REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, tres (03) de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º

Exp. Nº KP02-G-2011-000044
PARTE DEMANDANTE: FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIO Y LA ASISTENCIA FINANCIERA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTROS DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA O UNIVERSITARIA (FUNDAPYME).
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL “MAR Y SOL”, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 9 de febrero de 2006, Bajo el N° 10, Tomo 7.
MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
SENTENCIA:
Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

En fecha 20 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la demanda de contenido patrimonial, incoada por la abogada Elianny Romano Cuicas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.384, actuando en su carácter de Apoderada del Fondo Para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicio y la Asistencia Financiera Para la Creación o Consolidación de Centros de Trabajo de Profesionales que Ejerzan Alguna Carrera Técnica o Universitaria, Instituto Autónomo con Personalidad Jurídica y Patrimonio propio del Estado Lara, (FUNDAPYME); contra la ASOCIACIÓN CIVIL “MAR Y SOL”, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 9 de febrero de 2006, Bajo el N° 10, Tomo 7, Protocolo Primero y solidariamente contra los ciudadanos MARISOL MELÉNDEZ y CARLOS RODRÍGUEZ, titulares de la cédulas de identidad números 7.384.027 y 13.567.415 respectivamente.
En fecha 26 de octubre de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.
En fecha 31 de octubre de 2011, se admitió la presente demanda, ordenándose practicar las citaciones y notificaciones de Ley correspondientes.
En fecha 05 de diciembre de 2011, la Jueza Temporal Sarah Franco Castellanos se Abocó al conocimiento de la presente causa.
Seguidamente en fecha 01 de febrero de 2012, se abocó nuevamente al conocimiento del asunto la Jueza Marilyn Quiñonez Bastidas, siendo librada en la misma fecha las citaciones y notificaciones correspondientes, conforme a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 31 d octubre de 2011.
Posteriormente, en fecha 30 de mayo de 2012, este Juzgado fijó al décimo (10°) día de despacho contados a partir de la presente fecha la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 12 de junio de 2012, siendo la oportunidad fijada se celebró la audiencia preliminar del asunto, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 02 de julio de 2012, se dejó constancia que en fecha 28 de junio de 2012 venció el lapso de contestación.
Posteriormente en fecha 11 de julio de 2012, se dejó constancia que en fecha 10 de julio venció el lapso fijado para la promoción de pruebas, fijando el quinto (5°) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva. Siendo el día y la fecha prevista para la audiencia indicada, se procedió a celebrar la misma dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante.
En fecha 26 de octubre de 2015, se dictó sentencia definitiva declarándose con lugar la demanda.
En fecha 03 de noviembre de 2015, se dejó constancia de las boletas libradas notificando a las partes, conforme a lo ordenado en la sentencia.
Posteriormente en fecha 10 de diciembre de 2018, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Provisoria Marvis Coromoto Maluenga de Osorio.
En fecha 09 de agosto de 2019, la parte demandante consigno escrito y anexo de planilla de recaudación y vauche, a los fines de demostrar que en efecto realizó el pago.
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
Mediante escrito consignado en fecha 20 de octubre de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su demanda, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Indica que, “Consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 23/02/2006, anotado bajo el Nro. 09, Tomo 34 y posteriormente aclaratoria autenticada por ante la misma Notaria en fecha 03/04/2006, inserta bajo el Nro. 78 y tomo 57, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria que [su] Mandante celebr[ó] un contrato de crédito o Préstamo con Interés con la Asociación Civil “MAR Y SOL”, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (30.000.000,00), los cuales se comprometió a cancelar en dinero efectivo de curso legal a su entera y cabal satisfacción en el plazo de SESENTA (60) meses incluidos cuatro (4) meses de gracia contados a partir de la fecha de elaboración del cheque de liquidación del primer desembolso, según reunión de directorio Nro.100 de fecha 10/10/2002, mediante la cancelación de CINCUENTA Y SEIS (56) cuotas de amortización mensual, iguales y consecutivas, por la cantidad SETECIENTOS ONCE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (711.160,75) y que actualmente equivale a cuotas de SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 711,16).” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que, “dentro del monto de la cuota señalada anteriormente, está comprendido el capital, interés convencional, interés de gracia y un 3% para manejo de gastos de cobranza; asimismo cabe destacar que en el contrato convino que la obligada se comprometió a cancelar intereses convencionales a la tasa del 10% durante el primer año de plazo del pago, incluido los meses de gracia y la tasa para el resto del periodo de pago seria variable y de acuerdo a lo que ostente para ese momento el programa ASOCIATIVIDAD (según reunión de directorio Nro. 256 de fecha 09/03/2005, asimismo se obligó a cancelar intereses moratorios a razón del 12% anual, según constata en la CLÁUSULA PRIMERA del contrato de crédito.”
Que “(…) en este sentido, en el contrato de crédito, específicamente en la CLAUSULA DÉCIMA CUARTA LITERAL B, se constituyó FIANZA SOLIDARIA Y PRINCIPAL de los Socios, en la persona de los ciudadanos, MARISOL MELENDEZ y CARLOS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedula de identidad Nros. 7.384.027 y 13.567.415, respectivamente, quienes se comprometieron de manera personal a cumplir con las obligaciones derivadas del contrato por el monto y por el tiempo necesario y en los términos establecidos en el contrato de crédito ya señalado.” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que “por lo anteriormente señalado y por cuanto han sido inútiles las gestiones amistosas de cobranza extrajudicial realizadas al efecto, acudo ante usted, para demandar como en efecto lo hago, a la ASOCIACIÓN CIVIL MAR Y SOL, (…)y a los ciudadanos MARISOL MELÉNDEZ y CARLOS RODRÍGUEZ; antes identificados, en su condición de Fiadores Solidarios y principales pagaderos de las obligaciones contraídas por la Asociación Civil MAR Y SOL con FUNDAPYME, en el crédito identificado anteriormente. (…)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que “(…) la cantidad de BOLÍVARES VEINTIUN MIL DOSCIENTOS DIECISEIS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (sic) (Bs. 22.870,63), por concepto de capital adeudado. SEGUNDO: La cantidad de BOLÍVARES TRES MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS, (Bs. 3.926,98), por concepto de intereses convencionales, según clausula. TERCERO: La cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO SIN CÉNTIMOS, (794,00) por concepto de Gastos de Cobranza, acordados en el documento de crédito en su cláusula tercera. CUARTA: La cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL QUINIENTOS TRES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS, (Bs.5.503,26) por concepto de intereses moratorios calculados hasta el día 19/10/2011. Dichos intereses moratorios se hacen exigibles por cuanto ya se encuentran vencidos y los mismos fueron calculados al 12% anual de conformidad con lo establecido en la CLAUSULA PRIMERA del contrato de crédito. QUINTA: Los intereses moratorios que se sigan causando hasta el definitivo pago de la deuda. SEXTO: La cantidad de BOLÍVARES OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.273,71) por concepto de costas y costos del presente proceso, los cuales fueron calculados prudencialmente en un 25%, sobre el valor de la demanda.” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que “(…) estimo la presente demanda en la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y TRES MIL NOVENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 33.094,87), equivalente a 435,45 Unidades Tributarias”.
Finalmente, pido que esta demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y definitiva declarada con lugar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la demanda de contenido patrimonial interpuesto por el Fondo Para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicio y la Asistencia Financiera Para la Creación o Consolidación de Centros de Trabajo de Profesionales que Ejerzan Alguna Carrera Técnica o Universitaria, Instituto Autónomo con Personalidad Jurídica y Patrimonio propio del Estado Lara, (FUNDAPYME), contra la ASOCIACIÓN CIVIL “MAR Y SOL”, y solidariamente contra los ciudadanos MARISOL MELÉNDEZ y CARLOS RODRÍGUEZ, respectivamente ya identificadas.
A tal efecto se observa que en fecha 09 de agosto de 2019, la parte demandante consigno escrito y anexo, a los fines de demostrar que en efecto realizó el pago.
En ese sentido, verifica quien aquí juzga que en autos riela el siguiente elemento probatorio:
.- Folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78): Planilla de Recaudación y Depósito de la entidad financiera Banco Provincial.
En ese sentido, es pertinente analizar la figura del decaimiento del objeto, respecto de lo cual ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Órgano de Justicia, que “(...) se verifica por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, o perder vigencia el hecho o acto impugnado, decayendo, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, por lo cual la continuación del juicio carece de utilidad práctica y jurídica (…)” (vid. sentencias Sala Electoral número 231 de fecha 11 de diciembre de 2012, 253 del 10 de diciembre de 2015 y 83 del 27 de junio de 2017) (énfasis añadido).
Al mismo tenor, es menester señalar con relación al decaimiento del objeto, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: A. & Asociados, S.C), señaló lo siguiente: “… la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso …”.
Así las cosas, para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa, es decir, por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado. (Vid. Sentencia de de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 2010).
De lo anterior se colige que, -para el caso en concreto- el querellante de autos con motivo de la sanción impuesta a la ASOCIACIÓN CIVIL “MAR Y SOL”, y solidariamente contra los ciudadanos MARISOL MELÉNDEZ y CARLOS RODRÍGUEZ, ejerció la presente acción contentiva de la pretensión por cobro de multa y siendo que, en todo caso, el actor -en quien recae el interés en la presente acción- presento ese elemento lo cual a consideración del mismo satisface sus pedimentos tal y como lo expreso en su diligencia de fecha 09 de agosto de 2019, en la cual expreso: “Consigno en este acto marcada con anexo A copia simple del deposito correspondiente al cobro de deuda por la cantidad de (…) a la ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE MAR Y SOL, a los fines de demostrar que en efecto realizo el pago (…)”.
De lo señalado ut supra, queda claramente establecido que el decaimiento del objeto de la causa en casos como el de auto procede evidentemente cuando la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por la recurrida y conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado.
En virtud de lo expuesto, para el caso en particular, se constata de autos que fue satisfecho por parte de la demandada la pretensión del demandante a través de la vía administrativa, y que en tal sentido perdió vigencia los motivos de la acción incoada y el objeto de la misma al quedar satisfecha la pretensión del accionante, debe forzosamente este Juzgado declarar que se produjo un efectivo decaimiento del objeto en la demanda de contenido patrimonial incoada, y por tanto extinguida la instancia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO, y extinguida la instancia en la demanda de contenido patrimonial incoada.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del presento asunto en la oportunidad correspondiente.
No se condena en costa en virtud de la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez

Publicada en su fecha a las 09:44 p.m.


La Secretaria,
































L.S. Juez Provisoria (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria, (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 09:44 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez