REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la
Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-G-2013-000005
Consta al último folio del escrito que encabeza las presentes actuaciones que en fecha 29 de enero de 2013, es recibido por este Tribunal demanda por cumplimiento de contrato interpuesto por la ciudadana LUZ MARINA RONDÓN MORA, titular de la cedula de identidad N° 5.282.527, debidamente asistida en este acto por el abogado Freddy José Pérez Mogollón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.337, contra la Firma Mercantil SEGUROS FEDERAL C.A.
En fecha 01 de febrero de 2013, este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley, siendo librado todo ello en fecha 21 de febrero de 2013.
Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones aplicables, en fecha 12 de agosto de 2015, este Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenando notificar de la misma a las partes.
Seguidamente en fecha 01 de marzo de 2016, vencido como está el lapso establecido para apelar y por cuanto no existe apelación alguna, se declara FIRME la decisión dictada por este juzgado en fecha 12 de agosto de 2015.
En fecha 20 de abril de 2018, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 14 de junio de 2018, se juramentó el experto designado para la experticia complementaria del fallo.
Por último, en fecha 01 de noviembre de 2018, se agreda comisión devuelta de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.
Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estadio que deja entrever su paralización por un lapso superior a dos (02) años, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.
Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte recurrente cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.
Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado.
En consecuencia, se ORDENA el archivo temporal del expediente.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez

Seguidamente se archivó constante de dos (02) piezas, la primera constante de doscientos veintiséis (226) folios útiles y la segunda constante de ochenta y tres (83) folios útiles.
La Secretaria,
L.S. Juez Provisoria (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria (fdo.) Andreina Giménez. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez