REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: KP02-N-2008-000323
En fecha 12 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de resolución de contrato, interpuesta por las ciudadanas Rosángela Cordero Hernández, titular de la cédula de identidad 7.375.964, actuando en este acto como PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO LARA, las abogadas Gabriela S. Molina, Malu Ceresa Fernández y Nilda Singer Andrade, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.489, 116.325 y 126.028, actuando en este acto en representación de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
En fecha 13 de marzo de 2008 es recibido de la URDD Civil, al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental.
En fecha 18 de marzo de 2008 el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental dicta sentencia Declarándose Incompetente para conocer la causa y Declina la Competencia por la Materia, en el Tribunal Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 08 de agosto de 2008 se recibe de la URDD Civil, constante de 60 folios, bajo oficio N° 603-2008.
El 13 de agosto de 2008, este Tribunal ADMITE a sustanciación la presente demanda por resolución de contrato.
En fecha 09 de marzo de 2009, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de boleta de citación sin practicar en virtud de que no pudo localizar el domicilio procesal del demandado.
El 11 de agosto de 2009, la parte demandante solicita a este Tribunal librar cartel de citación para el demandado.
En fecha 28 de septiembre de 2009 este Tribunal acuerda lo solicitado y ordena la citación del demandado mediante cartel y su publicación en los Diarios “El Impulso” y “El Informador”.
El 09 de marzo de 2010 mediante auto, se ABOCA al conocimiento de la presente causa la abogada Marilyn Quiñonez como Jueza Provisoria.
En fecha 29 de abril de 2013, este Tribunal dicta sentencia ordenando la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Lara, que indique a este Órgano Jurisdiccional si mantienen interés en la continuación y resultas de la presente causa.
Por diligencia del 27 de junio de 2013, el Alguacil de este Tribunal deja constancia que consigna boleta de notificación practicada.
El 18 de julio de 2013 consigna escrito la abogada Ana Karina Vegas Pérez, actuando en representación de la Procuraduría General del Estado Lara manifestando continuar con la presente causa.
El 02 de octubre de 2013, consigna escrito la abogada Ana Karina Vegas Pérez, actuando en representación de la Procuraduría General del Estado Lara, a los fines de exponer: “Consigno en este acto los carteles de citación debidamente publicados en los diarios “El Informador” y “El Impulso”, en fechas 22/08/2013 y 26/08/2013 respectivamente”. (Folios 106 y 107 del expediente).
El 29 de noviembre de 2017 se aboca la abogada Marvis Coromoto Maluenga de Osorio a la presente causa, en virtud de su designación como Jueza Provisoria de este Tribunal.
Por diligencia del 12 de junio de 2018, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de boleta de notificación sin practicar en virtud de que le fue imposible localizar el domicilio procesal de la abogada Deliber Josefina Pérez Garcés.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2019, se acuerda a la Procuraduría General del Estado Lara a los fines de que manifieste si mantiene interés en la continuación y resultas de la presente causa.
Por diligencia del 01 de agosto de 2019, el Alguacil Temporal de este Tribunal deja constancia de la consignación del oficio N° 407-2019 debidamente practicado al Procurador General del Estado Lara.
Finalmente en fecha 03 de octubre de 2.019 este Tribunal deja constancia que venció el lapso establecido y que no fue presentado escrito alguno.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Mediante escrito consignado en fecha 12 de marzo de 2008, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “al ciudadano ROBERTH RODRÍGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.778.075, en su condición de operador (chofer) de la empresa Metrobús Lara C.A., cargo que desempeñaba para el momento del hecho, le fue impuesta la Determinación de Responsabilidad y Formulación de Reparos, por la fundición del motor de la Unidad N° 140, propiedad de la Empresa Pública Metrobús Lara, C.A., lo que produjo un grave daño al patrimonio del Estado Lara, por ser éste accionista de la misma; dicha unidad, cubría un servicio especial solicitado por un particular, programada para el día 23/07/2006 con destino al Estado Carabobo, con salida a las 2:30 a.m y con retorno para el mismo día. A las 05:00 a.m el operador Roberth Rodríguez se comunica telefónicamente para reportar que la unidad se accidentó entre Chivacoa y San Felipe, constatándose que a la misma se le fundió el motor”. (Negritas y mayúsculas de las citas).
“(…) La Unidad de Auditoría Interna de Metrobús Lara, da inicio al Procedimiento Administrativo para la formulación del Reparo, mediante auto de Apertura de fecha 18/09/2006, el cual fue debidamente notificado al ciudadano ROBERTH RODRÍGUEZ MEDINA, según notificación de la misma fecha y recibido el día 26/09/2006, informándole del presunto hecho irregular que ocasionó un grave daño al patrimonio del Estado, específicamente a la Empresa Pública de Metrobús Lara C.A., por no haber sido diligente en el resguardo y custodia de la Unidad 140”. (Negritas y mayúsculas de las citas).
“(…) Se le informó que quedaba a derecho para todo los efectos del procedimiento, advirtiendo igualmente que podría indicar las pruebas que produciría en el acto oral y público que a su juicio desvirtuasen los elementos de prueba o convicción de los hechos reflejados en el referido auto de apertura, dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Vencido dicho plazo, se fijará por auto expreso el Décimo Quinto (15) día hábil siguiente, contado a partir del día siguiente a que venza el plazo acordado, para que presentaran los argumentos que consideraran mejor para la defensa de sus intereses”.
“(…) Siendo el día y la hora fijadas para el acto oral y público compareció el prenombrado ciudadano conjuntamente con sus abogados: Gisela Godoy y Carlos Vivas quienes rechazaron, negaron, contradijeron y desestimaron los alegatos en los cuales se fundamenta la decisión de la Unidad Administrativa, solicitando que le fuere acordado el auto para mejor proveer con la finalidad de realizar experticia mecánica a la unidad 140”.
“(…) Se fija el día 18/01/2007 para la realización de la segunda audiencia Oral y Pública, con motivo del auto para mejor proveer solicitado por el ciudadano Roberth Rodríguez Medina y sus abogados, alegando en el acto no haber realizado la experticia mecánica por no tener medios para ello y que declaraba haber dañado sin querer la unidad, motivo por el cual la Unidad de Auditoría Interna considera que los argumentos esgrimidos por el prenombrado ciudadano, no logran desvirtuar el hecho imputado en el Auto de Apertura, ratifico la obligación de resarcir el daño causado al patrimonio público de Metrobús Lara, C.A.”
“(…) Del contenido de la Decisión de Formulación de Reparo Administrativo, se desprende que el ciudadano ROBERTH RODRÍGUEZ MEDINA, cumplía las labores de Operador (chofer), para la fecha en que se presentó la fundición del motor de la Unidad N° 140, por causa del recalentamiento como consecuencia de no haberla detenido a tiempo, lo que originó una falla gravísima en el sistema de dicho vehículo, y en efecto daño al patrimonio de la Entidad Larense”. (Negritas y mayúsculas de las citas).
Así, en la Dispositiva del Auto Decisorio emanado de la Unidad de Auditoría Interna de Metrobús Lara, C.A., en fecha 15/11/2006 (…) se estableció la RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA del ciudadano ROBERTH RODRÍGUEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.778.075, en su carácter de Operador (chofer) de la Unidad signada con el N° 140 propiedad de Metrobús Lara C.A., por los hechos identificados e imputados en el Auto de Apertura del Procedimiento para la Determinación de la Responsabilidad Administrativa y Formulación de Reparo, como consecuencia de la declaratoria de Firmeza de los cargos formulados en su contra. (Negritas y mayúsculas de las citas).
“(…) Se le impuso una multa por la cantidad de VEINTISIETE MILONES CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 27.140.438,85) equivalentes a la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF. 27.140,43), en virtud de no haber sido diligente al momento de conducir la Unidad N° 140, originándose así la fundición del motor producto del recalentamiento, al no detener el vehículo oportunamente, omitiendo la verificación de los relojes del tablero del autobús, para medir el grado de calentamiento del motor del mismo. Dicha Decisión, fue debidamente notificada al ciudadano Roberth Rodríguez Medina el día 16/10/2007 (…)”. (Negritas y mayúsculas de las citas).
En virtud de lo anterior, en fecha 21/02/2007 la Dirección General Sectorial de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Lara, emitida la Planilla de Liquidación N° ING-2007-00798, debidamente suscrita por el ciudadano ROBERTH RODRÍGUEZ MEDINA el día 08/10/07, en la que se le concede un plazo máximo de 15 días, con la finalidad de hacer efectiva la liquidación del Reparo Administrativo (…).(Negritas y mayúsculas de las citas).
“(…) Transcurridos los quince (15) días hábiles, para dar cumplimiento al pago de la multa impuesta al ciudadano ROBERTH RODRÍGUEZ MEDINA conforme a la Planilla de Liquidación señalada, de conformidad a lo contemplado en el artículo 37 de la Ley de Hacienda Pública del Estado Lara, el prenombrado ciudadano no asistió ni demostró el pago establecido ni los Recursos interpuestos, razón por la cual se hace necesario accionar en contra del mismo a fin de solicitar a este Tribunal se sirva ordenar el pago del monto debido, según planilla de liquidación N° ING-2007-00798”. (Negritas y mayúsculas de las citas).
“(…) Todos los trámites y gestiones que se realizaron con el firme propósito de liquidar la deuda existente a favor del Ejecutivo Estadal, fueron totalmente inútiles, lo cual ocasionó la remisión a la Procuraduría General del Estado, del caso descrito, con el ánimo de lograr el resarcimiento del daño como consecuencia de la imposición de una multa por parte de la Unidad de Auditoría Interna de Metrobús Lara C.A., al tan mencionado ciudadano.
Es menester destacar que, ninguno de los Actos Administrativos anteriormente citados, fueron oportunamente recurridos por ante la vía Jurisdiccional.
Tomando en cuenta los planteamientos realizados de los cuales se desprende el cumplimiento manifiesto por parte del ciudadano ROBERTH RODRÍGUEZ MEDINA de los resultados nugatorios respecto de las diligencias tendientes a que el mismo cumpla con su obligación de pago de la suma adeudada, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de Demandar como en efecto lo hacemos, al ciudadano supra mencionado, de conformidad con lo previsto en los artículos 289, 291 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, por EJECUCIÓN DE CREDITOS FISCALES para que pague, acredite haber pagado o formule oposición a las sumas de dinero descritas a continuación:
1.- Al pago de VEINTISIETE MILONES CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 27.140.438,85) equivalentes a la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF. 27.140,43), por concepto de Multa por Formulación del Reparo Administrativo. (Negritas, subrayadas y mayúsculas de las citas).
2.- Al pago de intereses moratorios y compensatorios.
3.- Al pago de las Costas y Costos del Presente Procedimiento.
4.- Solicitamos que todas las sumas demandadas correspondientes a los intereses de mora, intereses compensatorios y los costos y costas procesales, sean debidamente calculados mediante un Experticia Complementaria del Fallo.
II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Dentro de este marco, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.
Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 3-, se determinó entre sus competencias, la siguiente:
“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte demandante, es una autoridad estadal, la cual dirige su pretensión contra un particular, y al no estar atribuido su conocimiento a otro tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido la resolución de contrato, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se admitió el presente recurso de resolución de contrato, se observa que no se pudo dar cumplimiento con lo ordenado en la admisión, mediante el cual el Alguacil de este Tribunal deja constancia sin practicar la citación a la parte demandada, en virtud de ello, la parte actora presenta escrito solicitando se libre cartel de citación, siendo publicado en los periódicos de mayor circulación, y visto que el ciudadano no compareció ante este Órgano Superior, se procede a designar un defensor Ad Litem a la parte.
Ahora bien, la última actuación realizada por la parte interesada fue en fecha 27 de febrero de 2018, habiendo transcurrido más de un (01) año de paralización de la causa, a pesar que este Juzgado por auto dictado en fecha 19 de julio de 2019 se le ordenó notificar a la parte actora, a los efectos de que manifestara si mantiene interés en la continuación y resulta de la presente causa, es decir, la parte querellante no mostró interés procesal alguno para la consecución del procedimiento.
Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Subrayado de este Juzgado)
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 27 de febrero de 2018, para su continuación.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 27 de febrero de 2018. Por consiguiente habiendo transcurrido más de un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso de resolución de contrato interpuesto por la Procuraduría General del Estado Lara, contra el ciudadano Roberth Rodríguez Medina.
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General del Estado Lara de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público.
CUARTO: Archívese el presente asunto en la oportunidad de Ley.
QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 09:57 a.m.
La Secretaria,
L.S. La Jueza Provisoria (Fdo.) Abg. Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. La Secretaria (Fdo.) Abg. Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 09:57 a.m. La Secretaria (Fdo.). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
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