REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º
Exp. Nº KP02-R-2019-000200
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO C.A. (CECOBARCA), inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, en fecha 24 de Enero de 1963, bajo el N° 06, folios 5 vto. Al 11 vto., del Libro de Registro de Comercio Adicional N° 2.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Filippo Tortorici Sambito, Carmine Eduardo Petrilli, Aymarataina Bracho y Deisy Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.954, 108.822, 138.706 y 119.341, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARIO VIVOLO NICASTRO, titular de la cédula de identidad número E-780.409.-
DEFENSORA AD-LITEM: Abogada Gisela Lugo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.898.-
MOTIVO:
Recurso de Apelación (Desalojo de Local Comercial)
SENTENCIA:
Definitiva
I
Secuencia Procedimental
En fecha veintidós (22) de mayo de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el Oficio Nº 0131-2019, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2019, emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del juicio por Desalojo de Local Comercial, interpuesto por la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO C.A. (CECOBARCA), contra el ciudadano MARIO VIVOLO NICASTRO.
Dicha remisión obedece al auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2019, dictado por el referido Juzgado mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 13 de mayo de 2019, por la abogada GISELA LUGO PRADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.898, actuando como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2019, que declaró CON LUGAR la demanda por Desalojo de Local Comercial.
Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2019, este Tribunal recibió el presente asunto.
Asimismo en fecha treinta y uno (31) de mayo del 2019, se le da entrada y este juzgado acuerda celebrar el Acto de Informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, de conformidad con lo establecido en el 517 del Código de Procedimiento Civil, por reenvió expreso del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
En fecha nueve (09) de julio de 2019, se dejó constancia que el día ocho (08) del mismo mes y año venció la oportunidad legal para el acto de Informes, presentando escrito el abogado Carmine Eduardo Petrilli Stelluto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.822, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, igualmente presentó escrito la abogada Gisela Lugo Prado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.898, actuando como Defensora Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de julio de 2019 se dejó constancia que el día diecinueve (19) del mismo mes y año venció la oportunidad legal para el acto de Observación a los Informes, sin que fuese presentado escrito alguno; en consecuencia este Tribunal dijo “visto” y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la Sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia para el conocimiento del presente asunto, de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la misma está definida de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en materia civil de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la Resolución N° 235 del Consejo de la Judicatura del 24 de abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 35.715, de fecha 22 de mayo de 1995.
Respecto a la competencia civil, de este órgano solo está facultado para intervenir en aquellas causas que versen sobre derechos cuyo objeto sean bienes, entendiendo el vocablo “bien” en su noción de carácter jurídico. Reconocido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 642 de fecha 22 de junio de 2010, expediente Nº 10-0153, caso: Promotora Club House, C.A., y la Sala de Casación Civil, en decisión RC.000146-1, de fecha 22 de marzo de 2018, expediente N° 2017-000726, caso: Francisco D´Paula Aristeguieta Correa contra H.G. Nuevo Triángulo, C.A, y en mas reciente criterio de la misma sala de Casación Civil de fecha diez (10) de agosto de 2018. Exp. 2018-000167, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.
Por lo tanto, considera quien aquí Juzga hacer mención al referido artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado).
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por desalojo de local comercial, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) [Su] representada, es propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida Vargas entre carreras 22 y 23, Edificio Centro Comercial Barquisimeto, local comercial N° 5, tal y como se desprende del documento de condominio del Edificio, aún y cuando, en el Contrato de Arrendamiento que rige la relación arrendaticia, se cometió un error material al colocar que era el local número 4, cuando en realidad era el número 5, ubicado en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, propiedad que se evidencia de documento otorgado bajo el N° 90, folios 245 fte. al 248 fte., Tomo 1°, Protocolo 1°, Primer Trimestre del año 1963 llevado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara y documento constitutivo de condominio registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara anotado bajo el N° 49, folios 378 al 423, Tomo 14°, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2001, de fecha 21-09-2001, los cuales acompañ[ó] marcados con las letras “B” y “B1”, respectivamente.
Es el caso que en fecha 04 de marzo de 1994, [su] representada celebró con el ciudadano MARIO VIVOLO NICASTRO, ya identificado, un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de manera privada, el cual acompañ[ó] y [opuso] a la presente marcado con la letra “C”.
Dicho contrato tiene como objeto un local comercial de [su] propiedad, DISTINGUIDO CON EL NÚMERO 5, YA QUE EN LA REGULACION, EN EL CONTRATO Y EN EL ACTA DE EMBARGO APARECEN LOCALES DISTINTOS LOS QUE OCUPA EL ARRENDATARIO, de esta ciudad; con una duración de UN (01) año fijo contado a partir de la firma del contrato (04-03-1994), pudiendo prorrogarse automáticamente en caso que alguna de las partes no notificare a la otra su voluntad de no prorrogar (clausula CUARTA).
Originalmente el canon de arrendamiento se fijó en la suma de TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 35.000,00) mensual, hoy TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 35,00), pagaderas por mensualidades vencidas el primer día siguiente al vencimiento de cada mensualidad (cláusula SEGUNDA).
Ahora bien, el contrato de arrendamiento se ha ido prorrogando por periodos similares de manera automática pues nunca ha habido desahucio alguno para poner fin a la relación locativa, cumpliendo durante ese tiempo ambas partes con las obligaciones legales y contractuales que le correspondían.
Es el caso que el inmueble propiedad de [su] representada fue objeto de medida ejecutiva de embargo con ocasión de juicio de ejecución de hipoteca interpuesto en su contra por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Expediente N° AH19-V-2002-000163, el cual se trasladó a esta ciudad en fechas 03-10-2003 y 08-07-2004, y practicó dicha medida, designando como depositario a la Depositaria Judicial Yacambú, la cual por disposición del tribunal de la causa fue la encargada de recibir y administrar los cánones de arrendamiento y remitirlos a dicho juzgado en razón que el inmueble ejecutado se encontraba ocupado por unos terceros (arrendatarios), entre los cuales el ciudadano MARIO VIVOLO NICASTRO, lo cual se puede apreciar de copia certificada de acta levantada en el cuaderno de medidas AH19-X-2002-000120 y que acompaño a la presente marcado con la letra “D” “D1”.
Por tal motivo, durante el curso del referido juicio, el ciudadano MARIO VIVOLO NICASTRO, en su condición de arrendatario, procedió a pagar los cánones de arrendamiento de [su] representada a la Depositaria Judicial Yacambú.
[Su] representada en fecha 24-10-2013 dio cumplimiento a lo condenado en ese juicio y por tal motivo, en fecha 30-10-2013, el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual suspende las medidas de prohibición de enajenar y gravar y ejecutiva de embargo que pesaban sobre el inmueble en cuestión, lo cual se puede apreciar de copia certificada de dicho auto dictado en el cuaderno de medidas AH19-X-2002-000120 y que acompañ[ó] a la presente marcado con la letra “E”.
De tal suerte que al haberse satisfecho la pretensión con el pago ordenado y al ser suspendidas las medidas que pesaban sobre el inmueble, la administración del bien arrendado pasó de nuevo ope legis a [su] representada.
Así pues, al recibir de nuevo la administración del inmueble, continuaron la relaciones entre [su] representada y el ciudadano MARIO VIVOLO NICASTRO Y MICHELLE CARNEVALI VICANO y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, se le remitió al Arrendatario, Telegrama PC, en fecha 26 de Octubre y 02 de Noviembre de 2015, el cual fue debidamente entregado, el cual anex[ó] con las letras “F” “G”, a los fines de informarle, que en lo adelante debía nuevamente entregar los pagos correspondientes a [su] representada e instándole a actualizar los montos correspondientes a cánones de arrendamiento, notificándole también, que [su] representada había recibido de nuevo la administración del inmueble, sin que el arrendatario haya cumplido ante tal señalamiento, incumpliendo de esta manera, con lo estipulado en la Cláusula Segunda del Contrato, pues el mismo dejó de cancelar los meses correspondientes a Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2016. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.166 y 1.592 del Código Civil; artículos 40 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicitó que el demandado, “(…) sea condenado por el Tribunal en el DESALOJO del inmueble arrendado, constituido por un local comercial propiedad de [su] representado, ubicado en la Avenida Vargas entre carreras 22 y 23, Edificio Centro Comercial Barquisimeto, local comercial N° 5, de esta ciudad, libre de cosas y personas y en el mismo buen estado de uso y conservación y solvente en los servicios públicos o privados que tenga el local comercial arrendado; y [le] sea entregado el mismo, por efecto de haber incumplido su obligación principal, vale decir, el pago de los Cánones de Arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2016. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Estimó la presente demanda en la cantidad de Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 344,00) o el equivalente a dos unidades tributarias (2 U.T.)
IV
DE LA CONTESTACION
Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de abril de 2018 la abogada Gisela Lugo Prado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.898, en su condición de Defensora Ad-Litem del ciudadano Mario Vivolo Nicastro, parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, con base a los siguientes alegatos:
Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la parte demandante, ya identificada.
V
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha veintinueve (29) de abril de 2019 el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el presente asunto con el siguiente fundamento:
…Omissis…
“(…) Analizado el haz probatorio presentado por las partes, se considera menester acotar que el Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014) prevé:
“Artículo 40 Son causales de desalojo: a “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”
En ese sentido, se observa que constituye un hecho aceptado, la existencia de la relación arrendaticia de marras. De manera que, en el caso particular de autos, esta juzgadora infiere que la demandante fundamenta su pretensión en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir, versa sobre la falta de pago de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2016, y el demandado, a través de la defensora judicial se excepciona rechazando y contradiciendo los hechos demandados; basta entonces que se configure el supuesto previsto en dicha norma para declarar la procedencia o no de la pretensión planteada.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 1.592 del Código Civil, el arrendatario tiene dos obligaciones que son consideradas principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias y 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Por su parte se entiende que el contrato de arrendamiento es un contrato bilateral, donde las partes desde el inicio conocen sus obligaciones. Es así como ambas partes asumen obligaciones recíprocas, el arrendador se obliga a hacer gozar o disfrutar durante un tiempo al arrendatario de un bien, que en este caso es un inmueble de su propiedad, pero lo hace para obtener como contraprestación el pago de un precio, que es el canon de arrendamiento. La obligación de la arrendataria de pagar el precio del arrendamiento conforme se obligó debe responder a la cantidad a pagar, el tiempo o momento en que debe pagar y el lugar en donde debe concurrir ese pago.
Debido a que es un contrato de tracto sucesivo, asume particular relevancia el cumplimiento periódico de las obligaciones. Tal es la importancia de realizar el pago en la oportunidad correspondiente, que el legislador previó un procedimiento especial, en el cual estableció la oportunidad en que el arrendatario debía consignar el monto correspondiente para considerarlo liberado de su obligación y solvente en el pago de la misma. Esta es la única excepción al cumplimiento de la obligación en los términos convenidos en el contrato, pero debe circunscribirse a los límites establecidos en la legislación especial inquilinaria, cuyas disposiciones revisten carácter de orden público.
En otro orden de ideas, se tiene que el proceso civil se rige por un sistema de cargas procesales y es por ello que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, casi en idéntico sentido, dispone que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos; hechos por demás que deben ser alegados en una oportunidad preclusiva para ambas partes, vale decir, el libelo de demanda y en la contestación de demanda; en y los cuales las partes harán uso del abanico probatorio previsto en la ley para demostrar al juzgador la veracidad de sus afirmaciones constitutivas de la pretensión o de la excepción. Y siendo que la parte demandada al rechazar la demanda evidentemente se trasladó la carga de la prueba a ella, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la falta de pago del canon de alquiler señalado, ya que esta parte a través de la defensora judicial, en el acto de contestación a la demanda rechazó y contradijo expresamente la pretensión donde se encuentra implícita la insolvencia arrendaticia opuesta, sin embargo, se ha de destacar que ésta última no acreditó en las actas procesales que conforman este asunto ninguna de las argumentaciones realizadas en su contestación, ni la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, como lo es demostrar la solvencia que alude, siendo evidente que incumplió una de sus principalísimas obligaciones de todo inquilino, a saber, el pago del alquiler, es decir, en el caso de autos se tiene que la demandada no demostró el pago o el hecho extintivo de la obligación reclamada, por cuanto no demostró el pago correspondiente a los cánones de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2016, por lo tanto las alegaciones contenidas en el escrito libelar en cuanto a la falta de pago en comento se encuentran ajustadas a derecho ya que se da a lugar la configuración de la causal de desalojo contenida en el literal “a” del Artículo 40 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.-
Esta Juzgadora tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, y los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR la demanda interpuesta; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente se deja establecido.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO C.A. contra el ciudadano MARIO VIVOLO NICASTRO (identificados en el encabezamiento del fallo). En consecuencia, se condena a la parte demandada a que desaloje y haga entrega a la parte actora de un inmueble constituido por un local comercial identificado con el No. 5, ubicado en la avenida Vargas, entre carreras 22 y 23, Edificio Centro Comercial Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, totalmente desocupado de bienes y personas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
VI
DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA
De los informes consignados por la parte actora
En fecha ocho (08) de julio de 2019 el abogado Carmine Eduardo Petrilli Stelluto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.822, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Centro Comercial Barquisimeto, C.A., parte demandante, consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) [Su] representada alegó la falta de pago por parte del demandado de los cánones de arrendamiento por los referidos meses, obligación está contenida en el artículo 1579 del Código Civil, por lo que no siendo materia de discusión el tipo de relación como tampoco el monto del canon y siendo que el demandado expresamente negó y rechazó al momento de contestar la demanda su insolvencia le correspondía a él demostrar lo contrario, su solvencia en el pago de los cánones de arrendamientos alegados como insolutos por [su] representada, situación ésta que no ocurrió, lo que trae como consecuencia que el alegato de [su] representada quedó plenamente demostrado, vale decir, que el demandado se encontraba en mora en el cumplimiento de sus obligaciones locatarias, vale decir, que había dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del 2016.
En base a lo anterior él A Quo en fecha 29 de abril de 2019 de manera clara y totalmente ajustada a derecho y en vista de lo alegado y probado en autos, específicamente sobre los límites de la controversia procedió a dictar sentencia declarando con lugar la demanda,…omissis…
El anterior fallo de manera clara estableció la existencia del incumplimiento por parte del demandado en base a lo alegado y probado en autos, concluyéndose que el mismo se encuentra totalmente ajustado a derecho, y es por tal motivo que [concurrió] ante su competente autoridad a solicitarle que ratifique el fallo apelado dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de abril de 2019. (…)” (Corchetes del Tribunal)
De los informes consignados por la parte demandada
En fecha ocho (08) de julio de 2019 la abogada Gisela Lugo Prado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.898, actuando en su condición de Defensora Ad-Litem, parte demandada, consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Solicitó sea declarada Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de abril de 2019.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de abril de 2019, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante el cual declaro con lugar la demanda de DESALOJO, intentada por la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO C.A(CECOBARCA)contra el ciudadano MARIO VIVOLO NICASTRO,plenamente identificados en autos.
Planteados los términos como ha quedado la Litis y debidamente analizado el acervo probatorio aportado por las partes, pasa esta Sentenciadora al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, asumiendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional.
Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la Paz Social.
Disponen los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 288: De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
(…)
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”.
Al respecto, la doctrina patria, ha indicado que la apelación es, el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, por tanto es, el recurso que la ley le concede a la parte en el proceso que se sienta agraviado por la sentencia dictada por un Juzgado de menor grado, para que el Juzgado Superior la revoque, modifique, anule o confirme, incluso para que anule el proceso de verificarse en el mismo, la violación de normas de orden público.
Según nuestra Sala de Casación Civil, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada”. (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)). De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci contra Jaimary Bienes y Raices, C.A, en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, el juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
Por lo antes expuesto, estando en la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada procede a revisar las actuaciones que cursan en el presente expediente, y al efecto observa lo siguiente:
Verifica esta Superioridad, que las actas suben a esta instancia en virtud de la apelación formulada por la defensora ad litem de la parte demandada, sin realizar argumentación alguna al presente recurso, esta alzada considera oportuno exponer que está legitimada para ejercer el recurso, la parte agraviada por la sentencia, y en general, todo aquel que por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe, o desmejore; Asimismo, el agravio, perjuicio o gravamen de la sentencia causa al litigante, el interés sin el cual no puede ejercerse el recurso, pues no tiene el derecho de apelación la parte a quien la sentencia hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido, tal como lo prevé el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, y así como para proponer la demanda debe existir interés, del mismo modo , para que haya apelación, que no es otra sino un desenvolvimiento de la misma causa en la instancia superior, debe haber también interés y este lo determina el agravio , perjuicio o gravamen que el fallo produce a la parte, el cual se mide objetivamente por el vencimiento sufrido. Es decir, nadie apela con el fin de que se confirme la resolución; no obstante, el resultado de la apelación, al denegarse la pretensión del apelante, conduce a la confirmación, más aun cuando este no tiene fundamento legal que la sustente.
El presente juicio se inició por demanda de Desalojo de Local Comercial intentada por la Sociedad Mercantil, CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO C,(CECOBARCA) contra el ciudadano MARIO VIVOLO NICASTRO, supra identificados; Es el caso, que en palabras de la parte actora la demandada desde el mes de enero, febrero, marzo y abril de 2016, no ha cumplido con su esencial y principal obligación de pago oportuno de los cánones de arrendamiento mensuales, por lo que procede a demandarlo con fundamento en lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Por otra parte tenemos que el ciudadano MARIO VIVOLO NICASTRO (Demandado) a través del defensor Ad-litem, abogada GISELA LUGO PRADO, rechaza, niega y contradice tanto los hechos como en derecho la demanda de desalojo de local comercial incoada en nombre de su representado.
Se traba la Litis y corresponde a esta alzada verificar si efectivamente las partes respaldan sus alegatos a través de los medios de pruebas que les otorga la ley.
Es decir, que corresponde en este caso a la parte demandada probar que efectivamente se realizaron dichos pagos, surgidos con ocasión de la ocupación del inmueble; opera lo que la doctrina ha llamado la inversión de la carga de la prueba, que no es más que la obligación que corre ahora por cuenta de la demandada de desvirtuar tal alegato presentado por la actora. Así mismo el artículo 1354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Examinado el acerbo probatorio presentado por las partes, se considera oportuno delimitar lo que establece el Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014) prevé:
“Artículo 40 Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. (…)”.
Ahora bien, esta alzada considera que es un hecho reconocido y no controvertido, la existencia de la relación arrendaticia iniciada en el año 1994, y por el contrario constituyen hechos controvertidos la insolvencia y morosidad en el cumplimiento de la obligación por parte de la demandada, sobre la obligación de pagar los canones de arrendamiento del inmueble arrendado por encontrarse incurso la demandada en el supuesto previsto en el literal “A” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Asimismo se observa que la parte demandada nada trajo a autos que lograra desvirtuar el hecho de su insolvencia, ya que de las argumentaciones realizadas en su contestación, ni la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, como lo es demostrar la solvencia que alude y al no hacerlo así es evidente que incumplió una de las principales obligaciones de todo inquilino, es decir , el pago del canon de arrendamiento, por cuanto no demostró el pago correspondiente a los cánones de los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2016, los fundamentos expuestos en el escrito libelar referente a la falta de pago, se encuentran ajustadas a derecho y se configura en la causal de desalojo contenida en el literal “a” del Artículo 40 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Asi se decide.-
Por otra parte y a los fines de ser vigilante del cumplimiento de principios y derechos constitucionales, siendo que en el presente caso, la parte demandada fue asistida por un defensor ad litem, esta alzada considera necesario señalar los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/01/2004 (Exp. Nº: 02-1212) bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expreso: donde señala la función del Defensor ad-litem.
omisis(…)” …”En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.(Subrayado y resaltado por el tribunal). El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. …(Omissis)…Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.(Subrayado y resaltado por el tribunal).
De la revisión hecha a las actas procésales, que integran el presente expediente, se observa que la parte demandada, ciudadano Mario Vivolo Nocastro tuvo representante designado por el Tribunal a quo, es decir, su defensor judicial, el cual procuró el contacto personal con el demandado, asistió a los actos conciliatorios, dio contestación a la demanda, a lo largo de todo el proceso que discurrió en el Tribunal, consigno como medios probatorios telegrama enviado, y declaro “…que en la oportunidad que le correspondió se traslado a la dirección donde se encontraba el demandado ciudadano Mario Vivolo donde le hizo saber que había sido designada como defensora ad-litem por ese tribunal, manifestándole el demandado que hablaría con su hija que es abogado para que se comunicara con su persona, la cual hasta la presente fecha no se comunico(…) quedando en evidencia que el defensor ad litem cumplió cabalmente con el ejercicio de su mandato y actuó ajustado a derecho Asi se establece.-
Así pues, en virtud de que la parte demandada en el presente Juicio de Desalojo de Local Comercial, luego de revisadas las pruebas traídas al proceso no logró desvirtuar la falta de pago que le es imputada, y verificado de este modo el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, son circunstancias que dan lugar al desalojo planteado en el artículo 40 de la Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, quedando demostrado que la decisión del a quo estuvo ajustada a derecho, por tanto es forzoso para este órgano jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Gisela Coromoto Lugo Prado, actuando en su condición de defensora ad-litem de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha veintinueve (29) de abril de 2019,y en consecuencia CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.-
VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por la abogada GISELA PRADO LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.898, actuando en su carácter de defensor adliten de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de abril de 2019, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
TERCERO: CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de abril de 2019.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 12:23 p.m.
La Secretaria,
L.S. Juez Provisoria (fdo) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. La Secretaria (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 12:23 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
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