REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º
Exp. Nº KP02-R-2019-000240
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO LINARES DE TABONE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.567.237.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Roger José Adán Cordero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.585.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILMER ROLANDO MELENDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.375.706.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Ramón Ray Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.310.
MOTIVO: Recurso de Apelación (Nulidad de Documento).
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha tres (03) de julio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 160/2019, de fecha veinticinco (25) de junio del mismo año, emanado del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas del asunto N° KP02-V-2018-001847, relacionado al juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, interpuesta por la ciudadana ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO LINARES DE TABONE, contra el ciudadano WILMER ROLANDO MELENDEZ MENDEZ.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha once (11) de junio de 2019, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 04 de junio de 2019, por el abogado Ramón Ray Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.310, contra la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 03 de junio del 2019.
Posteriormente, en fecha quince (15) de julio de 2019, este Tribunal recibió el presente asunto.
Por auto de fecha veintidós (22) de julio de 2019, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, y por cuanto se trata de una apelación contra una Decisión Interlocutoria de Primera Instancia, se fija el acto de informes al décimo (10o) día de despacho siguiente.
En fecha nueve (09) de agosto de 2019, se dejó constancia que el día ocho (08) del mismo mes y año, venció la oportunidad legal para el acto de informes, presentando escrito de informes el abogado Ramón Ray Rivero Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.310, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; igualmente presentó escrito el abogado Roger José Adán Cordero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.585, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2019, la abogada Rosa Virginia Acosta Castillo, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2019, la abogada Marvis Coromoto Maluenga de Osorio en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental , se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa; en consecuencia se dejó constancia que el día veintiséis (26) del mismo mes y año, venció la oportunidad legal para el Acto de Observación de Informes, sin que fuese consignado escrito alguno; en consecuencia este Tribunal dijo “visto” y acordó el dictado del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse fuera de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia para el conocimiento del presente asunto, de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la misma está definida de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en materia civil de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la Resolución N° 235 del Consejo de la Judicatura del 24 de abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 35.715, de fecha 22 de mayo de 1995.
Respecto a la competencia civil, de este órgano solo está facultado para intervenir en aquellas causas que versen sobre derechos cuyo objeto sean bienes, entendiendo el vocablo “bien” en su noción de carácter jurídico. Reconocido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 642 de fecha 22 de junio de 2010, expediente Nº 10-0153, caso: Promotora Club House, C.A., y la Sala de Casación Civil, en decisión RC.000146-1, de fecha 22 de marzo de 2018, expediente N° 2017-000726, caso: Francisco D´Paula Aristeguieta Correa contra H.G. Nuevo Triángulo, C.A, y en mas reciente criterio de la misma sala de Casación Civil de fecha diez (10) de agosto de 2018. Exp. 2018-000167, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.
Por lo tanto, considera quien aquí Juzga hacer mención al referido artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación En el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de octubre de 2018, la parte actora, ya identificada, interpuso escrito de demanda por Nulidad de Documento, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) Consta de documento autenticado el 14 de marzo del 2018, bajo el N° 12, Tomo 25, folios 68 al 73 por ante la notaría Pública de Quibor, Estado Lara, el cual presento en copia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en copia certificada marcada “3”, que él antes identificado ciudadano Wilmer Rolando Meléndez Méndez, afirma de manera unilateral haber dado en venta a la señora Zelhideth del Valle Montaño Linares, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.567.237, el cien por ciento (100%) del paquete accionario de la empresa Aduanera Express, C.A, entidad jurídica de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el 29 de octubre de 1996, bajo el N° 62, Tomo 26-A. Manifiesta que la venta la realizó según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita ante el mismo Registro el 07 de noviembre del 2002, bajo el N° 15, Tomo 50-A, por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000) (…)
Resalta en las declaraciones del otorgante que el pago de los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000), como precio de compra venta, por el cien por ciento (100%) de las acciones vendidas lo recibió realmente de manos de José Luis Herrera Virguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.118.644, lo que implica falsamente que el comprador es el tercero que aportó el pago. (…)” (Negrita de la cita).
Fundamentó la presente acción en los artículos 1.299 y 1.362 del Código Civil venezolano.
En ese mismo sentido, “(…) Con base a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y cumplidos como están los requisitos legales, [pidió] concretamente como Medida cautelar innominada: Se suspenda todo efecto legal al instrumento cuya copia certificada consigna[ron] ut supra marcada “3”, firmado el 14 de marzo del 2018, bajo el N° 12, Tomo 25, folios 68 al 73 por ante la Notaría Pública de Quibor. (…).
(…) el ciudadano juez deberá apreciar: 1) EL fumus boni juris o buen humo de derecho (presunción del derecho reclamado), que en [su] caso surge de los documentos fundamentales que se acompañan, en primer lugar, de la veracidad que produce el acta registrada el 30 de octubre del 2002, que por tratarse de un documento público se debe presumir la certeza de su contenido y por tanto, debe tenerse a [su] mandante como dueña absoluta de las acciones de la empresa y quien pagó el precio pactado. 2) El periculum in mora (potencialidad de inejecución de fallo), que surge del tiempo que habitualmente tardan los juicios en Venezuela, lo que le consta al operador de justicia por máxima de experiencia. (…) 3) El requisito del Periculum in damni (potencialidad del daño), el cual es fácilmente perceptible para el ciudadano juez porque la acción ilegitima del demandado causa un perjuicio económico a [su] representada que se expresa en que la causa del instrumento cuya nulidad se pide es enervar su legitimo derecho de propiedad que surte efectos desde su inicio, confiriendo las posibilidades de uso, goce y disposición. Por el solo hecho de comprometer, aunque sea con una declaración absolutamente estéril, Infundada y dolosa, los efectos que produce la propiedad ejercida por [su] representada quedan morigerados lo que se entiende que constituye el requisito que unánime doctrina nacional y constante jurisprudencia nacional, determinan y califican como el periculum in damni o potencialidad de daños. (…)” (Negrita de la cita y corchetes del Tribunal).
IV
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de abril de 2019, el abogado Ramón Ray Rivero Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.310, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ya identificada, contestó la demanda y opuso cuestiones previas, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) [procedió] a promover la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 11° del Código de Procedimiento Civil, referida la prohibición de ley de admitir la acción propuesta.
La pretensión de la parte actora consiste en que se declare la nulidad de una declaración unilateral de [su] representado el cual inclusive admite en su libelo de demanda, no puede ser calificado como un contrato. (…)
En atención a ello y a los fines de poder resolver el presente asunto se debe tener en cuenta que en el sistema procesal vigente una acción –pretensión- puede estar prohibida por la ley cuando expresamente así lo prevé o cuando, a falta de texto legal expreso, lo pretendido es manifiestamente contrario al orden público o las buenas costumbres.
Es también prohibida la acción cuando el demandante no tiene interés en que se active el aparato jurisdiccional del estado Venezolano y ello se decide con claridad meridiana de la redacción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, conforme con el cual para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Cuando el referido dispositivo normativo señala que el interés debe existir para proponer la demanda está diciendo que él debe existir ab initio, so pena de que su pretensión no se admita al no ser posible dar cabida a pretensiones vacías de contenido, que sirven solo para dar origen a un litigio que es aparente en vista que el supuesto conflicto o estado de incertidumbre que la origina no es tal porque ya fue resuelto o porque las consecuencias de determinadas conductas ya no pueden ser borradas o sanadas por la sentencia que se dicte. (…)
Lo anterior se resalta, por cuanto, pretender la nulidad de una actuación no contenciosa es a todas luces inadmisible. En efecto, de aquello que no es fuente de perjuicios para los terceros no puede nacer interés en esos terceros para demandar su nulidad; por consiguiente, quien intenta la nulidad de un titulo supletorio o de una simple declaración unilateral como ocurre en el presente caso, lo hace sin el necesario interés jurídico, y por ende, procede en abierta violación de una norma legal expresa, el artículo 16 de la ley procesal, infracción que puede ser repelida ex oficio, por el Juez mediante la correspondiente declaratoria de inadmisibilidad o bien a instancia de la parte demandada si propone la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción. (…)” (Negrita y subrayado de la cita. Corchetes del Tribunal)
Citó jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 2399 de fecha 18 de Diciembre de 2006; N° 3115 de fecha 06 de Noviembre de 2003; N° 776 de fecha 18 de mayo de 2001 y N° 2458 de fecha 28 de Noviembre de 2001. Igualmente hizo referencia doctrinal respecto a: (Cabrera, J. E. La Confesión Ficta en Revista de Derecho Probatorio. N° 12 pp. 35 y 36; Cabrera, J. E., Ob. Cit. P. 47; Cabrera, J. E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)
Con referencia a lo anterior, señala que, “(…) es claro entender que la falta de interés es motivo suficiente para que se considere que existe prohibición de la Ley de admitir la acción interpuesta, por cuanto la pretensión no puede ni debió ser admitida, por ser contraria a la Ley, al pretender la parte actora la nulidad de una declaración testifical que en todo caso no impide el ejercicio de la propiedad sobre las acciones que afirma tener la demandante, por lo tanto al ser ese testimonio desvirtuable si este tratara de ser utilizado en un juicio, no tiene ningún sentido ni procedencia en derecho su nulidad autónoma como se pretende en el presente juicio, lo que se traduce que al haber intentado su nulidad la parte accionante carece de interés jurídico lo que hace proceder en abierta transgresión de una norma legal expresa, el artículo 16 de la ley procesal como ya se dejó sentado. Todo este precedente señalado trae como consecuencia que deba declararse la demanda interpuesta INADMISIBLE, en esta fase procesal como y así expresamente lo solicit[ó] por las razones antes expuestas a este tribunal.
En virtud de ello, solicit[ó] a este tribunal declare con lugar la presente cuestión previa, evitándose así el exceso de jurisdicción de sustanciar un proceso que finalmente deberá ser declarado inadmisible por las razones antes alegadas (…)” (Mayúscula de la cita y corchetes del Tribunal)
V
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA
En fecha 03/06/2019 el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria con el siguiente fundamento:
“(…) En tal sentido, se tiene que para que sea declarada procedente la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se requiere que el texto positivo legal vigente debe prever de manera expresa una norma clara que prohíba y niegue la tutela jurídica a la pretensión planteada por la demandante.
Así pues, se tiene que ciertamente la demandante señala que demanda la nulidad de documento otorgado por ante la Notaría Pública de Quibor en fecha 14 de marzo de 2018, bajo el N° 12, Tomo 25, folios 68 al 73, para lo cual fundamenta el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para acreditar el interés para pretender la declaratoria de nulidad del referido documento.
En este punto resulta pertinente señalar que, aún cuando la parte demandada no señaló nada al respecto y que la demandante no hizo lo suyo propio, se tiene que con independencia a la calificación o fundamentación jurídica en que el demandante haya sustentado su demanda, ello no resulta vinculante para el Juzgador, ya que el mismo puede desapartarse de esa calificación y señalar inclusive, las normas que resultan aplicables a la situación fáctica que se somete a su conocimiento. Ello en atención al principio iura novit curia, del que ha expresado de manera reiterada nuestro máximo Tribunal y de la cual se cita extracto de sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de 2005, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, lo siguiente:
…Es claro pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer las conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho, el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes.
...Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración… (Resaltado añadido)
Ahora bien, acogiéndose este Tribunal al criterio jurisprudencial antes citado, sobre el poder y deber del Juez de revisar la calificación jurídica de la pretensión deducida por el demandante ab initio para darle curso a la admisión de la pretensión o incluso al momento de dictar la sentencia de merito, a través del silogismo judicial que se realiza durante el proceso mediante los actos efectuados por las partes, es necesario indicar que en el caso de autos el demandante califica su acción como nulidad de documento, sin embargo en atención a los hechos narrados, se tiene que los hechos constitutivos de la pretensión del demandante se subsumen a la acción de nulidad prevista en el artículo 1.346 del Código Civil, y en consecuencia, éste Juzgador en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la garantía a la tutela judicial efectiva y que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia, procede a ratificar la correcta calificación jurídica con la que se admitió la presente por NULIDAD DE CONTRATO, en los términos indicados, y en la manera en que fue admitida la pretensión. Aunado a ello, se debe precisar que lo delatado por la demandada para la invocación de la referida cuestión previa y conforme al precedente jurisprudencial, se encuentra que no se halla sustentada en modo alguno, pues no existe prohibición de ninguna índole de admitir la pretensión en los términos planteados por el demandante en su libelo por lo que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; invocada por la parte demandada en la pretensión de NULIDAD DE CONTRATO interpuesto por la ciudadana ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO LINARES DE TABONE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.567.237 contra el ciudadano WILMER ROLANDO MELENDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.375.706.
Se condena en constas incidentales a la parte demandada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita)

VI
DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA
De los informes consignados por la parte demandada
En fecha cinco (05) de agosto de 2019, el abogado Ramón Ray Rivero Mujica, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) Expuestos los argumentos de la cuestión previa, el tribunal a quo los desestimó declarándola sin lugar, haciendo uso de una sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 14 de agosto de 1.997, en la que se señaló que la prohibición de admitir la acción propuesta debe aparecer expresamente establecida en la ley para no permitir el ejercicio de la acción, criterio que afirma, fue ratificado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en una sentencia de fecha 27 de abril de 2001, la cual transcribe en su sentencia, pero que en vez de sustentar su argumento de desestimar la cuestión previa, coincide dicha sentencia con [su] posición de que la inadmisibilidad de la demanda la puede declarar el juez no sólo cuando la ley expresamente la prohíba sino cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso. Es de destacar que esta causal de inadmisibilidad si bien aparece en la sentencia que ella misma cita, convenientemente no la transcribió, lo que revela que la juez a quo perdió objetivamente su imparcialidad en el presente asunto pues forzosamente trata de imponer un criterio obsoleto de la Sala Político Administrativo, sesgando el de la Sala Civil, en perjuicio de la posición jurídica de [su] representado al respecto.
Ahora bien, es evidente que la juez desecha injustificadamente la jurisprudencia de la Sala Constitucional referida a la inadmisibilidad de la demanda cuando se trata de acciones como lo aquí intentada, en la que se pide la nulidad de una declaración testifical unilateral y en vez de acoger esa jurisprudencia, opta extrañamente por acoger una sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, anterior inclusive a la nueva Constitución de la República, lo que determina que con tal proceder inobserva el principio de la expectativa plausible y confianza legitima que impone al juez la obligación de seguir la jurisprudencia reiterada referida a una determinada materia, precisamente para evitar este tipo de desviaciones jurídicas.
Respecto a la naturaleza de la acción y la posibilidad de que el juez se pronuncie sobre ella de oficio, conforme al principio iura novit curia, este es un pronunciamiento que sólo lo debe hacer el juez en la sentencia de fondo y no en la decisión de cuestión previa, porque como antes lo expres[ó], estaría adelantando su pronunciamiento a un asunto que tiene que analizar al fondo del asunto, este pronunciamiento absolutamente extemporáneo, fuera de tiempo, resulta inentendible, incomprensible y el mismo vicia el proceso por cuanto hace incurrir al juez en una causal de incompetencia subjetiva, en este caso, el previsto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,
Por las razones expuestas [pidió] a este tribunal pronunciamiento expreso sobre este último punto, por cuanto es evidente que la juez se excedió al pronunciarse sobre la naturaleza de lo demandado, lo cual debía necesariamente hacerlo en todo caso, en la sentencia definitiva, como punto previo al fondo.
En el presente caso ciudadana Juez, es claro que el actor demandó la nulidad de una declaración unilateral que impone su inadmisión, conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala que “no es admisible la demanda de mero declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” adminiculando al criterio jurisprudencial citado en el escrito de cuestión previa de la Sala Constitucional y acogido por la Sala Civil en sentencias recientes que establece que los justificativos de testigo, cualquiera sean, no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos.
Por lo tanto ciudadana Juez, la demanda intentada resulta ser inútil y sólo tenía como propósito obtener una medida cautelar igualmente inútil, pero con la intención de poner en actividad el aparato judicial con un fin distinto al perseguido en la demanda, lo que podría equipararse a un fraude procesal y así expresamente solicit[ó] se lo declare dando por concluido el presente proceso por cuanto resulta innecesario continuar con alguna actividad jurisdiccional en el presente asunto conforme a las razones antes expuestas. (…)” (Negrita de la cita y corchetes del Tribunal)

De los informes consignados por la parte demandante
En fecha seis (06) de agosto de 2018 el abogado Roger José Adán Cordero, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) La pretensión ejercida por [su] representada se trata de una demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO la cual es interpuesta en su condición de única propietaria del paquete accionario que constituye la empresa ADUANERA EXPRESS C.A., entidad jurídica inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, el 29 de octubre de 1996, bajo el N° 62, Tomo 26-A, el cual se acompañó al libelo marcado “A”.
En ese sentido, se tiene que es el punto neurálgico de la pretensión planteada por [su] representada, que según consta de documento autenticado en Notaría Pública de Quibor, que el ciudadano WILMER ROLANDO MELÉNDEZ MÉNDEZ, [ya identificado] (…) afirmó de manera unilateral haber dado en venta a la ciudadana ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO LINARES DE TABONE, el 100% del paquete accionario de la empresa ADUANERA EXPRESS C.A., ya identificada y que la venta la realizó según acta de asamblea extraordinaria inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara el 07 de noviembre de 2002, bajo el N° 15, Tomo 50-A, por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).
Se destaca en el referido instrumento que el otorgante declara que el supuesto pago de los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) como precio de compra venta por el 100% de las acciones vendidas lo recibió realmente de manos de JOSÉ LUIS HERRERA VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.118.644, por lo que quiere simular y argumentar falsamente que el comprador es el tercero que aportó el pago.
En ese sentido, se debe precisar que al ser una declaración unilateral no surte ningún efecto legal, pero el interés procesal de interponer la presente pretensión por parte de [su] representada surge por cuanto la referida declaración notariada se pudiera impugnar su cualidad de propietaria de las acciones en mención y el referido instrumento está siendo utilizado en un procedimiento judicial que cursa en The United States District Court, Southern District of New York, caso N° 18 CV-606-RA Merrill Linch Pierce, Fenner & Smith Incorporated vs. José Luis Herrera Virguez and Zelhdith del Valle Montano Linares.
En tal sentido, la declaración unilateral del ciudadano WILMER ROLANDO MELENDEZ MENDEZ, supuesto vendedor de las acciones que constituyen la totalidad del capital social de la empresa ADUANERA EXPRESS, carece de valor jurídico por el acta de la Asamblea de socios de fecha 07 de noviembre de 2002, bajo el N° 15, Tomo 50-A el cual constituye un documento público, y de acuerdo al artículo 1.360 del Código Civil hace plena fe entre las partes, en este caso entre WILMER ROLANDO MELENDEZ MENDEZ y ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO LINARES DE TABONE. (…)
(…) que en supuesto negado de haber sido cierto que un tercero (JOSE LUIS HERRERA VIRGUEZ) pagó el precio por la ciudadana ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO LINARES DE TABONE para subrogarse en los derechos de ésta era necesario, como requisito fundamental, que se hubiese declarado en el mismo documento que el monto constituía un préstamo conferido por JOSE LUIS HERRERA VIRGUEZ a favor de ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO LINARES DE TABONE, como lo impone el artículo 1.299 del Código Civil, operando de esta manera la figura de la subrogación convencional, lo cual no ocurrió.
Todos estos hechos son los que dan motivo a [su] representada para demandar al ciudadano WILMER ROLANDO MELENDEZ MENDEZ, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en la nulidad absoluta del instrumento causa de esta acción o así sea declarado por este Tribunal. (…)” (Mayúsculas de la cita y corchetes del Tribunal)
Señala que, “(…) la parte demandada procedió a invocar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo para ello que la pretensión intentada por [su] representada consiste en que se declare la nulidad de una declaración unilateral de su representado, el cual no puede ser calificado como un contrato; que a los fines de resolver el presente asunto se debe tener en cuenta que en el sistema procesal vigente, una acción puede estar prohibida por la ley cuando expresamente así lo prevé o cuando, a falta de texto legal expreso, lo pretendido es manifiestamente contrario al orden público o a las buenas costumbres; o cuando el demandante no tiene interés en que se active el aparato jurisdiccional del Estado Venezolano, (…) según el cual el actor debe tener interés jurídico actual, so pena de que su pretensión no se admite al no ser posible dar cabida a pretensiones vacías de contenido que sirven solo para dar origen a un litigio que es aparente en vista que el supuesto conflicto o estado de incertidumbre que la origina no es tal.
Expresó el demandado que pretender la nulidad de una actuación no contenciosa es a todas luces inadmisible; que la misma no es fuente de perjuicios para los terceros y no puede nacer interés en esos terceros para demandar la nulidad y por consiguiente quien intenta la nulidad de un título supletorio o de una simple declaración unilateral como ocurren en el presente caso, lo hace sin el necesario interés jurídico, y por ende, procede en abierta violación de una norma legal expresa, el artículo 16 de la ley procesal, lo cual puede ser declarado de oficio o a instancia de parte con la correspondiente declaratoria de inadmisibilidad. (…)
A fin de continuar con los “fundamentos” de su defensa, la demandada procedió a transcribir parte del contenido de la sentencia N° 2399 de fecha 18-12-2006 dictada por la misma Sala Constitucional y con base a ella recalcó que la falta de interés es motivo suficiente para que considere que existe una prohibición de ley de admitir la acción interpuesta, por cuanto la pretensión no puede ni debió ser admitida, por ser contraria a la ley al pretender la nulidad de una declaración testifical que en todo caso no impide el ejercicio de la propiedad sobre las acciones que afirma tener [su] representada. (…)” (Corchetes del Tribunal)
Indica que, “(…) carece de fundamento la defensa invocada por la parte demandada, relativa a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, puesto que no existe una norma que expresa y positivamente prohíba la pretensión planteada por [su] representada.
Tal circunstancia revista de capital importancia, al punto que, para la resolución del presente recurso, resulta oportuno acudir a lo que dicta el principio pro actione. Sobre el referido principio, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben: “…estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción…”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:
…Esta Sala como máxima interprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
“Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.”
(…Omissis…)
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (Sentencia Sala Constitucional núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:
(…Omissis…)
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. Sentencia N° 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)
Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “…elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal…”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de merito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y tramite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
Por tal motivo y ajustada como se encuentra a derecho la decisión pronunciada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 03-06-2019, es por lo que solicit[ó] que el recurso interpuesto sea declarado SIN LUGAR, confirmando la sentencia apelada y condenando en costas a la parte demandada. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia interlocutoria que resolvió la cuestión previa articulo 346 Ord 11°, dictada en fecha tres (03) de junio de 2019, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Así las cosas, es importante destacar inicialmente en este caso, que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de sentencias interlocutorias o de sentencias definitivas. En efecto, la apelación de la sentencia definitiva otorga al Superior competencia sobre todo el proceso, como juzgador de instancia y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio, mientras que, cuando se apela de una sentencia interlocutoria, como ciertamente ocurrió en el presente asunto donde se decide sobre una incidencia, el Superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso.
Dicho lo anterior, esta Alzada procede a revisar únicamente si la decisión del A quo estuvo ajustada a derecho al declarar Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al efecto pasa este Tribunal a efectuar algunas consideraciones previas sobre la institución procesal utilizada:
Las cuestiones previas constituyen un medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil prevé en el artículo 346, taxativamente los mecanismos de defensa que puede invocar dentro del proceso el sujeto demandado para desvirtuar una acción que obre en su contra, estipulando que: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…”. Dicha norma, específicamente le da la posibilidad a la parte accionada de oponer defensas destinadas a depurar o ponerle fin al proceso antes de trabar la litis. “…Ordinal 11º: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. ..” (Sic).
Esta norma se refiere a que existen casos en los que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, o sólo la autoriza en determinados casos; así tenemos en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; y cuando se autoriza la acción de divorcio en determinados casos, por determinadas causas. Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en relación al ordinal 11°, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente Nº 2007-000553, en fecha 10 de Julio de 2008, señaló:
“…Conforme a los trascrito, la Sentencia Interlocutoria Recurrida (sic) interpreta que el ordinal 11° del artículo 346 exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, esto es, deberá constar explícitamente en algún texto legal.
(OMISSIS)…
En este sentido, de que no hay acción y por ende es inadmisible la demanda, no sólo en los casos en que la ley de manera expresa así lo establece, sino también que hay otros supuestos en que ésta (la acción) es inadmisible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, lo siguiente:
…Falta de Acción e Interferencia en la Cuestión Judicial
…(OMISSIS)…
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil,.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…(OMISSIS)…
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,…
…(OMISSIS)…
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa...
…(OMISSIS)…
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción.
…(OMISSIS)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el Juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas,… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055) (Resaltados del texto). Como se puede observar, la interpretación que hace la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) Recurrida (sic) del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contradice en un todo lo establecido por la sentencia antes citada, que tiene carácter vinculante, puesto que ésta última de manera expresa establece que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe (sic), sino que enumera una cantidad de supuestos diferentes, y que además señala que “se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo”.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Agosto de 1.997, fijó los alcances y supuestos de procedencia de la cuestión previa de Prohibición de admitir la acción propuesta, y en tal sentido estableció lo siguiente:
La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el Órgano Jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa…
Continúa el sentenciador y agrega:
…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca – expresamente – la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción…
Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que la parte demandada opuso la cuestión previa, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alega que alegando (…) En atención a ello y a los fines de poder resolver el presente asunto se debe tener en cuenta que en el sistema procesal vigente una acción –pretensión- puede estar prohibida por la ley cuando expresamente así lo prevé o cuando, a falta de texto legal expreso, lo pretendido es manifiestamente contrario al orden público o las buenas costumbres. Es también prohibida la acción cuando el demandante no tiene interés en que se active el aparato jurisdiccional del estado Venezolano y ello se decide con claridad meridiana de la redacción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, conforme con el cual para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Cuando el referido dispositivo normativo señala que el interés debe existir para proponer la demanda está diciendo que él debe existir ab initio, so pena de que su pretensión no se admita al no ser posible dar cabida a pretensiones vacías de contenido, que sirven solo para dar origen a un litigio que es aparente en vista que el supuesto conflicto o estado de incertidumbre que la origina no es tal porque ya fue resuelto o porque las consecuencias de determinadas conductas ya no pueden ser borradas o sanadas por la sentencia que se dicte. (…) Lo anterior se resalta, por cuanto, pretender la nulidad de una actuación no contenciosa es a todas luces inadmisible. En efecto, de aquello que no es fuente de perjuicios para los terceros no puede nacer interés en esos terceros para demandar su nulidad; por consiguiente, quien intenta la nulidad de un titulo supletorio o de una simple declaración unilateral como ocurre en el presente caso, lo hace sin el necesario interés jurídico, y por ende, procede en abierta violación de una norma legal expresa, el artículo 16 de la ley procesal, infracción que puede ser repelida ex oficio, por el Juez mediante la correspondiente declaratoria de inadmisibilidad o bien a instancia de la parte demandada si propone la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción. (…)” (Negrita y subrayado de la cita. Corchetes del Tribunal)
Por su parte el abogado Roger José Adán Cordero, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en escrito de informes presentado en esta alzada fundamento:
Que, “(…) La pretensión ejercida por [su] representada se trata de una demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO la cual es interpuesta en su condición de única propietaria del paquete accionario que constituye la empresa ADUANERA EXPRESS C.A., entidad jurídica inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, el 29 de octubre de 1996, bajo el N° 62, Tomo 26-A, el cual se acompañó al libelo marcado “A”.
En ese sentido, se tiene que es el punto neurálgico de la pretensión planteada por [su] representada, que según consta de documento autenticado en Notaría Pública de Quibor, que el ciudadano WILMER ROLANDO MELÉNDEZ MÉNDEZ, [ya identificado] (…) afirmó de manera unilateral haber dado en venta a la ciudadana ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO LINARES DE TABONE, el 100% del paquete accionario de la empresa ADUANERA EXPRESS C.A., ya identificada y que la venta la realizó según acta de asamblea extraordinaria inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara el 07 de noviembre de 2002, bajo el N° 15, Tomo 50-A, por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).
Se destaca en el referido instrumento que el otorgante declara que el supuesto pago de los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) como precio de compra venta por el 100% de las acciones vendidas lo recibió realmente de manos de JOSÉ LUIS HERRERA VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.118.644, por lo que quiere simular y argumentar falsamente que el comprador es el tercero que aportó el pago.
En ese sentido, se debe precisar que al ser una declaración unilateral no surte ningún efecto legal, pero el interés procesal de interponer la presente pretensión por parte de [su] representada surge por cuanto la referida declaración notariada se pudiera impugnar su cualidad de propietaria de las acciones en mención y el referido instrumento está siendo utilizado en un procedimiento judicial(…)”.
Al respecto, esta Superioridad observa, que la presente acción de nulidad, no se encuentra expresamente prohibida por ningún precepto legal, sino mas bien, la misma se encuentra establecida en la norma adjetiva civil, y para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, razón por la cual, quien decide considera ajustada a derecho la decisión tomada por el Tribunal de la causa en fecha tres de junio del 2019, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, antes identificado, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por lo antes expuesto le resulta forzoso para este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada en fecha tres (03) de junio del 2019 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio por Nulidad de documento interpuesto por la ciudadana ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO LINARES DE TABONE contra el ciudadano WILMER ROLANDO MELENDEZ MELENDEZ, antes identificados. Así se decide.-
VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Ramón Ray Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.310, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano WILMER ROLANDO MELENDEZ MELENDEZ parte demandada; supra identificado.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha tres (03) de junio del 2019 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: Se condena en costas por la interposición del recurso de conformidad con el artículo 357 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209| de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

La Secretaria


Abg. Andreina Giménez


Publicada en su fecha a las 02:44 p.m.


La Secretaria


















L.S. Jueza (fdo.) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. La Secretaria (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 02:44 p.m. La Secretaria (fdo.). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez.