REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, tres (03) de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º
Exp. Nº KP02-N-2019-000044
PARTE DEMANDANTE: FREDDY GREGORIO RONDON OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº 9.879.763.
PARTE DEMANDADO:
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI).
MOTIVO:
DEMANDA DE NULIDAD
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA

En fecha 19 de septiembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos, contentivo de demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano FREDDY GREGORIO RONDON OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº 9.879.763, asistido por el abogado Cristóbal Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.267, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI).
En fecha 26 de septiembre de 2019, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2019, la parte demandante alegó como fundamento de su pretensión de nulidad, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) se refiere a la relación de arrendamiento que mantengo sobre un inmueble constituido por un apartamento residencial ubicado en la Carrera 2, entre calles 6 y 7, Urbanización Nueva Segovia, Parroquia Santa Rosa perteneciente a la ciudadana: CARMEN BIRARDI DE GIMENEZ (…) titular de la cedula de identidad N° v-7.363.737, quien funge como arrendadora, cuyo inmueble ocupo en mi carácter de arrendatario desde hace mas de 6 años aproximadamente”. (Mayúsculas y negritas de la cita)
Que “Iniciándose el procedimiento en fecha 24 de noviembre de 2017, sin que se hubieran cumplido las formalidades necesarias y suficientes, para ponerme a derecho conforme a las normas adjetivas que regula dicha materia y en cuyo procedimiento fue vulnerado [su] derecho a la defensa (…)”. (Corchetes de este tribunal)
Que “En fecha 13 de diciembre de 2017, la ciudadana alguacil del despacho administrativa, MARIANGEL ROMERO TERAN, deja constancia que la notificación resultó infructuosa, argumentando textualmente: “Me dirigí a la dirección ya mencionada no pudiendo notificar debido a que no se permitió la entrada al conjunto residencial Kamarata””. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita)
Que “En fecha 14 de diciembre de 2017, la Coordinación de SUNAVI LARA libró un cartel de notificación a [su] nombre” (Corchetes de este tribunal)
Que “En fecha 18 de enero de 2018, la parte accionante consigno el cartel de notificación, el cual fue publicado en fecha 11 de enero del mismo año en el diario local El Impulso”
Que “No consta en autos que un ejemplar del cartel de citación haya sido fijado en la puerta de [su] morada, como corresponde a las formas de la citación por carteles, lo cual es una omisión que afecta gravemente [su] derecho a la defensa y violenta el debido proceso” (Corchetes de este tribunal)
Que “En fecha 18 de marzo de 2018, se designo defensor al ciudadano CARLOS NAVEA (…) quien ejerce el cargo de Defensor Publico en materia civil y administrativa especial inquilinaria para la defensa del derecho a la vivienda”
Que “En fecha 08 de mayo de 2018, el apoderado accionante solicitó se fijara oportunidad para la audiencia conciliatoria.
En fecha 05 de junio de 2018, se libró boleta fijando la audiencia conciliatoria”
Que “Llegada la oportunidad comparecieron el abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, en su carácter de representante legal de la ciudadana CARMEN BIRARDI DE GIMENEZ, el abogado JOSE MARTIN CARLOS, actuando por la unidad de la defensa en beneficio de [sus] derechos.- La accionante en dicho acto solicitó se emitiera la Providencia Administrativa con el objeto de agotar dicha vía e ir a la jurisdiccional, mientras que el defensor expuso textualmente: “… en virtud de haberse cumplido con los extremos de ley y vista la conducta contumaz del ciudadano accionado, no siendo posible que el ciudadano FREDDY RONDON, antes identificado demostrara interés alguno de resolver dicha situación y como quiera que se le ha garantizado el debido proceso, no me opongo a la emisión de la respectiva Providencia Administrativa habilitando la vía judicial, pero si solicito se me notifique de la misma. Es todo”.” (Negritas y mayúsculas de la cita)
Que “La actuación de [su] defensor no se compadece con el criterio vinculante de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ, sobre la actuación del defensor judicial se refiere, a quien le impone el deber ineludible de ejercer una “diligente defensa y dice: “… el primer deber es que el defensor busque realizar contacto personal con “su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante” (…).”(Negritas y mayúsculas de la cita)
Que “En fecha 28 de junio de 2018, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, emitió la Providencia Administrativa que habilitaba la vía jurisdiccional (…)”
Finalmente solicita “(…) por cuanto en [su] caso [le] fue violentado el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y normas de carácter legal tales como el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en lo que se refiere a la consignación del Cartel en el domicilio del demandado, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. DDE-CR0836, de fecha 28 de junio de 2018, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Despacho de la Superintendencia, Coordinación de Sunavi, Estado Lara, de la cual me di por notificación en fecha 11 de Julio de 2019.-
Por último, pido que llenos como han sido los extremos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sea admitida la presente demanda de NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD del acto administrativo recurrido”.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.
Vistos los términos en que se encuentra planteada la presente demanda y el objeto que constituye su pretensión, esto es, la nulidad de un acto administrativo dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), a saber, Providencia Administrativa signada bajo el N° DDE-CR0836 de fecha 28 de junio del año 2018, suscrita por el Coordinador de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, este Tribunal Superior considera necesario señalar su ámbito de competencia para entrar a conocer la presente demanda.
En tal sentido, se observa que el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.053 de fecha 12 de noviembre de 2011, con respecto a competencia para conocer de la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, establece que:
“La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate; en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia Inquilinaria…”

Así, al tratarse el presente caso de una demanda de nulidad de un acto dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), cuyo objeto está relacionado –según la parte recurrente- con una violación al artículo 49 de la Carta Magna y el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil al negar haber sido notificado durante el procedimiento administrativo, resulta evidente que el presente asunto en primera instancia, debe ser sometido al conocimiento de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cuales, conforme el Artículo 27 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se les atribuyó la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria, pues se debe atender a la naturaleza especial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por circunstancias como la que ha originado la presente demanda y a la garantía del Juez Natural que deba resolver la controversia.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01706 de fecha 10 de diciembre de 2014, se estableció que

“En materia administrativa, la competencia por el territorio se encuentra distribuida entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y los Juzgados de Municipio del resto del país, por lo que la competencia para conocer y decidir las pretensiones ejercidas contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), dependerá de la ubicación geográfica del inmueble objeto de regulación”.(Negrillas agregadas).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00223 de fecha 24 de febrero de 2016, reiteró que la competencia por el territorio, para conocer y decidir las pretensiones ejercidas contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), se encuentra distribuida entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y los Juzgados de Municipio del resto del país, dependiendo de la ubicación geográfica del inmueble objeto de regulación.
Por todo lo anteriormente expuesto, debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declarar su incompetencia por la materia para conocer en primera instancia el presente asunto. Así se decide.
En consecuencia, se declina la competencia ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que resulte por distribución, para lo cual se acuerda remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de que sea distribuida. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: su INCOMPETENCIA para conocer en primera instancia la presente demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano FREDDY GREGORIO RONDON OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº 9.879.763, asistido por el abogado Cristóbal Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.267, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI).
SEGUNDO: se DECLINA LA COMPETENCIA ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que resulte por distribución. Así se decide.
TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez.

Publicada en su fecha a las 12:07 p.m.




La Secretaria,