REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, ___ de Octubre de 2019
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2019-000174
ACUMULADO: KP01-R-2019-000175
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2019-006625


Visto los recursos de apelación interpuestos por la Abogada Kenya Aparicio Gutierrez, I.P.S.A Nº 104.237, en su condición de defensora privada del ciudadano Carlos Eduardo Morales, titular de la cédula de identidad Nº V-20.044.888 y el Abg. Jesus Armando Gil Vasquez, en su condición de defensor privado de la ciudadana Ana Maria Freites Perez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.405.100, contra la decisión dictada en fecha 16 de Agosto de 2019 y fundamentada en fecha 21 de Agosto de 2019, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad de Detención Domiciliaria en contra de los ciudadanos ANA MARIA FREITEZ PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.405.100, CARLOS EDUARDO MORALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.044.888 y ALEJANDRO JOSE MEDINA ALMAO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.625.922; por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO concerniente al artículo 54 de la ley de corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del código penal.

Se recibe el presente asunto en fecha 18 de Octubre de 2019, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional del Despacho N° 1 Issi Pineda Granadillo.

A los fines de determinar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, observa que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 428 establece, los requisitos a tales efectos, los cuales son del siguiente tenor:

“Articulo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”. (Negritas de esta Alzada)


Conforme a lo previsto en el artículo aquí transcrito, la Sala procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si se cumplen o no, los requisitos establecidos en la norma que se provén, a fin de declarar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, para lo cual el recurso debe cumplir con las mencionadas exigencias de manera concurrente, a fin de pronunciarse la Sala sobre el mérito del asunto; en tal sentido se observa lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que las partes recurrentes, son la Abg. Kenya Aparicio Gutierrez, I.P.S.A Nº 104.237, en su condición de defensora privada del ciudadano Carlos Eduardo Morales, titular de la cédula de identidad Nº V-20.044.888 y el Abg. Jesus Armando Gil Vasquez, en su condición de defensor privado de la ciudadana Ana Maria Freites Perez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.405.100, cuya condición consta en autos, posee cualidad para ejercer el presente recurso.

SEGUNDO: Temporalidad. En el recurso de apelación signado con el Nº KP01-R-2019-000174, el recurrente presenta el escrito de Apelación por ante el Tribunal a quo en fecha 17 de Septiembre de 2019, según se desprende de la revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº KP01-P-2019-006625, observándose lo siguiente: se evidencia que la decisión de la cual recurre fue dictada en fecha 16 de Agosto de 2019 y fundamentada en fecha 21 de Agosto de 2019, es decir dentro del lapso de ley, corriendo el lapso para la interposición del recurso a partir del día 22-08-2019 día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión dictada en fecha 16-08-2019, hasta el día 28-08-2019.

Asimismo, en el recurso de apelación signado con el Nº KP01-R-2019-000175, el recurrente presenta el escrito de Apelación por ante el Tribunal a quo en fecha 16 de Septiembre de 2019, según se desprende de la revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº KP01-P-2019-006625, observándose lo siguiente: se evidencia que la decisión de la cual recurre fue dictada en fecha 16 de Agosto de 2019 y fundamentada en fecha 21 de Agosto de 2019, es decir dentro del lapso de ley, corriendo el lapso para la interposición del recurso a partir del día 22-08-2019 día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión dictada en fecha 16-08-2019, hasta el día 28-08-2019. En tal sentido el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es categórico al establecer lo siguiente:

“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”. (Negritas y Subrayado de esta Corte).


Ahora bien, de la lectura de la norma supra citada se infiere que el lapso para la interposición del recurso apelación de autos, es de cinco (05) días, contados a partir de la notificación de la parte interesada, término de carácter preclusivo y de obligatorio cumplimiento, cuya normativa ha sido interpretada por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias 148° y 149° de fecha 11-05-04, con ponencias del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, computados los días para la interposición del recurso de apelación, por días hábiles.

En consecuencia, en virtud de la normativa procesal citada, de la jurisprudencia invocada y del análisis al requisito de la Tempestividad, en relación a la fecha de interposición del recurso, en el caso sub exámine se evidencia que el recurso fue interpuesto en fecha 17 de Septiembre de 2019, a los diecinueve (19) días hábiles siguientes, contados a partir del día hábil siguiente a la publicación del texto integro de la decisión, es decir, el día 22 de Agosto de 2019. El lapso de cinco días para la interposición del recurso correspondiente comenzó a correr desde el 22 de Agosto de 2019, el cual precluyò en fecha 28 de Agosto de 2019. Así mismo es menester para esta Alzada señalar que la Secretario Administrativo al momento de realizar el computo lo realiza de la siguiente manera: “… Quien suscribe Abg. Beigly Garcia, Secretario Administrativo de este Circuito Judicial Penal CERTIFICA, que a partir del día 22/08/2019, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión dictado por este Tribunal en fecha 21/08/2019, hasta el 28/08/2019, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contraee el artículo 440 del Código Organico Procesal Penal venció el día 28/08/2019 Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 17/09/2019. Se deja constancia que todos los días antes señalados HUBO DESPACHO. Computo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra.…”; lo cual se desprende de la certificación del cómputo inserto al folio 24 de las actuaciones; en tal sentido luego de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto principal así como en atención a lo señalado en el computo antes transcrito, esta Alzada denota que al ser interpuesto el Recurso de Apelación, fuera del lapso legal es extemporáneo, por lo que dicha apelación debe declarase INADMISIBLE por EXTEMPORANEA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO los recursos de apelación interpuestos por la Abogada Kenya Aparicio Gutierrez, I.P.S.A Nº 104.237, en su condición de defensora privada del ciudadano Carlos Eduardo Morales, titular de la cédula de identidad Nº V-20.044.888 y el Abg. Jesus Armando Gil Vasquez, en su condición de defensor privado de la ciudadana Ana Maria Freites Perez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.405.100, contra la decisión dictada en fecha 16 de Agosto de 2019 y fundamentada en fecha 21 de Agosto de 2019, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad de Detención Domiciliaria en contra de los ciudadanos ANA MARIA FREITEZ PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.405.100, CARLOS EDUARDO MORALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.044.888 y ALEJANDRO JOSE MEDINA ALMAO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.625.922; por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO concerniente al artículo 54 de la ley de corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del código penal.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Luis Ramón Díaz Ramírez
La Juez Profesional , La Juez Profesional,


Issi Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2019-000174
ACUMULADO: KP01-R-2019-000175