REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º
Exp. Nº KP02-O-2019-000074
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO PABLO DURAN GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-16.404.251; asistido por el abogado Jesús Nicolás González Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 242.980.
PARTE DEMANDADA:
INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA
En fecha 14 de Octubre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano PEDRO PABLO DURAN GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-16.404.251; asistido por el abogado Jesús Nicolás González Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 242.980; contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN.
Seguidamente, en fecha 15 de Octubre de 2019, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 14 de Octubre de 2019, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) en fecha 12 de abril del año 2018 [su] asistido salió de vacaciones correspondientes a ese año, el lapso de disfrute de las vacaciones correspondía a cuarenta y cinco días hábiles, para el día 13 de abril del año 2018 [su] asistido viaja a la República del Perú, estando en el país suramericano (Perú) toma la decisión de solicitar la baja, mediante poder de representación emitido a la ciudadana YINDRI CAROLINA PEREZ GARCIA, venezolana mayor de edad, soltera y titular de la cedula de identidad N° V19.323.722, de este domicilio, según consta en poder notariado por ante la notaria publica quinta de esta ciudad (Barquisimeto-Estado Lara) numero 25, tomo 68, folios 77; la ciudadana YINDRI CAROLINA PEREZ GARCIA, cumpliendo con las disposiciones estatuidas en dicho poder procede a solicitar las respectivas solvencias administrativas ante el instituto autónomo de policía municipal de Iribarren, el día 13 del mes de junio del año 2018 le entregan la solvencia de record disciplinario, suscrita por el supervisor (PMI) Castillo Piñango Esteban de Jesús, el día 15 de junio del año 2018, le entregan la solvencia de la sección de armas y equipos, suscrita por el supervisor Agregado (PMI) Catillo Edgar, jefe de la sección de armas y equipos, de igual forma el mismo día 15 de junio del año 2018 retira las solvencias del departamento de bienes y la solvencia del departamento de multas (boletas de citación y pago) suscritas por los respectivos jueves [Sic] de dichos departamentos, en horas de la tarde del 15 de junio del año 2018 la ciudadana apoderada de [su] asistido consigna la solicitud de baja luego de cumplir con los recaudos exigidos por el instituto autónomo de policía municipal de Iribarren ante el departamento de recursos humanos, solicitud que no fue recibida sin justa motivación, este acto de negativa coloco a [su] asistido en un estado de indefensión. La directiva del instituto autónomo de la policía municipal de Iribarren procedió a la apertura del procedimiento administrativo de destitución en contra de [su] asistido por abandono del cargo, luego de instruir el respectivo expediente, la administración pública no concluyo en el lapso establecido en la ley orgánica de procedimientos administrativos articulo 60, este articulado le otorga un lapso de cuatro meses con una prórroga de dos meses para culminar el procedimiento ordinario, del mismo modo y contrario a derecho, la administración pública sin practicar la notificación procedió a dictar una medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo en detrimento de [su] asistido, medida que comenzó desde el mes de julio del año 2018, si bien es cierto que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, establece en su artículo 99 numeral 8: son causales de destitución la falta injustificada de tres días de trabajo en un lapso de treinta días continuos, el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, establece: la Prescripción de la acción disciplinaria Articulo 37. El ejercicio de la acción disciplinaria para determinar faltas graves prescriben en el termino de ocho (8), en el supuesto negado que se atribuya una falta grave a [su] asistido como lo sería el abandono del cargo, tampoco es menos cierto que la administración pública no cumplió con los procedimientos esenciales establecidos en la ley especial que regula a los cuerpos de policías, lo que sí es evidente es el incorrecto proceder de la administración pública, totalmente contrario a derecho y quebranta la tutela judicial efectiva que por mandato constitucional le asiste a todos los ciudadanos en nuestro país (…)”. (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal).
Señala que, “(…) en virtud de los hechos anteriormente expuesto, nos encontramos en presencia de una situación que constituye una flagrante y escandalosa violación de disposiciones contenidas en nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los pactos y tratados internacionales suscritos y ratificados, en donde se garantiza entre otros, los derechos al trabajo, derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, Derecho a la defensa, Derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, para todos los ciudadanos sin distinción de ninguna naturaleza, del mismo modo se aprecia el quebrantamiento de la ley orgánica del estatuto de la función pública, el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, el Reglamento del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, En este sentido, en lo que respecta al debido proceso, la noción del “Debido Proceso” como ha sido asumida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comporta el categorizar a dicho Derecho como uno de los Derechos Humanos, vinculado éste a todo proceso jurisdiccional o administrativo (…)”. (Negrita de la cita).
Alega que, “(…) los hechos objeto de la presente acción de amparo, son considerados por las leyes administrativas y especiales del servicio de policía, como causales de nulidad absoluta de las actuaciones y constituyen un obstáculo procesal que impide la justa administración de justicia, de acuerdo al contenido del artículo 9 numeral 1 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL (…)”. (Mayúsculas y negrita de la cita).
Fundamentó la presente acción de amparo constitucional en los artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial y el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Así como jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, solicitó que, “(…) se declar[e] con lugar la presente acción de Amparo constitucional y como consecuencia de lo anterior y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida ordenándose la entrega inmediata de las copias del expediente administrativo N° ICAP-PA-00402018, así como la nulidad total de las actuaciones y de las actas fraudulentas que lo componen, De igual forma solicita[ron] el cese de la suspensión del cargo sin goce de sueldo por ser manifiestamente irrita, petición que se realiza a tenor del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra todos los actos dictados por la administración pública que Viole o menoscabe los derechos y garantías constitucionales son nulos (…)”. (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal).
Finalmente pidió que, “(…) se sirva decretar medida cautelar innominada en la presente acción de Amparo constitucional (…) solicitó respetuosamente a este juzgado constitucional que mientras se decida la presente acción de Amparo, se suspenda la tramitación del acto administrativo llevado por el instituto autónomo de policía municipal de Iribarren, por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ente agraviante y especialmente la realización del auto de apertura del procedimiento administrativo, es decir hasta tanto esta corte se pronuncia sobre el fondo de la presente acción, alegando a todo evento a [su] favor la presunción de buen derecho Así mismo invocó a favor de [su] asistido el PERICULUM IN MORA, toda vez que mientras se tramita El amparo constitucional, evitar de esa manera, posibles decisiones contradictorias que continúen menoscabando los derechos y garantías constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna. (…)”. (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal).
II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora a efectos pertinentes citar lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, tenemos que al ser la accionada el “INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE IRIBARREN”, se encuentra involucrado un órgano sujeto a control por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo la materia afín con la naturaleza de los derechos constitucionales invocados, corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, razón por la cual se declara la competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para entrar a conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, seguidamente se pasa a revisar los fundamentos de hecho y derecho conforme a los cuales ha sido planteada la presente acción, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
En primer lugar, se observa que las delaciones constitucionales invocadas por la parte accionante, conforme los términos en que fue planteada la presente acción de amparo, han sido producto de un presunto actuar del agraviante, al indicar como actuaciones lesivas, “el incorrecto proceder de la administración pública”. Por ello el accionante pretende obtener un pronunciamiento de amparo que “restituya la situación jurídica infringida ordenándose la entrega inmediata de las copias del expediente administrativo N° ICAP-PA-00402018, así como la nulidad total de las actuaciones y de las actas fraudulentas que lo componen (…)”.
Ante ello, es menester hacer alusión a lo que la doctrina ha denominado como de vías de hecho, entendiéndose por ello como la actuación de la Administración usando el poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure), el concepto de vías de hecho comprende por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública’. (GARCÍA DE ENTERRÍA; Eduardo. FERNÁNDEZ; Tomás Ramón. Curso de Derecho Administrativo. Tomo 1. Madrid. 1997. p. 796).
En este sentido, si bien no existe o se desconoce de la existencia de un acto administrativo susceptible de ejecución para que la Administración Pública fundamente su actuación, según se desprende del escrito de amparo y los recaudos acompañados al mismo, no es menos cierto que la vías de hecho, según la forma en que se materialicen, pueden devenir evidentemente en vicios propios de una pretensión anulatoria mediante la cual se impugnee un acto administrativo formal, es decir, si se han originado unas vías de hecho, puede que las mismas hayan sido precedidas de un procedimiento administrativo no concebido para tal caso o que exista la ausencia total del procedimiento legalmente establecido, que las vías de hecho sean materializadas por una autoridad incompetente o simplemente no existe el acto material de ejecución posterior a la decisión final, entre otros supuestos.
En este sentido, resulta claro que con el ejercicio del presente amparo constitucional, la parte accionante persigue el control de una forma de actividad administrativa que considera lesiva a su situación jurídica subjetiva.
Así pues, considera necesario este Juzgado Superior advertir, tal y como lo ha sostenido la reiterada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no toda denuncia por violación a derechos constitucionales implica per se la operatividad como única vía procesal para su constatación y restablecimiento, el empleo de la acción autónoma del amparo constitucional. Sostener lo contrario sería desnaturalizar su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.
En ese sentido, se ha pronunciado la máxima y última interprete jurisdiccional del texto fundamental, entre otras, a través de la sentencia Nº 733 del 13 de junio de 2013, al precisar que “(...) no puede entenderse en modo alguno que el amparo constitucional constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable, la garantía de un proceso que restablezca la situación que alega como infringida por alguna conducta antijurídica que haya afectado su esfera jurídica. Por lo tanto, la elección de cualquiera de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime menoscabado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la existencia de la vía ordinaria, en tanto la misma sea capaz de garantizar la protección de los derechos constitucionales alegados como infringidos”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que mal podría considerarse la acción de amparo constitucional “como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado este Máximo Tribunal, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que, para ello nuestro ordenamiento jurídico ha previsto la existencia de vías procesales ordinarias”. (Vid. Sentencia de N° 528 de fecha 01 de julio de 2016).
Dentro de este marco, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en una de sus más recientes decisiones ha reiterado de manera enfática que “no debe entenderse que la acción de amparo constitucional constituye el único medio procesal idóneo para restituir las situaciones jurídicas infringidas, sino que en ciertos casos los mecanismos procesales preestablecidos por el legislador pueden resultar idóneos a fin de restablecer la situación que se denuncia como lesionada, caso en el cual el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida”. (Ver sentencia N° 718 de fecha 14 de agosto de 2017).
Así las cosas, la restricción del ejercicio de la acción de amparo autónomo frente a las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración ha sido una de las modificaciones más importantes en cuanto a sus efectos por lo que la Sala Constitucional, bajo el criterio de los amplios poderes del juez contencioso administrativo y la idoneidad de los recursos que ofrece esa jurisdicción, el uso del amparo constitucional resulta inadmisible para controlar la inconstitucionalidad de vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración Pública (Vid. Sentencia del 19.08.2002, Caso: Carolina Coromoto Ledezma). Los fundamentos jurídicos de esa posición fueron expuestos por la Sala en sentencia del 23 de octubre de 2002, Caso: Gisela Anderson y otros vs. Presidente de la República, Ministro de Infraestructura, y CONATEL, respecto a la procedencia de la acción de amparo constitucional contra las actuaciones materiales, omisiones o abstenciones y vías de hecho, realizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones, precisó lo siguiente:
“(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.”.
Así tenemos, que de la interpretación del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 eiusdem, se colige que la jurisdicción contencioso administrativa como vía ordinaria para ejercer el control y principio de legalidad a que debe ceñirse la actuación de la vida administrativa en cualquiera de sus facetas, no se limita al simple control objetivo de ésta, ni al ejercicio de la acción por parte de los particulares ante los órganos jurisdiccionales sólo mediante aquellos recursos que expresamente determine la Ley, pues ciertamente ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa, los interesados pueden acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en procura de la tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que consideren lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de actos administrativos, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones, así como de las vías de hecho utilizándose para su trámite y decisión el procedimiento que corresponda, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año.
En forma más reciente y precisa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 896, del 09 de noviembre de 2017, ratifico la decisión N° 188, del 4 de marzo de 2011, caso: “Carlos Vecchio y Valentina Issa” de la siguiente forma:
“(…) toda actividad administrativa del Estado y, específicamente, en caso de actuaciones discrecionales, conlleva a que su ejercicio se encuadre en el principio de razonabilidad, que comprende la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad, de acuerdo a los cuales, la eventual actuación de un órgano o ente del Estado, debe resultar apta para los fines perseguidos, requerida ante una situación de hecho determinada y finalmente, adecuada a las circunstancias en concreto.
(…)
Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la competencia contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Resulta claro entonces que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado- sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho. (resaltado de la Sala y subrayado de este Juzgado).
Así las cosas, y en atención a las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de amparo constitucional, debe este Tribunal Superior precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como infringida.
Se aprecia pues, que las acciones dirigidas a impugnar actuaciones materializadas por parte de la Administración Pública, son susceptibles de ser recurridas a través de la vía ordinaria, a saber, la contencioso administrativa; puesto que la acción que se interponga no sólo puede tener por objeto la nulidad de un acto formal de la Administración, sino que puede comprender cualquier otra pretensión que conlleve al restablecimiento de la situación jurídica infringida, esto es, la anulación de actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; la condena de la Administración al pago de sumas de dinero, el resarcimiento de daños y perjuicios y el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, omisiones o abstenciones propia de la actividad administrativa, por lo que cualquier administrado puede pretender del juez contencioso administrativo la tutela de sus derechos ante la presunta lesión de los mismos por una actuación de la Administración Pública.
En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (Resaltado del Tribunal)
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1496 del 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria Rangel Ramos), -ratificada mediante sentencia N° 669 de fecha 14 de agosto de 2017- estableció lo siguiente:
“El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
En el presente caso, este órgano Superior observa, que en los términos en que se expone la pretensión de “AMPARO” se constata la existencia de una o más vías judiciales previas de acuerdo a su pretensión, que no fueron agotadas por la parte accionante, pues ello constituye un imperativo legal, aunado a que no se trata en el sentido literal de una vía ordinaria cualquiera, sino de un procedimiento especial y breve, lo que a su vez permite deducir que esa vía concebida en materia contencioso administrativa puede perfectamente restablecer de ser procedente, la tutela judicial invocada por el accionante en esta sede constitucional.
No obstante, merece destacar que en el caso particular de las vías de hecho, los administrados pueden incoar sus pretensiones procesales ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las cuales pueden ser ventiladas mediante un procedimiento especial contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber, el procedimiento breve.
Así, la vía prevista en la Jurisdicción Contencioso Administrativa (rectius: competencia), no puede obviar este Juzgado Superior, que tal acción conforme a los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un medio procesal breve e idóneo para atacar la presunta situación jurídica infringida denunciada en el caso de marras, pues tal ha sido la intención del legislador al concebir un procedimiento especial destinado a controlar en sede judicial aquellas actuaciones de la Administración Pública materializadas exclusivamente por vías de hechos (art. 65 numeral 2), acción que desde el punto de vista procedimental recoge los principios de brevedad, celeridad, oralidad, sustracción de incidencias, concentración en la promoción de pruebas, entre otros.
En consecuencia, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacífico al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de medios procesales ordinarios, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que "(...) para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” ( Vid Sentencia N° 2.094 de fecha del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine” ratificado en Sentencia N° 227 de fecha 05 de abril de 2013).
En el presente caso, conforme al análisis de los hechos alegados por el accionante de amparo, no puede sostenerse que el uso de los medios dispuestos en el ordenamiento jurídico, resulten insuficientes en el restablecimiento del supuesto derecho lesionado, máxime cuando existe una acción específica y determinada para cuestionar la conducta administrativa enunciada por la parte acciónate.
En este orden de ideas, el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistente en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, pues resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, y que para el caso en estudio, será el recurso contencioso administrativo por vías de hecho, concebida bajo la naturaleza de un procedimiento breve en el Título IV, Capítulo II, Sección Segunda, artículos 65 y siguientes de la Ley De la Jurisdicción Contencioso Administrativa, demanda por excelencia para ventilar aquellas controversias que se deriven de una actuación -actuación sin fundamento jurídico- de la administración pública, el cual además, puede ser acompañado de un amparo de naturaleza cautelar y demás medidas que considere pertinentes en solicitar la parte interesada.
En consecuencia, visto que existe la vía ordinaria a través de la jurisdicción contencioso administrativa, a saber, DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR VÍAS DE HECHO, establecido en la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de adecuar la acción y el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y así dilucidar lo aquí planteado; resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
IV
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO PABLO DURAN GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-16.404.251; asistido por el abogado Jesús Nicolás González Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 242.980; contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 10:05 a.m.
La Secretaria,
L.S. Juez Provisoria (fdo) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. La Secretaria (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 10:05 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
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