REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 29 de Octubre de 2019.
Años: 209° y 160º
ASUNTO: KJ01-P-2017-000038
Revisado como ha sido el presente asunto y visto el auto efectuado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 24 de Octubre de 2019, en el cual manifiesta lo siguiente:
“Me dirijo a usted, a los fines de remitirle anexo al presente oficio, asunto signado con el Nº KJ01-P-2017-00038, constante de una TRES PIEZAS, con 326 folios la primera pieza, con 299 folios útiles la segunda pieza y la tercera pieza con 81 folios útiles la primera correspondiente a los ciudadanos VASQUEZ VASQUEZ EDUARDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.925.784, por cuanto en fecha 02/05/2019 el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 7, dicto SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los mismos, interponiendo el Fiscal del Ministerio Público recurso de efectos suspensivo. En fecha 09/05/2019 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal decidió: “PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Alfonso de la Torre en sus carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la audiencia de juicio de fecha 02 de mayo de 2019; y por consiguiente una vez formalizado el recurso de apelación de sentencia, el Tribunal de Juicio lo tramitara conforme a lo señala el libro cuarto de los recursos, Capitulo II que se trata de la apelación de sentencia definitiva todos los Códigos Orgánico Procesal Penal, a objeto que se produzca una decisión de merito por parte de esta alzada. SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones con carácter de urgencia al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión”. Practicado como fue el computo respectivo y siendo que el plazo a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 22/10/2019, sin que el Ministerio Público, formalizara el recurso de apelación de sentencia, tal como fue declarado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 09/05/2019 y en vista que los ciudadanos ABRAHAN JOSUE DUDAMEL BASTIDAS Y JUNIOR JOSE VARGAS GALLARDO cédula de identidad Nº 23.836.605 Y 21.255.363 respectivamente, se mantienen privados de libertad se acuerda remitir el presente asunto a ese, su despacho...”
En atención a lo anterior, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 02 de Mayo de 2019, se celebró las conclusiones del Juicio Oral y Público, seguido a los ciudadanos ABRAHAN JOSUE DUDAMEL BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° V-23.836.605 Y YUNIOR JOSE VARGAS GALLARDO, titular de la cedula, identidad N° V-21.255.363, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 405,406 ordinales 1 y 2 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 ejusdem con el agravante DE ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 77 ordinal 8 del Código Penal, en la cual el Tribunal de Primera Instancia Séptimo en funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, dicto el Dispositivo del fallo, decretando la Absolución a favor de los referidos ciudadanos, en consecuencia el Fiscal 21 del Ministerio Público, invocó el Efecto Suspensivo de acuerdo al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y señaló que en virtud de encontrarse en presencia de un delito que evidentemente no se encuentra prescrito y que pone en riesgo la integridad de la responsabilidad del estado venezolano siendo este un delito de lesa humanidad, considera el ministerio público que en el trascurso del juicio con las pruebas oídas y ofrecidas por el ministerio público, quedo demostrada la responsabilidad penal de los ciudadano junior Vargas y Abrahan Dudamel.
En este sentido, esta Alzada observa que el Ministerio Público lo que procuró en un primer momento fue la suspensión de los efectos de la Decisión sobre la base de la interposición del recurso conforme al 430 de la norma adjetiva penal anunciando que es obligación por parte del estado venezolano que se agoten las vías necesarias a los fines de no generar impunidad, en relación a la sentencia absolutoria, dictada por parte del Tribunal Itinerante en Funciones de Juicio Nº 07.
El citado artículo 430 de la norma adjetiva penal establece:
“Artículo 430: La Interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.”.
Ahora bien, se hace necesario señalar lo que esta Corte ha dejado establecido en cuanto a la Impugnación de la Sentencia, citando el Autor Alberto M. Binder, en su obra titulada “introducción al derecho procesal penal”, 2ª edición actualizada y ampliada, que, la Sentencia es, pues, el acto procesal que produce los mayores efectos jurídicos. Por tal razón. Esa sentencia debe ser controlada o revisada. Este control del producto genuino del Juez se realiza a través de ciertos mecanismos procesales que puedan provocar una revisión total o parcial de esa sentencia y, por extensión, también de otros actos procesales que producen efectos jurídicos eventualmente gravosos para algunos de los sujetos procesales.
Esos mecanismos procesales son los recursos: estos son los medios de impugnación de la sentencia y otras resoluciones, y a través de ellos se cumple con el principio de control. La idea de control también es un principio central en la estructuración del proceso y de todo el sistema de justicia penal. Esta idea de control se fundamenta en cuatro pilares:
a) la sociedad debe controlar como sus jueces administran justicia.
b) El sistema de justicia penal debe desarrollar mecanismos de autocontrol, para permitir la planeación institucional.
c) Los sujetos procesales tiene interés en que la decisión judicial sea controlada.
d) Al estado le interesa controlar como sus jueces aplican el derecho.”
Asimismo, se ha dejado sentado en sentencias dictadas por esta Corte de Apelaciones, al citar al Maestro VINCENZO MANZINI, en torno a las impugnaciones Judiciales, estableciendo que, son actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo procedimiento, en la que se controla o se renueva el juicio anterior y que en un sistema procesal, la admisión de tales medios son indispensables.
Igualmente, ha reiterado esta Alzada, que todo lo relativo al ejercicio de los recursos y la garantía de la doble instancia están señalados en el Libro Cuarto Titulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están sustentado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del estado venezolano, con una visión garantista y que en el marco de los recursos procura, a través de estos mecanismos procesales, el control de los fallos judiciales, en garantía al principio de la doble instancia, posibilitándole al agraviado un mecanismo lógico como medio para la obtención de una nueva sentencia y anular una decisión judicial. Así los jueces conocedores de los medio de impugnación, deben someterse en primer lugar a las normas de rango constitucional; igualmente a normas ordinarias o materiales, para resolver sobre el fondo y a las normas procesales que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión.
Así, esta Corte de Apelaciones, en decisiones dictadas de manera pacífica y reiterada, ha sostenido que entre los efectos más resaltantes de las impugnaciones, se tiene el efecto suspensivo, relacionado intrínsecamente con el acto jurisdiccional que hoy nos ocupa y el cual apunta a la posibilidad de intentar actualmente una apelación durante el plazo para proponerla y la efectiva interposición de la impugnación.
Como también ha señalado este Tribunal Colegiado que, el efecto suspensivo, cuando no está expresamente negado desde el punto de vista de la doctrina que se analiza, es general absoluto y constante en cuanto impide que la providencia venga a ser, ejecutiva, esto es propio no solo de las impugnaciones regularmente propuesta, sino de las irregulares mientras no haya sido revocada por el juez competente, su inadmisión, por lo que subsiste su efecto hasta pronunciamiento definitivo de la instancia a la cual le corresponda conocer la declaratoria con lugar o sin lugar.
Por lo que, en consecuencia el efecto suspensivo impide que se haga ejecutiva la providencia impugnada y produce el efecto de mantener en vida la acción penal, de manera que cualquier providencia, que deba tomarse, entre tanto se debe referir a las consecuencia del efecto y no a la condena o absolución contenida en el recurso de apelación que sobre esta se ejerza; para la legislación italiana y en el orden conceptual que se ha expresado, la consecuencia inmediata es la suspensión de efectos de derecho material, es decir, si la sentencia inflige sanciones penales o contienen sanciones administrativas o civiles, su ejecución queda en suspenso.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 1722, dictada en fecha 16 de Noviembre de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover determinó:
(…) el derecho a la doble instancia en materia penal, es obligatorio y es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a varios procesos judiciales que se tramitaban en única instancia, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional, como en la sentencia Nº 95/15.03. 2000, ya que la apelación es el medio a través del cual se patentiza ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en tal sentido debe hacerse de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca más garantista de ese derecho, tal como lo ordena el artículo 23 de la propia Constitución.
Por otra parte, el literal ‘H’ del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de aplicación prevalente en el orden interno por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución, establece, como garantía judicial, el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior y considera que dicha norma no acepta limitación alguna y se aplica con preferencia a la parte final del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, según el cual ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley’. Asimismo el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, en particular para el proceso penal.
De ambas normativas, la primera es efectivamente más favorable que la segunda, en cuanto no contempla expresamente excepciones legales. Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a ‘toda persona declarada culpable’ (subrayado de la Sala ).
Asimismo el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su numeral 5, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, no en el proceso civil sino en el proceso penal.
Esta Sala, en aplicación del principio de interpretar a favor del goce y del ejercicio de los derechos fundamentales, ha extendido, en muchos casos, al proceso civil y al contencioso administrativo tal garantía -del doble grado de la jurisdicción-, lo cual es posible siempre que con ello no se esté lesionando otro derecho fundamental u otro principio preponderante, como lo es el de la aplicación por el juez del ordenamiento procesal predeterminado por la ley, que deberá ser aplicado -salvo inconstitucionalidad declarada o manifiesta- en aras de la seguridad jurídica. Ha señalado la Sala como excepción al ejercicio del derecho a la doble instancia, los procesos para los que la ley adjetiva circunscribe la competencia de su conocimiento al Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, constituyen otras excepciones no excluyentes, aquellas decisiones dictadas, de acuerdo con la ley procesal aplicable, por tribunales colegiados, ello en atención a que, partiendo del supuesto que con la doble instancia se pretende reforzar la idoneidad y justeza de la decisión dictada, ello también puede lograrse, en principio, cuando es un tribunal colegiado quien la dicta. (Vid. Entre otras sentencias la Nº 2661/25.10.2002 y 5031/15.12.05).
Asimismo, dicho fallo señala la necesidad de la previsión legal para poder recurrir, en los términos siguientes:
(…) Por otra parte, el derecho a recurrir supone, necesariamente, la anterior previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto, ya que no toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del pre-establecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.929/08-. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)
En el caso de marras, una vez remitido el presente asunto a este Tribunal Superior, fue debidamente tramitado y decidido el recurso de apelación de sentencia bajo la modalidad de efecto suspensivo en fecha 09 de Mayo de 2019 declarando Con Lugar la solicitud Fiscal y como consecuencia se suspendió los efectos de la decisión cuyo dispositivo se dictó el 02 de Mayo de 2019, inserto en la causa principal KJ01-P-2017-000038 hasta tanto la representación fiscal formalizara el recurso de apelación de sentencia, a objeto que se produzca una decisión de mérito, por parte de esta Alzada.
Sin embargo, de una revisión exhaustiva a las actuaciones, se constató a través del asunto principal signado con el N° KJ01-P-2017-000038, que en fecha 17 de Julio de 2019 se publicó lo fundamentación de la decisión dictada en fecha 02 de Mayo de 2019. Asimismo se evidencia por medio del cómputo suscrito por la secretaría administrativa, específicamente al folio (79) de la pieza Nº 3 del asunto principal, mediante el cual certificó “…Que desde el día 09/10/2019, día hábil siguiente a la notificación de la sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos ABRAHAN JOSUE DUDAMEL BASTIDAS Y YUNIOR JOSE VARGAS GALLARDO cédulas de identidad N° 23.836.605 y 21.255.363 respectivamente, dictada en fecha 02/05/2019 y publicada en fecha 17/07/2019, hasta el 22/10/2019, transcurrieron los diez (10) días hábiles, a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo dicho lapso el dia 22/10/2019, sin que el Ministerio Publico, formalizara el recurso de apelación de sentencia, tal como fue declarado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 09/05/2019 con ocasión al Efecto Suspensivo interpuesto por dicha fiscalía en audiencia de juicio oral y publico celebrado en fecha 02/05/2019. Los días 12; 13; 19 y 20 de Octubre de 2019 fueron fin de semana (sábado y domingo). Cómputo efectuado por mandato expreso del artículo 156 ejusdem...”, evidenciándose de esta manera de dicho computo que el Ministerio Público estando dentro del lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, no ejerció el recurso de apelación de sentencia definitiva en lo que respecta a los ciudadanos ABRAHAN JOSUE DUDAMEL BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° V-23.836.605 Y YUNIOR JOSE VARGAS GALLARDO, titular de la cedula, identidad N° V-21.255.363, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 405,406 ordinales 1 y 2 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 ejusdem con el agravante DE ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 77 ordinal 8 del Código Penal.
En este sentido, se evidencia que el Ministerio Público no ejerció su derecho a la doble instancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el último aparte del artículo 430 ejusdem que establece “…La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso…”; por lo que esta Alzada considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 029 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Febrero de 2014, expediente A12-306, donde asentó:
…El proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad. Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas. Aunado a ello, los órganos jurisdiccionales superiores tienen la obligación de verificar si las decisiones de instancia sometidas a su consideración cumplen con esas normativas de orden legal, por cuanto en caso contrario se encuentran obligados a materializar los correctivos procesales pertinentes, para así cumplir con su labor revisora… (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)
Con base a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, y en vista de que no fue fundamentado por la Vindicta Pública el respectivo recurso de apelación de sentencia definitiva en relación a los ciudadanos ABRAHAN JOSUE DUDAMEL BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° V-23.836.605 Y YUNIOR JOSE VARGAS GALLARDO, titular de la cedula, identidad N° V-21.255.363, quienes resultaron absueltos por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON
ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 405,406 ordinales 1 y 2 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 ejusdem con el agravante DE ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 77 ordinal 8 del Código Penal, es por lo que esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es ordenar la INMEDIATA remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, a los fines de que se sirva continuar el correspondiente tramite en la causa signada con el alfanumérico KJ01-P-2017-000038, materializando de este modo el dispositivo del fallo de la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 02 de Mayo de 2019 y fundamentada en fecha 17 de Julio de 2019, referente a los ciudadanos anteriormente nombrados. Cúmplase.-
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Luis Ramón Díaz Ramírez
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Issi Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KJ01-P-2019-000038
IPG/Jess.-
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