimiento, dejando constancia de que las evidencias fueron suministradas por el funcionario aprehensor Víctor Caballero, motivo por el cual otorga pleno valor probatorio a su declaración.
De igual manera, se escuchó declaración del funcionario Enyers Marchán, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.831.605, quien previa juramentación y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Juro decir la verdad sobre los hechos por los cuales fui citado a declarar. Ratifico en este acto experticia realizada por mi persona, en compañía de mi compañero Jecsel Tercsek, a una moto, en fecha 05-01-2018. Concluimos la experticia en que el vehículo presenta sus seriales originales y que no se encuentra solicitado”. Es todo. Las partes no realizaron interrogantes.
De la exposición realizada por el experto, se evidencia que el mismo peritó un vehículo tipo moto, dejando constancia de que la moto presentó seriales originales y que no se encontraba solicitada. El Tribunal evidencia además de que en efecto, existió un vehículo, tipo moto, el cual fue señalado por la víctima como el objeto del presunto robo, motivo por el cual otorga pleno valor probatorio a su declaración.
También se escuchó durante el debate, declaración del experto en vehículo José Ortíz, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.016.000, quien declaró durante el contradictorio en sustitución del funcionario Johnny Morillo, de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento, manifestó: “Juro decir la verdad sobre los hechos por los cuales fui citado a declarar. Experticia del 04-01-2018, arma de fuego marca Smith Wilson, se usaron 2 balas de calibre 38 para constatar que el mismo se encuentra en buen uso y funcionamiento de esta manera se llagan a las conclusiones 1° el arma puede causar daños de mayor o menor gravedad inclusive la muerte, se verifica el serial del arma y no presenta registro policial”. Es todo. A preguntas de la representación fiscal, contestó: el arma no está solicitada. Es todo. A preguntas de la defensa privada, contestó: eso depende de la solicitud de la experticia, en este caso pidieron un reconocimiento técnico, lo idóneo es que primero se hicieran las activaciones, según el manual debe llevar un memo de quien está solicitando la experticia y quien la está solicitando, la evidencia debe ir rotulada, con el número de expediente, dirección o si se le incautó a alguien sus datos e igual manera la dirección, el reconocimiento consiste en dejar plasmada las características del arma de fuego y si tiene serial si tiene registro en el sistema SIIPOL y si no presenta registro es porque no está en otro hecho punible, nosotros verificamos en SIIPOL que es un sistema del cicpc interno. El tipo de experticia es de reconocimiento. Es todo. La Jueza no realizó interrogantes.
De la exposición realizada por el experto, se evidencia que el mismo sustituyó al funcionario Johnny Morillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, al igual que sustituir a otros expertos de idéntica ciencia, arte u oficio, como el experto inicialmente convocado y en relación a esto último, se evidenció que el funcionario fue claro, didáctico y explicativo en su declaración, señalando durante el contradictorio que fue peritada un arma de fuego, marca Smith Wilson, la cual se encontraba en buen uso y funcionamiento, además de que su serial no presentaba registro policial, motivo por el cual, al ser incorporada por su lectura y ratificada en juicio por el experto (sustituto), la misma adquiere pleno valor probatorio y se toma como elemento inculpatorio en el debate.
En otro orden de ideas, se escuchó declaración de la testigo Eudomar Loyo, titular de la cédula de identidad No. V-13.463.556, quien declaró durante el contradictorio, sin juramentación previa, por cuanto es la hermana del acusado de autos, manifestando: “El día 4 de enero estaban cobrando la bolsa del clan por mi casa, mi hermano me estaba haciendo el favor de hacerme el depósito, mi hermano estaba de guardia venia de llevarle una maleta a su amigo, cargaba una chaqueta que era mía y la hice yo porque yo coso, me estaban esperando por el depósito para la bolsa del clap, paso un moto taxi que le dijo yo lo llevo pero no lo traigo, no sé que mas paso, después empecé a llamar porque no llegaba, busco a otro hermano que es funcionario Jorge no aparece, como a las 9 de la noche me dicen que está secuestrado, no estaba secuestrado lo tenían por Barici, el está aquí me dicen, el esta golpeado, lo tienen amarrado, un funcionario me dice cuadra la que tiene el caso es Maribel Parra, vi cuando el señor llegó y me dijeron que era víctima, de allí paso todo lo que paso”. Es todo. A preguntas de la defensa privada, contestó: le suplicamos, en Cabudare centro de la plaza bolívar para arriba, Juan Carlos Loyo Heredia se llama mi hermano el otro, eran después de las 9 me di cuenta que no llegaba cuando iba a hacer la 1, comencé a llamar desde las 9 y 30, entro una llamada y me lo apagaron, este era su número 04245738824, lo llamaba desde mi numero 04262595945, lo estábamos llamando pero de un teléfono local y después llame al muchacho de la moto que quedo en irlo a buscar, si me comunique con Anthony, tuve que ir hasta donde estaba, que ya él lo había llamado para que lo buscara pero que no sabía dónde agarrar moto que se quería ir porque estaba cansado, de tanto llamar me dijo un inspector, no recibo llamada, Anthony tampoco me podía decir nada, le dijeron a mi hermano que lo tenían en la comisión de secuestro y extorsión, los funcionaron están fueran del país, uno era un vecino le llaman el Gato, el vivía con la prima de Jorge, le dije que no me había podido hacer el favor y me dijo: que se joda, otro me dijo que era tarde que ya no había nada, moreno bajito pelo afro y lo ojos saltones son las características del gato mide como 1.60 no es muy gordo, lo conocía por el parentesco ellos habían tenido uno disputa, le dije que le había echado a perder la vida a mi hermano, el mismo fue a decir en el barrio que él lo capturó, me dieron como 3 segundos, me iba a ir a fiscalía, Jorge estaba amarrado de brazos y si estaba golpeado pero levantaba la cara para que no lo viera. A preguntas de la representación fiscal, contestó: estaba arrodillada pidiéndole a Dios y la esposa de in amigo le dice que lo ubique y le dicen que si que estaba en la comisión el otro funcionario que averiguo se llama Jhon Jairo, él es de San Felipe, iba a poner la denuncia porque no llegaba; él es cristiano desde hace 5 años; él llegaba de guardia a dormir todo el día, en la noche lo vi desde lejos por los vidrios y en la mañana me dejaron verlo no mucho porque estaba golpeado, porque sabía que estaba allí, iba a la fiscalía, pero dije que era personal, no me dejaron hablar con otro funcionario, me dijeron que lo iban a soltar al día siguiente, él nunca hablo conmigo lo único que me pregunto fue por mi mamá. Es todo. A preguntas de la Jueza, contesta: eran como las 9 o 10 de la mañana, estaba preocupada era porque le iban a quitar la bolsa a mi mama. Es todo.
De la deposición anterior, se evidencia que es la hermana del acusado de autos, quien manifestó que efectivamente, el funcionario abordó un mototaxi, sin embargo, la mismo no estuvo presente al momento en que ocurrieron los hechos, motivo por el cual, no se le otorga valor probatorio al debate.
Finalmente, se escuchó declaración del testigo, Anthony Alvarado, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.399.132, quien previa juramentación y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Juro decir la verdad sobre los hechos por los cuales fui citado a declarar. Ese día yo lo lleve a su trabajo, llegamos al despacho hizo lo que tenía que hacer, mi moto presentaba fallas, cuando se desocupó, él me acompañó a comprar algo al centro y nos fuimos a la casa a instalar cosas para la moto, llega su hermana diciéndole algo del CLAP y me dijo que se tenía que retirar, y a eso del medio día él me llama que si lo podía y buscar y le dije que no podía porque aún tenía la moto mala, en la tarde me llama la hermana para preguntarme que si no sabía nada de él y me conto lo que había pasado”. Es todo. A preguntas de la defensa privada, contestó: eran horas de medio día porque ya iba a almorzar, me dijo que lo buscara en Cabudare, él iba para que la hermana a buscar un dinero para pagar lo del CLAP, al rato lo llamo para ver si ya estaba desocupado pero su teléfono me sonaba apagado; 0412-677-11-06, ese era mi número de teléfono. Es todo. A preguntas de la representación fiscal, contestó: se encontraba en Cabudare, era medio día, la llamada de ella fue tarde 8 o 9 más o menos, me pregunto qué había pasado con él, ella estaba en el Jirahara y me manifestó que estaba detenido, el me llama para que lo fuera a buscar él no portaba arma de fuego. Es todo. A preguntas de la Jueza, contestó: no, él no estaba uniformado, no recuerdo, creo que era una chemisse o una franela era blanca o azul recuerdo que era clara, no recuerdo si ese día cargaba la credencial, como yo era el que andaba manejando, no sabía si portaba o no arma de fuego pues. Es todo.
En virtud de la exposición anterior, se evidencia que se trata de una persona con quien tuvo comunicación el acusado de autos, previo al momento en que ocurrieron los hechos, sin embargo, puesto que no estuvo presente en el momento en que la víctima presuntamente iba a ser despojada de su vehículo, es por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.
Por otro lado, en cuanto a la declaración del testigo Juan Loyo, acordaron las partes prescindir del mismo, por cuanto la defensa señaló en audiencia que el testigo promovido por su parte, se encontraba fuera del país.
En otro orden de ideas, en cuanto a la declaración de los funcionarios Jecsel Tersek, Joiver Castillo y Víctor Caballero, adscritos en ese entonces al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rielan en el expediente resultas positivas de citación y de conducción por la fuerza pública, conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, siendo que no comparecieron al debate, este Tribunal acordó prescindir de la declaración de los mismos, tomando en consideración la Sentencia No. 156 de fecha 17 de mayo de 2012, emitida por la Sala de Casación Penal y con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual hace mención que:
De tal manera que durante la celebración del juicio oral y público, pueden suscitarse dos situaciones o supuestos claramente diferenciados; frente a la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado. La primera de ellas tiene lugar cuando ante la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado y no existen otros medios de prueba que practicar; en cuyo caso el juez en cumplimiento del primer aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ordenar la conducción del testigo o experto (a) incompareciente mediante la fuerza pública, y en consecuencia proceder a suspender el debate, para una próxima oportunidad, sin violar el principio de continuidad y concentración, para lo cual tal suspensión no deberá superar los diez días.
El segundo supuesto tiene lugar cuando ante la incomparecencia de un testigo o experto oportunamente citado, el juez cuente con otros medios de prueba, en cuyo caso deberá continuar con la práctica de éstas, pudiendo aplazar la realización de la prueba que pueda ofrecer el testigo, experto o experta incompareciente ordenando su inmediata conducción mediante el uso de la fuerza pública para su practica en las audiencias de juicio que se vayan sucesivamente fijando, hasta que no existan otros medios de prueba que practicar, momento éste en el cual el juez al igual que en el primero de los supuestos, ya descrito, deberá proceder a suspender el juicio, por un lapso no mayor a 10 días, procurando así no perder la continuidad y concentración del mismo.
En ambos casos, si al reanudarse el debate, en la nueva fecha acordada luego de la primera y única suspensión permitida por la norma; no se ha logrado la presencia del testigo en el tribunal, bien sea porque no se localizó o no concurrió al segundo llamado; entonces y sólo entonces el juez podrá proceder a aplicar la consecuencia prevista en el único aparte del artículo 357 (ahora 340) del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que la prescindencia de esa prueba y el pase a la fase de conclusiones, pues así lo ordena la norma al disponer “… el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba (subrayado de éste Tribunal).
Para finalizar, en cuanto a la lectura de las pruebas documentales, de conformidad a lo establecido en el artículo 322, numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, se leyó Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido realizado a un celular Nokia, la cual fue debidamente ratificada por el sustituto de la Lic. María Marín, Experto Luis Barradas, en fecha 08-01-2018, la cual riela a los folios sesenta y uno (61), sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) de la primera pieza, motivo por el cual se otorga valor probatorio correspondiente.
De igual manera, se leyó Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-56-AT-5-2018, realizada a un porta credencial, una gorra y un carnet, la cual riela a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) de la primera pieza, la cual la experta Daynelis Canino, señaló en sala que las evidencias fueron suministradas por el funcionario Víctor Caballero, funcionario aprehensor del procedimiento, motivo por el cual se otorga valor probatorio correspondiente.
En el mismo orden de ideas, se leyó Experticia de Reconocimiento Técnico y Verificación de seriales No. 9700-454-AEV-6-01-2018, de fecha 05-01-2018, la cual riela al los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) de la primera pieza y la cual fue realizada por los funcionarios Jecsel Terseck y Enyers Marchán y ratificada por éste último en sala y posterior a adminicular su declaración con la lectura de la experticia, se evidencia la existencia del bien jurídico protegido en el presente asunto, motivo por el cual se otorga valor probatorio correspondiente.
Asimismo, se dio lectura durante el contradictorio a Reconocimiento Técnico No. 9700-127-DC-UB-13-01-2018, realizado en fecha 05-01-2018, por el experto Jhonny Morillo, quien fue sustituido en sala por el funcionario José Ortíz, la cual señala sobre la existencia de un arma de fuego, marca Smith Wilson, la cual se encontraba en buen uso y funcionamiento, sin embargo a pesar de que el serial no presentaba registro policial, no se consignó durante el debate, porte de la misma, motivo por el cual se otorga valor probatorio correspondiente.
Finalmente, se leyó Notificación de la UBCH, al cual riela al folio ciento cuatro (104) de la primera pieza, prueba promovida por la defensa de autos, sin embargo, siendo que la referida constancia no guarda relación con los hechos que dieron origen al contradictorio, no se otorga valor probatorio alguno.
Fundamentos de hecho y de derecho del fallo.
El análisis de los elementos de prueba que han sido presentados y debatidos durante las audiencias del presente juicio, permite establecer a este Tribunal que efectivamente el procesado de autos, JORGE DAVID LOYO HEREDIA, titular de la cédula de identidad No. V-23.918.421, solicitó servicio de mototaxi a la víctima de autos, desde la ciudad de Cabudare, hacia la ciudad de Barquisimeto, sin embargo, ésta última al ver un grupo de personas en las inmediaciones del Hotel Jirahara, señaló durante el contradictorio, que decidió bajarse de la moto e irse corriendo por cuanto se sintió intimidado al notar que el funcionario andaba a pie.
Del mismo modo, señala la víctima en sala que observó desde lejos cuando venía pasando una patrulla del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se bajaron de la unidad de la Brigada contra Secuestro, hablaron con el funcionario y posteriormente se lo llevaron, motivo por el cual regresó a buscar su vehículo tipo moto; señala además haber recibido una llamada en la tarde, de parte de un funcionario, solicitando su comparecencia en la delegación de Secuestro de la misma institución y en relación a su declaración, quien juzga, a través del Principio de Inmediación, el cual se encuentra establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que: “Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”, se logró evidenciar en su actitud y comportamiento temeridad al momento de exponer sobre los hechos de los cuales fue víctima.
Del mismo modo, aún cuando la víctima señaló que no vió el arma incautada, su declaración no dió certeza al Tribunal de que el acusado de marras no estuviese armado, por cuanto el funcionario se encontraba detrás de la víctima durante el trayecto, aunado a que en fecha posterior, funcionarios comparecientes al contradictorio señalaron que al ciudadano JORGE DAVID LOYO HEREDIA, titular de la cédula de identidad No. V-23.918.421, le fue incautada un arma de fuego no orgánica.
Aunado a lo anteriormente expuesto, si bien es cierto, el testimonio de los funcionarios no pueden ser valederos por si solos para demostrar la participación de una persona en un hecho delictivo, no es menos cierto que la declaración del funcionario aprehensor José Arrieche, adminiculada con la declaración del funcionario Mario Nieto, solicitada además por las partes como prueba nueva, da certeza a este Tribunal sobre la manera en que ocurrieron los hechos y en relación a esto último, señaló el funcionario aprehensor José Arrieche, haber recibido llamada del funcionario Mario Nieto, quien al comparecer al debate manifestó que aún cuando no tiene amistad con la víctima de autos, ésta última le presta ocasionalmente, sus servicios de mototaxi, logrando esta juzgadora evidenciar la manera en que posteriormente los funcionarios aprehensores realizaron la ubicación de la víctima.
En relación de lo anteriormente expuesto y por cuanto a través del Principio de Apreciación de las Pruebas, el cual se encuentra establecido en el artículo 22, estableciendo que: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, se hace lógico para quien juzga que la única manera en que los funcionarios aprehensores hayan podido realizar la ubicación de la víctima, fue a través del funcionario Mario Nieto, por cuanto la víctima fue clara en su declaración al indicar que jamás se acercó hacia el lugar donde la comisión practicó la detención del acusado de autos, sino que observó todo desde la distancia, señalando además desconocer la manera en que los funcionarios consiguieron su número telefónico y realizaron su posterior notificación.
Finalmente, estima quien juzga que si bien es cierto, el acusado JORGE DAVID LOYO HEREDIA, titular de la cédula de identidad No. V-23.918.421, no logró apoderarse del vehículo de la víctima, no es menos cierto que el hecho no pudo materializarse por cuanto la víctima de autos, se estacionó, apagó su moto y salió huyendo del lugar con las llaves de la moto, con lo cual se evidencia entonces que el acusado de autos hizo todo lo necesario para robarse el vehículo, sin embrago, su pretensión no fue concluida porque la víctima de autos imposibilitó su objetivo, hecho éste ajeno a la voluntad del perpetrador.
Sobre ese punto, es importante señalar que el delito por el cual se acusó al ciudadano JORGE DAVID LOYO HEREDIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.918.421, fue el de Robo agravado de vehículo en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual señala lo siguiente:
Artículo 5. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
Y en relación al artículo 6, ejusdem, relacionado a las Circunstancias Agravantes, señala la ley que:
La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
Aunado a que el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en relación a la frustración, señala lo siguiente:
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
En consecuencia, quien juzga estima en base a todos los medios probatorios aportados al debate y a la declaración aportada por la víctima durante la primera sesión del contradictorio, que lo ajustado a derecho es decretar SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión de los delitos de Robo agravado de vehículo en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numeral 2do de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, tal como fue admitido en la audiencia preliminar, acta ésta en la que además todas las partes firmaron como conformes.
Del mismo modo, siendo que la representación fiscal también logró acreditar la comisión del delito de Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual señala que:
Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Es por lo que estimó el Tribunal que lo ajustado a derecho es decretar SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del referido delito.
Finalmente, siendo que no se contó con declaración de testigo o funcionario alguno, ni tampoco elemento de interés criminalístico que pudiese vincular al acusado de autos con algún tipo de autoría en el despojo de algún elemento propiedad de la víctima distinto al vehículo tipo moto, ni tampoco fue promovida experticia alguna sobre objeto presuntamente robado, es por lo que quien juzga, posterior a la apreciación y valoración de todas las pruebas promovidas al juicio, entre ellas las declaraciones rendidas por los funcionarios y sustitutos, cuyas declaraciones fueron valoradas como plena prueba del resultado de las investigaciones, en virtud de que fueron cónsonas con el resto de los elementos probatorios, es por lo que se logró demostrar, que el ciudadano JORGE DAVID LOYO HEREDIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.918.421, no se apropió de objeto alguno perteneciente a la víctima de autos y en consecuencia, se acordó dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, por la no comisión del delito de Robo agravado, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82, ejusdem.
Para concluir, es menester citar Sentencia del Dr. Julio Elías Mayaudon, de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 382, del 23-10-2003, la cual establece que “…La Sala ha dicho que la prueba, es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso, y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón, de ser del mismo…” y en relación a ello, no puede atribuirse la comisión de un hecho punible si no existe evidencia en actas de los objetos que dieron inicio a la investigación, considerando que la ausencia de esas pruebas es sancionable por cuanto no permiten la apreciación subjetiva.
Del mismo modo, es importante señalar, a juicio de quien juzga, que el ciudadano JORGE DAVID LOYO HEREDIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.918.421, estuvo amparado en todo momento bajo el Principio de Presunción de inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual señala que “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”
Al respecto observa esta instancia que, en el capitulo denominado: “DETERMINACIÓN DE HECHOS ACREDITADOS”, el A Quo, señala que de acuerdo a la deposición de la víctima ciudadano PEDRO GÓMEZ, éste brindó al acusado de autos (quien se encontraba identificado como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), servicio de mototaxi, lo cual desde el inicio le generó suspicacia, por cuanto le pareció extraño que un funcionario haya solicitado ese tipo de servicio, indicando la víctima además que el presunto agraviante lejos de generarle confianza, infundió temor durante el trayecto desde la ciudad de Cabudare hacia la ciudad de Barquisimeto, puesto que en principio, solicitó trayecto hacia la Brigada de Secuestro y posteriormente, cambió la ruta lo cual motivó a que pensara que el funcionario le iba a robar su moto y al ver a personas en las adyacencias del lugar, optó por estacionarse, como a dos metros de distancia, apagar su vehículo, sacar las llaves y huir del sitio, no sin antes gritar que la persona lo quería robar, lo que generó las personas que se encontraban en una aseguradora (cercana al lugar donde se detuvo) abordaran a una patrulla, perteneciente a la Brigada de Secuestro, que justamente iba pasando en el momento en que ocurrieron los hechos.
Continúa la Jueza de la recurrida señalando que, de igual manera, la víctima señaló haber observado la detención del ciudadano desde lejos, por cuanto nunca se acercó hacia el lugar y siendo que también observó a los funcionarios hablar con el agraviante, supuso que andaban con él en la patrulla; sin embargo, esperó que se fueran para posteriormente regresar a recuperar su moto.
Igualmente la decisión impugnada refiere que la víctima señaló que compareció al comando al día siguiente, en virtud de haber recibido llamada telefónica en la tarde del mismo día en que ocurrieron los hechos, solicitando su comparecencia al día siguiente a las 09:00 de la mañana y una vez estando en el comando, señaló que “si le iban a robar la moto, pero no”, “...lo cual genera duda a este Tribunal sobre la manera en que realmente ocurrieron los hechos, por cuanto siendo que durante el contradictorio fue abordado por todas las partes, señaló haber pensado que la persona quien solicitó sus servicios, lo quería robar y en virtud de esas contradicciones, quien juzga, observa comportamiento y actitud temeraria por parte de la víctima, a través del Principio de Inmediación.” Seguidamente la recurrida expresa que “Por los motivos anteriormente expuestos, quien juzga evidencia durante el contradictorio que se trata de la persona que presuntamente fue víctima del intento de robo de su vehículo tipo moto y en consecuencia, otorga pleno valor probatorio a su declaración...” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Posteriormente, la decisión impugnada, pasa a establecer los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO, en cuyo contexto se observa que la recurrida señala que si bien es cierto que el acusado no logró apoderarse del vehículo de la víctima, no es menos cierto que el hecho no pudo materializarse por cuanto la víctima se estacionó, apagó su moto y salió huyendo del lugar con las llaves de la moto, “...con lo cual se evidencia entonces que el acusado de autos no hizo todo lo necesario para robarse el vehículo, sin embargo, su pretensión no fue concluida porque la víctima de autos imposibilitó su objetivo, hecho este ajeno a la voluntad del perpetrador.” (negrillas de esta Corte)
Seguidamente, la Jueza A quo transcribe las disposiciones legales previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, así como el artículo 80 del Código Penal, para luego indicar que expresamente que: “... quien juzga estima en base a todos los medios probatorios aportados al debate y a la declaración aportada por la víctima durante la primera sesión del contradictorio, que lo ajustado a derecho es decretar SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión de los delitos de Robo agravado de vehículo en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numeral 2do de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal...”
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera que de la simple lectura de los fundamentos esgrimidos en la sentencia recurrida, se logra advertir que hace referencia en primer lugar a la declaración rendida durante el debate por la persona que aparece como víctima, respecto de la cual señala que le genera dudas sobre la manera en que ocurrieron los hechos, porque este ciudadano manifestó haber pensado que la persona quien solicitó sus servicios lo quería robar; y que cuando había rendido su denuncia en el Comando había dicho que pensó que lo iban a robar pero que no, y en virtud de esas contradicciones, esa Juzgadora consideró - además de dudosa la forma cómo ocurrieron los hecho- incluso un comportamiento y actitud temerarios por parte de la víctima.
Adicionalmente, la recurrida expresa en la misma valoración de la declaración de la persona que aparece como víctima, que esta persona fue “presuntamente” víctima del intento de robo de su vehículo tipo moto, y en consecuencia otorga pleno valor probatorio a su declaración, lo que refleja para esta Alzada que la Juzgadora no tenía la certeza o plena convicción del hecho. No obstante, en el Capítulo de los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO, la juzgadora señala que el acusado de autos hizo todo lo necesario para robarse el vehículo, sin embargo, su pretensión no fue concluida porque la víctima de autos imposibilitó su objetivo cuando se bajó del vehículo, se llevó las llaves y salió huyendo del lugar; y en base a “...la declaración aportada por la víctima durante la primera sesión del contradictorio”, concluyó que lo ajustado a derecho es decretar SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión de los delitos de Robo agravado de vehículo en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numeral 2do de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal...”
Así se tiene que por una parte la recurrida señala que la declaración de la persona que aparece como víctima le genera dudas sobre cómo ocurrieron los hechos, pero luego estima, contrariando las normas del pensamiento lógico, que el acusado realizó todo lo necesario para robarse el vehículo aunque no logró su pretensión porque la víctima se bajó del vehículo, se llevó las llaves y salió huyendo; y finalmente la recurrida concluye que en base a todos los medios probatorios aportados al debate y a la declaración aportada por la víctima, consideró ajustado a derecho decretar Sentencia Condenatoria por la comisión del delito de Robo agravado de vehículo en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numeral 2do de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal.
Obsérvese así que el razonamiento a través del cual se da por acreditado que el acusado hizo todo lo necesario para cometer el robo del vehículo moto, se hace en base a un medio de prueba que la misma Juzgadora señaló previamente que le generaba dudas por las contradicciones que tenía, llegando incluso a tildar de temerario el comportamiento de la víctima; lo cual a juicio de esta Alzada, resulta un razonamiento incorrecto, ilógico; pues las reglas del pensamiento lógico indican que una fuente dudosa no puede generar certeza sobre un determinado hecho. De manera que si un medio de prueba genera dudas sobre la ocurrencia de un hecho, es porque no crea convencimiento de certeza en el ánimo del Juzgador sobre lo ocurrido, por lo cual la conclusión lógica sería la falta de certeza para dar por acreditada la comisión del hecho que se está juzgando.
Además, en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio in dubio pro reo, cuya aplicación exige que en caso de dudas se debe favorecer al reo; y en ese sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 579 del 20-11-2009 estableció lo siguiente:
“...Por otra parte, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el encausado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a su favor cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
(...)
De allí deriva que al momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal y no debe confundirse con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.” (negriilas de esta Corte)
El aludido principio impone pues al juzgador el impedimento de dictar una sentencia condenatoria cuando la prueba le ha dejado duda sobre la culpabilidad del acusado y más aun, sobre la ocurrencia del hecho.
Para mayor abundamiento en la valoración de las pruebas, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 388 de fecha 03-11-2013, en la que se explicó lo siguiente:
“De allí precisamente que, cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos sean lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho a todo acusado, pues debe tomar en cuenta los elementos probatorios para llegar a una decisión condenatoria estos se deben ajustar con tal perfección para que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende quede establecida la culpabilidad.
Se aprecia igualmente, que nuestro sistema acusatorio al indicar que su base es la libertad probatoria, se debe entender que este no depende de un cumulo abundante de las mismas, pues basta con la existencia de una prueba lo suficientemente contundente para demostrar la participación de una persona en un hecho delictivo.
(...)
Observa la Sala, que lo referido por la defensa no se ajusta a lo plasmado en el fallo recurrido, pues como ya se ha dicho hubo un cumulo de elementos probatorios que fueron adminiculados entre si y valorados por las reglas de la sana critica, para la apreciación de las pruebas, que consisten en el deber del Juez de hacer un análisis razonado atendiendo a la lógica, la ciencia y a su cultura como máximas de experiencias, pues es recurrente el criterio que le impone al juez el deber de cumplir ciertos parámetros legales para valorar la prueba testimonial, en la cual se debe hacer la concordancia de la declaración del testigo entre sí y con las demás pruebas debatidas y evacuadas, desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad y aplicar las reglas de la sana crítica debiendo estimar los motivos.”
Es necesario que el Juzgador, en la apreciación de las pruebas se apegue a las reglas de la sana critica, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto es preciso que realice un análisis razonado atendiendo a la lógica, la ciencia y a su cultura como máximas de experiencias, y para la valoración de la prueba testimonial, se debe hacer la concordancia de la declaración del testigo entre sí y con las demás pruebas debatidas y evacuadas, desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad y aplicar las reglas de la sana crítica debiendo estimar los motivos.
En el caso de autos ocurrió todo lo contrario, pues luego de que la Juzgadora expresó que la declaración de la propia víctima le generó dudas sobre la ocurrencia de un hecho, es decir, no le creó convencimiento de certeza sobre lo ocurrido, la conclusión a la que arribó la Juzgadora fue que el acusado había realizado todo lo necesario para cometer el robo del vehículo moto, y en base a tal razonamiento dictó una sentencia condenatoria contra el acusado. No se entiende cómo es que la Jueza A quo haya dado por acreditado que el acusado hizo todo lo necesario para cometer el robo del vehículo moto, cuando no tiene certeza de lo que realmente ocurrió. En tal sentido, la conclusión a la que arribó la recurrida es inconciliable con las consideraciones y valoraciones previas que había efectuado la Juzgadora en el mismo fallo sobre la declaración de la víctima como principal medio de prueba sobre lo ocurrido; incurriendo de esa manera en el vicio de Ilogicidad en la motivación de la sentencia.
La Ilogicidad, como lo ha señalado la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se da cuando la sentencia es inconciliable con su fundamentación previa (Sentencia N° 1184 de fecha 20-09-2000).
De tal manera que, siendo la lógica el razonamiento intelectual en el que las ideas se desarrollan de forme coherente, sin contradicciones, la Ilogicidad alude a lo que es contrario de la lógica, lo contrario al razonamiento coherente o libre de contradicciones.
Sobre las decisiones de los tribunales, la Sentencia N° 485 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado lo siguiente:
“Ahora bien, para una correcta motivación de la sentencia es necesario que el juez manifieste cuáles fueron las razones que justificarían la decisión a la cual arribó; y en este caso, lo alegado se refiere a la aplicación de las normas que exigen que las decisiones de los tribunales sean lógicas y que se fundamenten en el resultado que arroje la actividad probatoria. Sin embargo, la Alzada no responde este cuestionamiento; es decir, no da respuesta a la pregunta que se resume así: ¿una vez valorada las pruebas por el tribunal de instancia, el resultado de dicha valoración desemboca razonablemente en una decisión condenatoria?” (negrillas de esta Corte)
Es claro entonces que las decisiones judiciales deben responder a criterios de la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; por lo que siendo el fallo hoy objeto de impugnación el producto de un razonamiento contrario a las reglas de la lógica, e incluso a los más elementales principio de interpretación que rigen el proceso penal, todo ello se traduce en un vicio en la motivación de la sentencia, y como tal la afecta de nulidad, toda vez que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso, la valoración de las pruebas objeto del juicio, con la debida concatenación y adminiculación entre sí de forma congruente, para dejar asentado en base a la valoración que se haga de tales pruebas, cuáles son los hechos que se acreditan y cuáles no, y en consecuencia la conclusión a la que se arribe, la cual debe ser cónsona con la apreciación que se haya hecho del acervo probatorio.
Bajo las anteriores premisas, esta Sala considera que constatado el incumplimiento de la decisión recurrida, en la cual la Jueza a quo, no desarrolla una correcta y lógica motivación en la apreciación de las pruebas y la conclusión a la que arribó, resultando así una motivación carente de lógica, que no con las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal, lo que deviene en violación al derecho a la defensa y al debido proceso y lógicamente en violación de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual acarrea la pena de nulidad por disposición expresa de lo dispuesto en el artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 783 de fecha 21 de Julio de 2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE M., expresó lo siguiente:
“…En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…”
Sobre la fundamentación de las decisiones, la jurisprudencia nacional ha sido reiterada en la necesidad de la motivación como un requisito ineludible de validez constitucional, pues el debido proceso requiere que los actos jurisdiccionales estén debidamente fundamentados. De allí que la inmotivación constituya un vicio que afecta el debido proceso y, por ende, a la tutela judicial eficaz que reconoce y garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así lo asentó esta Sala Constitucional, en sentencia núm. 1893/2002 del 12 de agosto (caso: C.M.V.S., en los siguientes términos:
“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B. de Osorio).”
Es necesario por tanto que las sentencias sean motivadas y que sean congruentes, pues de lo contrario lesiona la tutela judicial efectiva, con lo cual se vician de nulidad, y en este caso, de nulidad absoluta, habida cuenta que se lesiona un derecho fundamental. Obsérvese en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
Pues bien, existiendo en el fallo impugnado un vicio en la motivación, que a su vez implica la vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva, conforme a los criterios jurisprudenciales supra explanados y de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal; la sentencia recurrida está viciada de nulidad absoluta por violación de derechos fundamentales, con motivo de lo cual, esta Corte de Apelaciones considera que le asiste la razón a los recurrentes y en consecuencia debe ser declarada Con Lugar la presente denuncia fundamentada conforme a lo establecido en el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la ilogicidad en la motivación de la sentencia; resultando por tanto inoficioso entrar a conocer de la otra denuncia. Y así se decide
Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta colegiada ANULA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación, debiendo permanecer el procesado bajo la medida de coerción personales que tenía impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Defensa Privada Abg. Yaira Rivero, actuado en tal carácter del ciudadano JORGE DAVID LOYO HEREDIA, titular de la cedula de identidad N° 23.918.421, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 02 de Mayo de 2019 y fundamentada en fecha 14 de Mayo de 2019, mediante la cual condena al ciudadano JORGE DAVID LOYO HEREDIA, titular de la cedula de identidad N° 23.918.421, a cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESE SDE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo en concordancia con el articulo 6 numeral 2° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
SEGUNDO: Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada por el por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 02 de Mayo de 2019 y fundamentada en fecha 14 de Mayo de 2019.
TERCERO: SE ORDENA REALIZAR NUEVAMENTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con un Juez distinto al que pronuncio la decisión anulada, prescindiendo de los vicios aquí detectados.
CUARTO: SE ORDENA MANTENER AL CIUDADANO JORGE DAVID LOYO HEREDIA, titular de la cedula de identidad N° 23.918.421, bajo la misma condición que tenía antes de la realización del Juicio Oral y Público, quedando bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, en la fecha ut-supra señalada. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte De Apelaciones
Luis Ramón Díaz Ramírez
La Jueza Profesional, La Jueza Profesional,
Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
KP01-R-2019-000086
IGPG/Karla
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