REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, tres (03) de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-N-2010-000459
En fecha 10 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAMÓN JOSÉ SUAREZ BALLESTEROS titular de la cédula de identidad Nº V-5.247.393 asistido por la abogada en ejercicio EUMARY BRAVO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.728.189, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 108.683 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA.
Así en fecha 16 de agosto de 2010 es recibido por este tribunal, en fecha 17 de septiembre de 2010 se admitió cuanto a lugar de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. MARVIS COROMOTO MALUENGA DE OSORIO, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 10 de agosto de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “ingres[ó] a laborar en el Ministerio de Agricultura y Cría en fecha 01 de septiembre de 1987, dentro de este mismo ministerio fue creado el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), servicio en el cual ingres[ó] desde el 01 de enero de 1992 y allí permaneci[ó] hasta el 31 de agosto de 2009 (…) desempeñándo[se] dentro de esta institución como funcionario público de carrera, en el cargo de Médico Veterinario I (…)” (Corchetes de este tribunal).
Que, “(…) el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria fue eliminado por Decreto Presidencial, en atención a ello, se procedió al retiro del personal que venía laborando en la referida institución, en fecha 31/08/2009 fu[e] excluido de la nomina sin aviso o notificación alguna, en fecha 04/11/2009 [le] fue entregada la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales y cinco meses después, en fecha 19/02/2010, [le] notificaron por parte del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras que se [le] había otorgado la jubilación especial”. (Corchetes de este tribunal).
Que, “(…) en fecha 17 de enero de 2008 fue depositado a [su] cuenta nomina la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 20.830,34), sin el soporte que indicara el concepto de este pago (…) extraoficialmente se supo de forma verbal que dicho monto correspondía a las prestaciones sociales del régimen viejo. Ahora bien, una vez revisado el cálculo efectuado por el Ministerio para la Planificación y Desarrollo (…) pud[o] determinar que me adeudan por concepto de régimen de prestaciones viejas la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 22.868,72)” (Corchetes de este tribunal).
Que, “(…) para el cálculo de las vacaciones de los periodos comprendido entre los años 2006 – 2007 – 2008, se tomo como referencia 30 días de calendarios y no 30 días hábiles (…) en este sentidos, por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas se [le] adeuda la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.142,18)”. (Corchetes de este tribunal).
Que, “(...) Durante el periodo 2007, no me fue cancelado lo correspondiente a la prima [de evaluación y desempeño] aun y cuando al aplicar[la] la evaluación, los resultados fueron sobre lo esperado (…) por lo tanto se [le] debió cancelar el 10% y 5% del sueldo mensual respectivamente, equivalente a Bs. 159,87, que multiplicado por los 12 meses de 2007, generan una deuda total de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 855,03) (…)”. (Corchetes de este tribunal).
Que, “(…) en fecha 15/01/2010, recibi[ó] un cheque por parte del SASA por concepto de becas escolares por un monto de MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.280,00), al querer hacerlo efectivo se [le] informo que la cuenta de la junta supresora del SASA se encontraba inactiva, razón por la cual no pud[o] cobrarlo (…)”. (Corchetes de este tribunal).
Que, “(…) la pensión de jubilación que [le] fue asignada asciende a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 1.653,27), mensuales, este monto fue calculado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras excluyendo, del sueldo de los últimos 24 meses, el concepto de “Otros Complementos” y disminuyendo del 20% al 12% del concepto de “Prima de Profesionalización”, violando lo estipulado en Punto de Cuenta N° 182, de fecha 01/08/2004 (…)
(…) el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, reconoció esos conceptos como parte del salario devengado por [su] persona (…) Ahora bien, el monto total devengado por [su] persona durante los últimos 24 meses más la “prima de profesionalización al 25%” (…) sumado al concepto de “otros complementos” asciende a la cantidad de OCHENTA y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 82.800,68), dando un promedio mensual de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 3.450,03), que al utilizar el factor de porcentaje al aplicar de 55% da como resultado MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 1.897,52), que sería el sueldo que [le] correspondería como jubilado (sic) especial (…)”.(Corchetes de este tribunal).
Por lo expuesto anteriormente, y considerando la negativa por parte del Ministerio de cancelar los conceptos antes mencionados, procedo en este acto a interponer antes este tribunal QUERELLA FUNCIONARIAL en contra del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a fin de que convenga pagar las cantidades que se especifican a continuación:
PRIMERO: régimen de prestaciones sociales viejo: La cantidad de: VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 22.868,72).
SEGUNDO: vacaciones vencidas no disfrutadas: La cantidad de: TRES MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.142,18).
TERCERO: prima de Evaluación y Desempeño la cantidad de: OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 855,03).
CUARTO: pago de Becas Escolares la cantidad de: MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.280,00).
QUINTO: pago del sueldo correspondiente a los meses septiembre, octubre, noviembre de 2009 y enero de 2010, la cantidad de: TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.794,54).
SEXTO: Diferencia de pensión incluida la prima de profesionalización otros complementos, la cantidad de: DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.686,75)
La deuda total que mantiene el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, para con mi persona, asciende a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 44.627,22).
Por último, pido que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
II
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 11 de julio de 2002, reimpresa el día 22 de del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, verificada la invocada relación de empleo público señalada por la parte querellante respecto al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para las resultas del presente asunto después del auto de admisión de fecha 17 de septiembre del 2010, habiendo transcurrido más de un (01) año de paralización de la causa.
Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Subrayado de este Juzgado)

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 22 de noviembre de 2010, para su continuación.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 22 de noviembre de 2010, con lo que el desempeño de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión. Por consiguiente habiendo transcurrido un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAMON JOSE SUAREZ BALLESTEROS titular de la cédula de identidad Nº 5.247.393 asistido por la abogada EUMARY BRAVO DIAZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.728.189 inscrita en el impreabogado bajo el N° 108.683; contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez


Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.

La Secretaria,

















L.S. Juez Provisoria (fdo) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. La Secretaria (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 11:30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.


La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez