REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º

Exp. Nº KP02-O-2019-000075
PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSE RODRIGUEZ CASTELLANOS, titular de la cedula de N° 12.432.746.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME)
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA

En fecha 15 de octubre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada Yelitza Soto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.359, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ CASTELLANOS, titular de la cedula de N° 12.432.746; contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME) JACINTO LARA; por la presunta violación de los artículos 21, 32, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente, en fecha 16 de Octubre de 2019, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
En esa misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. (Vid Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias N° 708 de fecha 28 de abril de 2004, N° 1144 de fecha 08 de junio de 2006).
En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 15 de Octubre de 2019, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) el día 10 de julio de 2019, acudí al Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Oficina Jacinto Lara, ubicado en n el local 6 del Conjunto Residencial y Comercial del Este, entre Av. Lara y Av. Argimiro Braca monte, parroquia Catedral, al lado del Banco del Tesoro, a solicitar información sobre los requisitos necesarios para que me hiciera entrega del pasaporte con la prorroga estampada del ciudadano Carlos Rodríguez, antes identificado, quien, vale acotar que es mi hermano y se encuentra fuera del país, específicamente en Chile”.
Que “En tal sentido, hable personalmente con el funcionario encargado de dicha oficina, quien me informó que solo existían dos maneras de hacerme entrega del citado documento: LA PRIMERA Que el titular viniera personalmente a retirarlo; LA SEGUNDA que el titular otorgara poder el cual confiriera la facultad para retirarlo”.
Que “Es importante señalar que le indiqué al funcionario, que el usuario es mi hermano, tiene una discapacidad motriz, y es padre de un adolescente, aún así, el funcionario insistió en su posición”.
Que “Dada esa respuesta, hice de conocimiento a mi mandante, de lo expuesto por el mencionado funcionario y le sugerí que fuera directamente al Consulado Venezolano en Chile, a los fines de que planteara su problemática”.
Que “Mi representado Carlos Rodríguez fue Consulado Venezolano en Chile, para buscar información al respecto, allí le hicieron entrega de un formato de Poder, adicional le indicaron que debía tramitarlo por ante una Notaría en Chile, Poder que además debía estar debidamente Apostillado para que surtiera efecto en otro país de conformidad con lo establecido en el Código Civil Venezolano Vigente y el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela”.
Que “Carlos Rodríguez, CUMPLIENDO CON LOS FORMALISMOS LEGALES, recomendados por el Consulado Venezolano en Chile, ME OTORGÓ PODER por ante una Notaría Pública en Chile, LO APOSTILLÓ y me lo envió a Venezuela”.
Que “(…) en fecha 12 de agosto de 2019, volví a la oficina del SAIME logré entrevistarme con un ciudadano que salió a atender al Publico, quien se identificó como Inspector Jefe del SEBIN CÉSAR BOLÍVAR, Jefe de la Oficina Jacinto Lara del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a quien le plantee la problemática de mi representado Carlos Rodríguez, le solicite la entrega del pasaporte con la Prórroga estampada que se encuentra retenido en la Oficina a su cargo (:..)”.
Que “(…) el Insp. Jefe (SEBIN) CÉSAR BOLÍVAR Jefe del SAIME Jacinto Lara, luego de escuchar con detenimiento mi planteamiento con una gran sonrisa que rayaba en descaro, ME ASEVERÓ 1.- QUE ESE PODER NO TIENE NINGÚN VALOR; 2.- QUE AQUÍ EN VENEZUELA ESE DOCUMENTO NO VALE NADA; 3.- QUE, ESE PODER SOLO SIRVE Y ES VÁLIDO EN CHILE, AQUÍ EN VENEZUELA NO”.
Que “Intenté hacer en razón al Jefe del SAIME Jacinto Lara, tratando de ilustrarlo le explique que el Ordenamiento Jurídico Venezolano Vigente, Tratados y Convenios Internacionales Vigentes suscritos por Venezuela, establecen que un Poder está debidamente apostillado surte efecto legal a nivel Internacional”.
Que “(…) el ciudadano César Bolívar (Jefe del SAIME Jacinto Lara), insistió en su ilegal posición, nuevamente ME EXHORTÓ A TRAER A MI REPRESENTADO, quien además es mi hermano, INDICANDOME QUE DEBÍA VENIR PERSONALMENTE O/A RETIRAR EL PASAPORTE, O/A OTORGARME PODER POR UN TRIBUNAL, DE LO CONTRARIO EL PASAPORTE SEGUIRÍA RETENIDO”.
Que “(…) en fecha 13 de agosto de 2019 lleve un escrito al funcionario del SAIME, en el que presentaba la solicitud formal y por escrito de conformidad con lo establecido en el Ordenamiento Jurídico Venezolano Vigente, de manera que la respuesta, dada con anterioridad de manera verbal, en esta oportunidad fuese dada por escrito, de manera de poder instar los canales regulares pertinentes, para resolver la problemática de mi representado”.
Que “(…) en fecha 16 de agosto de 2019, volví a hacer mi espera para ser atendida, cuando ya casi cerraban, un funcionario se apiadó de mí y me hizo entrar, aproveche para abordar al “Insp, Jefe del SEBIN Cesar Bolívar Jefe del SAIME Jacinto Lara”, a quien le explique que en virtud de la respuesta verbal que él personalmente me había dado con anterioridad, en esta oportunidad le llevaba la solicitud por escrito para que me diera respuesta escrita. Cesar Bolívar (Jefe del SAIME Jacinto Lara) me indicó que tenía lineamientos en los cuales se Ies impedía: 1.-0RECIBIR CORRESPONDENCIAS; 2.- DAR DECLARACIONES A MEDIOS DE COMUNICACIÓN; 3.- DAR RESPUESTA POR (…)”.
Que “(…) insistí tratando de hacerlo entrar en razón exponiéndole la situación de mi hermano, indicándole que tiene una discapacidad motriz y es padre de un adolescente, además de recordarle lo que establece el Ordenamiento Jurídico, Convenios y Tratados Internacionales Vigentes sobre la materia”.
Que “(…) Cesar Bolívar (Jefe del SAIME Jacinto Lara), con una sonrisa sarcástica me expuso QUE YO ME REGÍA POR UNAS NORMAS, MIENTRAS QUE ÉL SE REGÍA POR SU DIRECTRIZ O LINEAMIENTO, EMITIDO POR SUS AUTORIDADES EN CARACAS, en el cual se contemplan que SOLO EXISTEN DOS MANERAS DE HACERME ENTREGA DEL PASAPORTE CON LA PRORROGA ESTAMPADA: la primera que el titular venga personalmente a retirarlo; la segunda que el titular otorgue poder por un Tribunal en el cual confiriera la facultad para retirarlo”.
Que “(…) en fecha 19 de Agosto de 2019 me dirigí al Ujano, para hablar con el Coordinador Regional del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), luego de una larga espera, fui atendida por un ciudadano que se indentificó como CRISTOBAL AGUILAR, quien me indico que el Coordinador Alejandro Valdez no se encontraba, ni iría al Despacho, acotando que en su ausencia él era el encargado, luego de escuchar la problemática de mi cliente y lo ocurrido en el SAIME Jacinto Lara, ME INDICÓ EFECTIVAMENTE EXISTE UN MEMO INTERNO DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO PARA EL SAIME REGIONAL, REMITIDO POR LA SEDE PRINCIPAL DE CARACAS, EN EL QUE SE ESTABLECE que solo el usuario puede retirar las resultas de su trámite, salvo que sea un caso extremo de enfermedad, corroborando la respuesta dada en la otra oficina, que no se recibían correspondencias, no se daban declaraciones a medios, peor aún ME INDICÓ QUE PARA ELLOS LOS PODERES NOTARIADOS ESTABAN DEROGADOS”.
Que por todo lo anterior es que se ve en la necesidad de solicitar “(…) la protección de LOS DERECHO DE MI REPRESENTADO (MI HERMANO), CARLOS JOSE RODRIGUEZ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.432.746, A DIRIGIR PETICIÓN, OBTENER UNA OPORTUNA Y EXPEDITA RESPUESTA; a ESTAR REPRESENTADO POR UN ABOGADO DE SU CONFIANZA; a la IDENTIDAD, Y A LA NACIONALIDAD, y el derecho a OBTENER SU PASAPORTE CON LA PRORROGA ESTAMPADA, POR SER EL ÚNICO DOCUMENTO QUE LO IDENTIFICA A NIVEL INTERNACIONAL, siendo que se encuentra en un país extranjero (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora a efectos pertinentes citar lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, tenemos que al ser la accionada el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Jacinto Lara), se encuentra involucrado un órgano sujeto a control por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo la materia afín con la naturaleza de los derechos constitucionales invocados, corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, razón por la cual se declara la competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para entrar a conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, seguidamente se pasa a revisar los fundamentos de hecho y derecho conforme a los cuales ha sido planteada la presente acción, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
En primer lugar, se observa que las delaciones constitucionales invocadas por la parte accionante, conforme los términos en que fue planteada la presente acción de amparo, han sido producto de un presunto actuar del Jefe del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Jacinto Lara), al indicar como actuaciones lesivas, que “el ciudadano César Bolívar (Jefe del SAIME Jacinto Lara), (…) ME EXHORTÓ A TRAER A MI REPRESENTADO, quien además es mi hermano, INDICANDOME QUE DEBÍA VENIR PERSONALMENTE O/A RETIRAR EL PASAPORTE, O/A OTORGARME PODER POR UN TRIBUNAL, DE LO CONTRARIO EL PASAPORTE SEGUIRÍA RETENIDO (…)”, siendo que ella posee “(…) Poder está debidamente apostillado (…)”.
En consecuencia solicita “(…)la protección de LOS DERECHO DE MI REPRESENTADO (MI HERMANO), CARLOS JOSE RODRIGUEZ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.432.746, A DIRIGIR PETICIÓN, OBTENER UNA OPORTUNA Y EXPEDITA RESPUESTA; a ESTAR REPRESENTADO POR UN ABOGADO DE SU CONFIANZA; a la IDENTIDAD, Y A LA NACIONALIDAD, y el derecho a OBTENER SU PASAPORTE CON LA PRORROGA ESTAMPADA, POR SER EL ÚNICO DOCUMENTO QUE LO IDENTIFICA A NIVEL INTERNACIONAL, siendo que se encuentra en un país extranjero (…)”.
En este sentido, resulta claro que con el ejercicio del presente amparo constitucional, la parte accionante persigue el control de una forma de actividad administrativa que considera lesiva a su situación jurídica subjetiva.
Así pues, considera necesario este Juzgado Superior advertir, tal y como lo ha sostenido la reiterada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no toda denuncia por violación a derechos constitucionales implica per se la operatividad como única vía procesal para su constatación y restablecimiento, el empleo de la acción autónoma del amparo constitucional. Sostener lo contrario sería desnaturalizar su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.
En ese sentido, se ha pronunciado la máxima y última interprete jurisdiccional del texto fundamental, entre otras, a través de la sentencia Nº 733 del 13 de junio de 2013, al precisar que “(...) no puede entenderse en modo alguno que el amparo constitucional constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable, la garantía de un proceso que restablezca la situación que alega como infringida por alguna conducta antijurídica que haya afectado su esfera jurídica. Por lo tanto, la elección de cualquiera de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime menoscabado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la existencia de la vía ordinaria, en tanto la misma sea capaz de garantizar la protección de los derechos constitucionales alegados como infringidos”.
En esa misma dirección, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en una de sus más recientes decisiones ha reiterado de manera enfática que “no debe entenderse que la acción de amparo constitucional constituye el único medio procesal idóneo para restituir las situaciones jurídicas infringidas, sino que en ciertos casos los mecanismos procesales preestablecidos por el legislador pueden resultar idóneos a fin de restablecer la situación que se denuncia como lesionada, caso en el cual el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida”. (Ver sentencia N° 718 de fecha 14 de agosto de 2017).
Así las cosas, la restricción del ejercicio de la acción de amparo autónomo frente a las abstenciones o carencia y actuaciones materiales de la Administración ha sido una de las modificaciones más importantes en cuanto a sus efectos por lo que la Sala Constitucional, bajo el criterio de los amplios poderes del juez contencioso administrativo y la idoneidad de los recursos que ofrece esa jurisdicción, el uso del amparo constitucional resulta inadmisible para controlar la inconstitucionalidad de vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración Pública (Vid. Sentencia del 19.08.2002, Caso: Carolina Coromoto Ledezma). Los fundamentos jurídicos de esa posición fueron expuestos por la Sala en sentencia del 23 de octubre de 2002, Caso: Gisela Anderson y otros vs. Presidente de la República, Ministro de Infraestructura, y CONATEL, respecto a la procedencia de la acción de amparo constitucional contra las actuaciones materiales, omisiones o abstenciones y vías de hecho, realizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones, precisó lo siguiente:
“(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.”.

Así tenemos, que de la interpretación del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 eiusdem, se colige que la jurisdicción contencioso administrativa como vía ordinaria para ejercer el control y principio de legalidad a que debe ceñirse la actuación de la vida administrativa en cualquiera de sus facetas, no se limita al simple control objetivo de ésta, ni al ejercicio de la acción por parte de los particulares ante los órganos jurisdiccionales sólo mediante aquellos recursos que expresamente determine la Ley, pues ciertamente ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa, los interesados pueden acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en procura de la tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que consideren lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de actos administrativos, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones, así como de las vías de hecho utilizándose para su trámite y decisión el procedimiento que corresponda, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año.
En forma más reciente y precisa la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01306 del 24 de septiembre de 2009, ratifico la decisión N° 01684 del 29 de junio de 2006, donde se ampliaron los criterios previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, estableciendo que éstos podían estar dirigidos al cumplimiento de cualquier obligación administrativa, fuese específica o genérica, estableciendo lo siguiente:
“(…) debido al criterio restrictivo acogido por la Sala Constitucional (ver: decisiones Nº 1.496 del 13 de agosto de 2001; Nº 1.029 del 27 de mayo de 2004; y Nº 2.033 del 28 de julio de 2005) respecto a los presupuestos de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 818 del 29 de marzo de 2006, amplió los criterios tradicionalmente previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, abarcando no sólo las omisiones de obligaciones específicas consagradas en normas legales, sino las omisiones respecto de actividades que le son jurídicamente exigibles a la Administración ‘sin que haga falta una previsión concreta de la ley’.
En dicha sentencia, esta Sala estableció que:
‘…la restricción imperante respecto a la utilización de la acción de amparo como medio de protección inmediata frente a violaciones de derechos constitucionales, hace necesaria la ampliación de los criterios que tradicionalmente ha utilizado esta Sala para establecer la procedencia de las acciones por abstención o carencia, debiendo, por ende, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las facultades que le son otorgadas en virtud del artículo 259 eiusdem, admitir la tramitación por medio del denominado recurso por abstención o carencia, no sólo de aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley, ello con expresión de la universalidad de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa y de su potestad para restablecer las situaciones jurídicas que resulten alteradas como consecuencia de tales omisiones”.
Así las cosas, y en atención a las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de amparo constitucional, debe este Tribunal Superior precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como infringida.
Se aprecia pues, que las acciones dirigidas a impugnar actuaciones materializadas por parte de la Administración Pública, son susceptibles de ser recurridas a través de la vía ordinaria, a saber, la contencioso administrativa; puesto que la acción que se interponga no sólo puede tener por objeto la nulidad de un acto formal de la Administración, sino que puede comprender cualquier otra pretensión que conlleve al restablecimiento de la situación jurídica infringida, esto es, la anulación de actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; la condena de la Administración al pago de sumas de dinero, el resarcimiento de daños y perjuicios y el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, omisiones o abstenciones propia de la actividad administrativa, por lo que cualquier administrado puede pretender del juez contencioso administrativo la tutela de sus derechos ante la presunta lesión de los mismos por una actuación de la Administración Pública.
En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (Resaltado del Tribunal)

En el presente caso, este órgano Superior observa, que en los términos en que se expone la pretensión, se constata la existencia de una o más vías judiciales previas de acuerdo a su pretensión, que no fueron agotadas por la parte accionante, pues ello constituye un imperativo legal, aunado a que no se trata en el sentido literal de una vía ordinaria cualquiera, sino de un procedimiento especial y breve, ya que el recurso por abstención tiene como objeto que el Juez Contencioso Administrativo condene a la Administración al cumplimiento de determinados actos, que está obligada por Ley a cumplir, específicamente “(…) tiene por objeto obligar a la Administración a que decida expresa y adecuadamente la solicitud planteada por el administrado, en cumplimiento de la garantía constitucional de dar oportuna y adecuada respuesta a tal petición (…)”. (Vid. Sentencia N° 01306 de fecha 24 de septiembre de 2009, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Así, la vía prevista en la Jurisdicción Contencioso Administrativa (rectius: competencia), no puede obviar este Juzgado Superior, que tal acción conforme a los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un medio procesal breve e idóneo para atacar la presunta situación jurídica infringida denunciada en el caso de marras, pues tal ha sido la intención del legislador al concebir un procedimiento especial destinado a controlar en sede judicial aquellas actuaciones de la Administración Pública materializadas exclusivamente por vías de hechos (art. 65 numeral 3), acción que desde el punto de vista procedimental recoge los principios de brevedad, celeridad, oralidad, sustracción de incidencias, concentración en la promoción de pruebas, entre otros.
En consecuencia, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacífico al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de medios procesales ordinarios, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que "(...) para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” ( Vid Sentencia N° 2.094 de fecha del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine” ratificado en Sentencia N° 227 de fecha 05 de abril de 2013).
En el presente caso, conforme al análisis de los hechos alegados por el accionante de amparo, no puede sostenerse que el uso de los medios dispuestos en el ordenamiento jurídico, resulten insuficientes en el restablecimiento del supuesto derecho lesionado, máxime cuando existe una acción específica y determinada para cuestionar la conducta administrativa enunciada por la parte acciónate; pues como se indico en párrafos anteriores, es criterio reiterativo del Tribunal Supremo de Justicia, que se admitan tanto las acciones que se fundamenten en la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, como las que lo hagan con base en la omisión de actuaciones que le son jurídicamente exigibles, aun cuando no estén previstas en la ley; lo cual resulta aplicable para el caso de autos.
No obstante, merece destacar que en el caso particular de las abstenciones o carencias, los administrados pueden incoar sus pretensiones procesales ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las cuales pueden ser ventiladas mediante un procedimiento especial contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber, el procedimiento breve.
En consecuencia, visto que existe la vía ordinaria a través de la jurisdicción contencioso administrativa, a saber, DEMANDA POR ABSTENCION O CARENCIA, establecido en la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de adecuar la acción y el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y así dilucidar lo aquí planteado; resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
IV
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Yelitza Soto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.359, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ CASTELLANOS, titular de la cedula de N° 12.432.746; contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME) JACINTO LARA.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez



Publicada en su fecha a las 12:52 p.m.


La Secretaria,

L.S. Juez Provisoria (fdo) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. La Secretaria (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 12:52 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.


La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez