REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º

Exp. Nº KP02-N-2019-000023
PARTE DEMANDANTE: LORENZO PASTOR MENDOZA ARANGUREN, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 4.070.399.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Abogado Orlando Barrientos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 90.193
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: Demanda de Nulidad
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

En fecha 30 de mayo de 2019, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de nulidad, interpuesto por el ciudadano LORENZO PASTOR MENDOZA ARANGUREN, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 4.070.399, asistido por el abogado en ejercicio Orlando Antonio Barrientos, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.193; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
En fecha 31 de mayo de 2019, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.
En fecha 07 de junio de 2019, se admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones correspondientes, así como el cartel de emplazamiento.
En fecha 25 de junio de 2019, se dejó constancia de haberse librado las citaciones y notificaciones ordenadas en la admisión, cuyas resultas fueron consignadas.
En fecha 02 de octubre de 2019, se emite el cartel de emplazamiento a los interesados, según lo ordenado en el particular sexto del auto de admisión del recurso, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente en fecha 07 de octubre de 2.019, el abogado Orlando Barrientos deja constancia que retira el cartel.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentando en fecha 30 de mayo de 2019, la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda de nulidad, en base a los siguientes alegatos:

Que “ Se inicia el procedimiento de rescate administrativo signado con el Numero SM-CAA-RA-010-2015 referente a un inmueble situado en la carrera 28 con calle 39 Barrio Japón, código catastral Nº: 13-03-02-U01-203-2839-024-000, terreno el cual posee fundamentándose en el decreto 58-2013 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4224 de fecha 23/12/2013 y actuando conforme a lo dispuesto en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual se inicia a petición de la asociación Civil el Nuevo Renacer 2015 inicialmente comenzó como asociación civil (debo) hacer de su conocimiento, que según planilla de la Misión Alimentación del Municipio del Poder Popular para la Alimentación del Estado Lara, tiene como dirección el Callejón 12A entre 7y 8 Nª 7-44 del barrio Santos Luzardo, bastante distante del barrio Japón (Anexo marcado con la letra “C” , copia de la respuesta de consultaría jurídica de la Alcaldía del concejo Comunal Santa Gema); donde se encuentra el terreno invadido propiedad de (su) poderante, y a petición de los Vencedores del Sisal RL, según la portada del expediente , Nº SMAA-010-2015, y en virtud de que no (habían) tenido acceso al expediente, (se) enteraron a través del sindico anterior que es a petición de una organización denominada Alfa y Omega, realmente existe una petición o son varias anteriormente fueron comité de tierras Santa Gema, concejo Comunal de Santa Gema, entre otras (…).
Que “Según el contenido del Memorando Nº 046-09 de facha 29/04/2009 emanado de la Dirección de planificación y Control Urbano (D.P.C.U), osea que estos terrenos son PROPIOS y la alcaldía les otorgo la liberación de la cláusula preferente por parte del Municipio, por cuanto no existe para aquella fecha planes del desarrollo urbanístico, que afecten la referida parcela, por lo tanto considero inaplicable tanto el articulo 78 de la Ordenanza de Reforma de Ejidos de propiedad Municipal como el articulo 148 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, motivado a que son terrenos de cualidad jurídica propia osea que ya no son ejidos y en este momento esos terrenos están sometidos por un grupo de personas que han cometido el delito de invasión, tipificado en el articulo 471-A del código penal, este asunto siendo llevado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Según expediente N° MP -62680-13, además es importante resaltar que en la parcela a la cual se le inicia el procedimiento administrativo de rescate existía un vivienda la cual fue demolida por los mismos invasores, prueba de que existía una casa en la parcela. Se evidencia según boletín de notificación catastral N° 124434-000 y 49069, cedula catastral N° 13-03-02-U01-203-2839-024-000 (…).
Que” se puede destacar que en fecha 8 de junio del 2010 por quien para entonces era la alcaldesa del Municipio Prof. Amalia Sáez, deja claro que la parcela sometida al Acto Administrativo de rescate es a todo evento privada y por lo tanto dejan de pertenecerá la esfera del dominio público y esto lo constatan los informes presentados por los distintos consultores Jurídicos de la Alcaldía durante los años 2009 hasta 2013, reafirmando la cualidad jurídica propia y tenencia privada de estas parcelas y por cuanto en fecha 27/10/2009 se le notifico a quienes inicialmente solicitaron que se realizara tal rescate administrativo y por cuanto tenían invadidas las parcelas para ese entonces, el consejo comunal d Santa Gema, se le hizo ver que este terreno eran de cualidad jurídica propio, por lo tanto esa decisión quedo completamente firme ya que le concejo comunal Santa Gema no hizo uso de su oportunidad procesal para apalear a la decisión del acto administrativo, (Anexo marcado con la letra “G”, copia de la notificación)por lo que considero que a estas alturas no pueden impugnar tal decisión motivado a que esta resolución tiene efecto de cosa juzgada (cosa decidida administrativa) y la misma administración no debe de revocar sus propias decisiones ya que este principio de la irrevocabilidad de los actos administrativos es de suma importancia en materia de seguridad jurídica pues de acuerdo al articulo 19 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)
Por lo anterior, solicita “(…) ANULE, de nulidad absoluta, al acto administrativo tácito denegatorio, a través de la cual se le sustraen los derechos de (su) mandante en su condición de propietario de dicha parcela. Así mismo,
Finalmente solicita también que la decisión judicial de este máximo tribunal corra con efecto desde el momento en que la administración que produjo la culminación del goce de la propiedad privada de la parcela en cuestión. Pide que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Así pues, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.
Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 3-, se determinó entre sus competencias, la siguiente:

“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción...”.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el demandante dirige en esencia su pretensión anulatoria contra un acto administrativo dictado por LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y al no estar atribuido su conocimiento a otro Tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones procesales durante la sustanciación del procedimiento, al igual que dicha prolongada actitud pasiva de aquélla con ocasión a la vía judicial que optó por recurrir, en defensa de sus derechos, deja entrever si existe o no realmente un interés en sostener una litis.
Es claro, que la acción es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, las partes, y especialmente quien acciona, debe ser diligente en el sentido de no ser partícipe en el estancamiento o paralización del proceso instaurado, y coadyuvar en mantener activo éste último con la finalidad de lograr y acceder al acto jurisdiccional por excelencia, como manifestación en la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar.
En ese sentido, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, esgrimió lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”

Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
En esa misma dirección, con relación a la noción procesal de interés para accionar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 75, del 23 de enero de 2003, indicó lo siguiente:
“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico”.

Así, la acción desde el punto de vista procesal, requiere no sólo de una simple necesidad en satisfacer determinadas pretensiones, ante la expectativa de restablecer una situación jurídica subjetiva, sino también, de un interés que es esencial para la consecución del proceso y que debe permanecer a lo largo de éste una vez ejercido, puesto que resulta innecesario continuar con un procedimiento en el que no existe voluntad de los interesados que han activado el aparato jurisdiccional del Estado, lo que en modo alguno tiene que ver con el derecho material que se invoque.
Por ello, cabe resaltar que para el caso en concreto una vez librado y entregado el correspondiente cartel de emplazamiento a los interesados, deviene una carga procesal para la parte demandante, para proceder a consignar la publicación dentro de los lapsos establecidos para tal fin, por lo que según fue señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación.
En efecto, de la revisión de las actas procesales en la presente causa se observa, que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse emitido el correspondiente cartel de emplazamiento, a decir 02 de octubre de 2019 y posteriormente entregado a la parte demandante en fecha 07 de octubre de 2019, el interesado no materializó ninguna actuación procesal para la consecución del procedimiento, es decir, la parte demandante no cumplió con la obligación de consignar en autos la respectiva publicación del cartel de emplazamiento, para así dar cabal cumplimiento a la fase de poner en conocimiento a aquellos posibles interesados sobre la interposición de su pretensión.
Ahora bien, respecto a esta fase del procedimiento y específicamente a la forma y lapsos en que deberá materializarse todo lo relativo al cartel de emplazamiento –retirar, publicar y consignar- el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indiciado algún interesados se diera por notificado y consignara su publicación.”. (Resaltado del Tribunal).

Conforme al anterior disposición, una vez expedido el cartel de emplazamiento la parte interesada dispondrá de un lapso de tres (3) días de despacho siguientes para su retiro, y posteriormente deberá proceder a su publicación y consignación en el expediente del ejemplar que se haga en prensa, para lo cual dispondrá de un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes; por lo tanto, la omisión a dicha carga procesal dentro de los lapsos previamente descritos, producirá el desistimiento del recurso interpuesto y el consecuente archivo del expediente.
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley deberá ser garante de su fiel cumplimento, pues de lo contrario estaría continuado con el curso de un procedimiento en contra de los supuestos legales, lo cual no puede entenderse como una negación a la tutela judicial efectiva invocada por los justiciables ni a la correspondiente protección jurídica, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento y agotamiento de todas y cada una de las cargas procesales que la Ley impone a las partes, dentro de los lapsos procesales previstos para tal fin.
Por lo tanto, habiéndose constatado en el caso de autos que el cartel de emplazamiento fue oportunamente librado por este Juzgado Superior, y que la parte demandante no cumplió con la obligación que le imponía el auto de admisión y el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto a su carga procesal de publicar y consignar el referido cartel.
Así las cosas, a los fines de mayor ilustración se procede a realizar el siguiente cómputo de los días despachado por este Juzgado, luego del 07 de octubre del 2.019, fecha en la cual se le hizo entrega a la parte demandante del cartel:
Octubre: 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17 y 21
Total: 08 días despachados

Ahora bien, siendo que fue librado dicho cartel en fecha 02 de octubre de 2019, y fue retirado el día 07 de octubre de 2019, se constata que efectivamente transcurrió el lapso de ocho días de despacho previsto para el cumplimiento de dicha carga –publicación y consignación del cartel- procesal.
En consecuencia, en el caso que se examina resulta para este Tribunal Superior, declarar desistido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad, interpuesto por el ciudadano LORENZO PASTOR MENDOZA ARANGUREN, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 4.070.399., asistido por el abogado en ejercicio Orlando Antonio Barrientos, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.193; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: DESISTIDO el procedimiento, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez

Publicada en su fecha a las 02:47 p.m.


La Secretaria,
L.S. Juez Provisoria (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria, (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 02:47 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez