REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, quince (15) de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º
Exp. Nº KC01-X-2019-000008
PARTE DEMANDANTE: WALTER SALLUSTI DE MARCHIS Y ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.387.878 y V- 7.302.666, actuando en carácter de accionistas de la sociedad mercantil HOTEL PRINCIPE C.A, R.I.F N° J-07502309-9 Exp N°2266
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL PRINCIPE C.A, en la persona del primer director y convocante BRUNO SALLUSTI DE MATTEIS, ciudadano SERGIO SALLUSTI quien es propietario del 50%del capital social indicada en la sociedad mercantil HOTEL PRINCIPE C.A, ciudadano FRANCO SALLUSTI DE MATTEIS, en su carácter de Cuarto Director de la sociedad mercantil HOTEL PRINCIPE, C.A, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 9.542.639, V-7.410.080 y V- 9.617.040.
MOTIVO:
INHIBICIÓN
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 04 de octubre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 2019/188, de fecha 03 de octubre de 2019, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remite el presente asunto contentivo del cuaderno separado de la inhibición aperturado en el juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA, interpuesto por los ciudadanos WALTER SALLUSTI DE MARCHIS Y ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, ya identificados, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil FECAFE DULCERIA C.A, contra la SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL PRINCIPE C.A, en la persona del primer director y convocante BRUNO SALLUSTI DE MATTEIS, ciudadano SERGIO SALLUSTI quien es propietario del 50%del capital social indicada en la sociedad mercantil HOTEL PRINCIPE C.A, ciudadano FRANCO SALLUSTI DE MATTEIS, en su carácter de Cuarto Director de la sociedad mercantil.-
Posteriormente, en fecha 09 de octubre de 2019, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
Tal remisión tiene lugar con ocasión al acta de inhibición de fecha 30 de septiembre de 2019, suscrita por la abogada MILAGRO DE JESUS VARGAS, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se inhibió de conocer la causa, de conformidad con la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta levantada en fecha 30 de septiembre de 2019, la abogada MILAGRO DE JESUS VARGAS, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió con fundamento en lo siguiente:
“(...) me INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 15 del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia que el presente recurso es contra sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2019, en el ejercicio de mis funciones como Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito Estado Lara, tal como se constata en los folios del 207 al 215, ambos inclusive del expediente asunto (…)”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte de la abogada MILAGRO DE JESUS VARGAS, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal Superior considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
También ha sido definida esta institución como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación. (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Ediciones Paredes. Caracas-Venezuela. 2013).
Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem. El Legislador ha querido señalar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar. Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que procede la inhibición.
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley -competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por los operadores de justicia.
En este mismo sentido, es menester resaltar que el juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas en la norma. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal. Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.
Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa este Juzgado Superior que la causal de inhibición invocada por la abogada MILAGRO DE JESUS VARGAS, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es la establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé lo siguiente:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Así se denota, que la causal invocada por la Jueza inhibida es una de las establecidas en la norma adjetiva y con fundamento en ella, señaló expresamente que se inhibe en virtud que “(…) se evidencia que el presente recurso es contra sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2019, en el ejercicio de mis funciones como Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito Estado Lara (…)”.
A tales efectos, acompañó a su acta de inhibición copia certificada de la sentencia descrita en el acta de inhibición de fecha 20 de mayo de 2019, así mismo de la diligencia de apelación contra la referida decisión (inserto a los folios 03 al 12).
Al respecto, este Juzgado Superior a los fines de pronunciarse sobre la inhibición planteada, aprecia que la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, está referida stricto sensu a la opinión sobre lo principal del pleito o de la incidencia pendiente, es decir, que la opinión que de manera anticipada haga el jurisdicente debe estar relacionada con el objeto de la causa –lo controvertido por las partes-, pues tal y como fuera señalado supra para que esa competencia subjetiva se vea afectada tiene que estar referida bien a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión.
Lo anterior, debe ser entendido como la opinión manifestada por el o los recusados sobre lo principal del asunto debatido, antes del proferimiento de la sentencia correspondiente, es decir, emitir juicios de valor sobre el asunto debatido en fases u oportunidades que no le corresponden o, en los términos que preceptúa la ley, “antes de la emisión de la sentencia correspondiente”, ello, en virtud del estricto apego a la objetividad e imparcialidad que caracteriza a los operadores de justicia.
Por lo tanto, se puede decir que el Jurisdicente ha prejuzgado, bien mediante la relevación anticipada –entendida está, fuera del momento en que el ordenamiento jurídico exige pronunciamiento sobre alguna petición; indiscutiblemente, sin que exista fallo definitivo- de una declaración de juicio sobre el mérito del proceso, por lo que queda suprimida su imparcialidad y objetividad, por lo que la legislación otorga a los justiciables la facultad de desplazar la competencia del juzgador subjetivamente incompetente.
En tal sentido, se observa que la opinión manifestada por la Jueza inhibida y como se desprende del acta de inhibición, afecta a consideración de esta Juzgadora el fondo del asunto, tomando en cuenta que la decisión que ha de ser revisada por la alzada fue emitida por bajo la misma ponente.
Ahora bien, resulta oportuno en esta oportunidad destacar que cuando existe una indisposición por parte del Juez de conocer de la causa sometida a tu conocimiento por un motivo racional que afecte su imparcialidad para Juzgar, debe este inhibirse del mismo manifestando su voluntad de no poder conocerla.
Tan preciso ha sido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que en diferentes decisiones ha aclarado que la “figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por ejemplo). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso”. . (Subrayado y negritas añadido). (Vid sentencia N° 2834 de fecha 28 de octubre del 2003, Sala Constitucional).
Por lo tanto, visto que existe una animadversión por parte del Juzgador de la causa principal, lo cual puede constituirse en una eventual parcialidad del jurisdicente, lo que iría en contra del debido proceso y en detrimento para aquellos que buscan justicia, considera oportuno recalcarse que existen decisiones reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se ha manifestado que pueden el juzgador separarse de la causa por motivos racionales que comprometa la debida imparcialidad para juzgar.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, estableció que “(….) visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (Vid. Sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 02-2403, caso: Milagros del Carmen Giménez).
Así atendiendo al criterio de la Sala Constitucional arriba citado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC-00007 de fecha 10 de marzo de 2005, expresó que las razones para la procedencia de la recusación -e inhibición- deben ser legales, en el sentido de que puedan ser tenidas como motivos racionales para provocar la separación del funcionario de que se trate, estableciendo además que “[la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencian la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la misma, dejando a salvo el criterio establecido por la Sala Constitucional, contenido en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, caso Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz”. (Vid. Sentencia Nº RC-00007 de fecha 10 de marzo de 2005 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-521, caso: Rafael Medina Villalonga Producción e Inversión Proinvisa, C.A. y Otros).
En efecto, todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición-recusación, que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.
En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia del 14 de febrero de 2011, dictada en el expediente No. 09-0423, en la cual se expresa:
“La inhibición constituye un acto en forma de deber del juez o de otro funcionario judicial a través el cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis, de tal forma que no le permite ser imparcial en la decisión de la causa.
Al igual que la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de la delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no solo está facultado, sino también a hacerlo cuando exista causa probada de tal elemento subjetivo…”
Ahora bien, hechas las consideraciones precedentes y por considerar quien aquí juzga que tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido sosteniendo que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia; debe quien aquí Juzga para garantizar la debida imparcialidad en el asunto de autos proceder a tener como cierto lo alegado por la Jueza inhibida.
En consecuencia, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición cumple con los extremos legales, razón por la cual resulta forzoso declarar con lugar la inhibición planteada por la abogada MILAGRO DE JESUS VARGAS, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada MILAGRO DE JESUS VARGAS, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio a la Jueza inhibida de la presente decisión con copia certificada de la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 02:14 p.m.
La Secretaria,
L.S. Juez Provisoria (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria, (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 02:14 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
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