REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, ____ de Octubre de 2019.
Años: 209 y 160º
ASUNTO: KP01-O-2019-000084
PONENTE: DRA. ISSI PINEDA GRANADILLO
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Ali Enrique Sanchez Montilla, en su condición de defensor privado del ciudadano Eladio Peraza, titular de la cédula de identidad N° 16.531.619.
PRESUNTO AGRAVIANTE Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación a los artículos 19, 23, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en relación a fijar la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público, en el asunto principal N°KP01-P-2018-009292.-
Visto que en reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Asimismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las Dras. Suleima Angulo Gómez e Issi Griset Pineda Granadillo como Juezas provisorias, juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.
En tal sentido en fecha 25 de Septiembre de 2019, se recibe la presente Acción de Amparo, correspondiéndole la ponencia, a la Jueza Profesional Abg. Issi Pineda Granadillo, quien con tal carácter suscribe el siguiente fallo.
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal de Primera Instancia Funciones de Juicio N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.
CAPITULO II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cual obra en contra de la presunta violación a los artículos 19, 23, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en relación a fijar la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público, en el asunto principal N°KP01-P-2018-009292, exponiendo el accionante que existe una falta de respuesta judicial oportuna o silencio judicial por parte del tribunal de juicio N° 01, visto que hasta la presente fecha no se fija la hora y fecha para la celebración del Juicio Oral y Público, interponiendo alrededor de cinco diligencias solicitando dicha fecha y hora.
Señala el accionante que no se ha obtenido respuesta oportuna, continuándose en una omisión y causando daños al proceso como el retardo, denegando justicia, obviando la celeridad procesal y la justicia expedita, causando de esta manera la denegación de justicia, teniendo los jueces el deber y obligación de dar respuesta judicial.
Finalmente, el accionante indica que este recurso de amparo sea admitido, sustanciado y declarado con lugar y se restituya la situación jurídica vulnerada y se coloque hora y fecha para la apertura del juicio.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de oficio remitido a esta Alzada, que en fecha 01 de Octubre de 2019, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pronuncia en respuesta a la solicitud de Fijar la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público, en los siguientes términos:
“...ASUNTO: KP01-O-2019-000084
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2018-009292
OFICIO N°
CIUDADANO:
DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA.
SU DESPACHO.-
Cordialmente me dirijo a Usted, en la oportunidad de presentar INFORMACION DE LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA A LOS CIUDADANOS RICARDO ANTONIO ARAUJO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº 17.874.519 y ELADIO JOSE PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº 16.531.619 por la presunta comisión del delito de CORRUPCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, en ese sentido, la presente causa se encuentra pendiente por la celebración del juicio oral y publico fijado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Codigo Organico Procesal Penal la cual se encuentra pautada para el dia 15/11/2019 a las 10:00 a.m.
De igual modo, se informa que en fecha 01/10/2019 le fue negada la solicitud de revision de la medida de privacion judicial preventiva de libertad peticionada por la defensa técnica del ciudadano RICARDO ANTONIO ARAUJO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº 17.874.519, por considerar que no han variado las condiciones que motivaron la imposición de la medida de coerción personal.-
Participación que se hace para su conocimiento y demás fines consiguientes
Abg. WENDY AZUAJE.
JUEZA DE JUICIO N° 1...”
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido)….”
En tal sentido, el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional establece una previsión del legislador para evitar que la tramitación en vano un proceso prioritario y de envergadura el cual consta de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento, por tal motivo deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción.
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por el accionante CESÓ, ya que, consta pronunciamiento por parte del presunto agraviante en fecha 30 de Septiembre de 2019, en donde acuerda fijar la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público para el día 15/11/2019, en razón de ello, denota esta Alzada que existe el pronunciamiento por parte del Tribunal accionado no siendo palpable la lesión de derechos y garantías constitucionales que son atribuidas al Tribunal A Quo.
En tal sentido se verifica el pronunciamiento en la presente causa, sobre lo solicitado por la parte accionante, y que es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. Ali Enrique Sanchez Montilla, en su condición de defensor privado del ciudadano Eladio Peraza, titular de la cédula de identidad N° 16.531.619, en virtud de constatar pronunciamiento en la causa KP01-P-2018-009292, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo, cesó.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez
La Juez Profesional, La Juez Profesional,
Abg. Issi Griset Pineda Granadillo Abg. Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2019-000084
IPG/Jess.-
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