REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º
Exp. Nº KP02-R-2019-000149
PARTE DEMANDANTE: Firma Mercantil, FONO TEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de marzo de 2000, bajo el N° 48 del Tomo 10-A, representada por el ciudadano José Ganatios Saldivia, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-7.347.034.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Greddy Eduardo Rosas Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.372.
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil CUEROS&JEANS, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 22 de enero de 2013, bajo el N° 3-A, Tomo 37; representada por la ciudadana Leydis Xiomara Saavedra Berroteran, titular de la cédula de identidad número V-17.033.404.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Jesús Elías Mendoza Oropeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.361.
MOTIVO: Recurso de Apelación (Desalojo de Local Comercial).
SENTENCIA: Interlocutoria.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 199-2019, de fecha veintiuno (21) de mayo del mismo año, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas, relativas al juicio por motivo de Desalojo de Local Comercial, interpuesto por la firma mercantil FONO TEL, C.A., contra l firma mercantil CUEROS&JEANS, C.A.
Posteriormente, en fecha treinta (30) de mayo de 2019, este Tribunal recibió el presente asunto.
Por auto de fecha cuatro (04) de junio de 2019, se le dio entrada al presente asunto y por cuanto se trata de una apelación contra una Decisión Interlocutoria de Primera Instancia, se fija el acto de informes al décimo (10o) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de julio de 2019 se dejó constancia que el día veintiuno (21) de junio del mismo año venció la oportunidad legal para el acto de Informes, presentando escrito el abogado Greddy Eduardo Rosas Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 119.372.
En fecha once (11) de julio de 2019 se dejó constancia que el día ocho (08) del mismo mes y año venció la oportunidad legal para el acto de Observación a los Informes, por cuanto no fue presentado escrito alguno este Tribunal dijo “visto” y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la Sentencia.
En fecha 07 de agosto de 2019, en virtud de las causas en estado de dictar sentencia que tiene este Juzgado, resultó forzoso diferir el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días de calendario siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia para el conocimiento del presente asunto, de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la misma está definida de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en materia civil de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la Resolución N° 235 del Consejo de la Judicatura del 24 de abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 35.715, de fecha 22 de mayo de 1995.
Respecto a la competencia civil, de este órgano solo está facultado para intervenir en aquellas causas que versen sobre derechos cuyo objeto sean bienes, entendiendo el vocablo “bien” en su noción de carácter jurídico. Reconocido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 642 de fecha 22 de junio de 2010, expediente Nº 10-0153, caso: Promotora Club House, C.A., y la Sala de Casación Civil, en decisión RC.000146-1, de fecha 22 de marzo de 2018, expediente N° 2017-000726, caso: Francisco D´Paula Aristeguieta Correa contra H.G. Nuevo Triángulo, C.A, y en mas reciente criterio de la misma sala de Casación Civil de fecha diez (10) de agosto de 2018. Exp. 2018-000167, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.
Por lo tanto, considera quien aquí Juzga hacer mención al referido artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación En el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra un auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
II
DEL AUTO APELADO
Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de abril de 2019, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto de admisión de pruebas con el siguiente fundamento:
“(…) Visto los escritos de promoción de pruebas de fechas 14 y 18 de marzo de 2019, por la parte actora y demandada, respectivamente, en virtud de haber sido presentados de forma oportuna este Tribunal hace las siguientes consideraciones al respecto
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Documentales: Las cuales fueron consignadas junto al escrito libelar marcadas como “A” y “B” y ratificadas con el escrito de pruebas, se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
• Informes: Este Tribunal admite únicamente la prueba de Informe dirigida al Departamento de Recaudación del SENIAT, señalada en el segundo capítulo, numeral “1”, en consecuencia, conforme al artículo 433 de la norma adjetiva civil, se ordena oficiar a la referida Dependencia a los fines que remita a este Tribunal la información solicitada.
En cuanto el resto de pruebas de informes señaladas en los numerales “2” “3” y “4”, este Tribunal advierte que de tal medio probatorio no surgirá ningún hecho que resulte provechoso a fin de decidir la presente, en primer término en lo que respecta a las entidades bancarias Banco Occidental de Descuento y Banplus, no se determinaría a través de los movimientos visibles expresados por dichos entes, si específicamente los mismos son provenientes de ventas brutas o algún otro tipo de ingreso, (ello a fin de verificar tanto si hubo o no pago oportuno de los cánones de arrendamiento así como la determinación del valor referido pago mensual conforme fue estipulado en la cláusula quinta del contrato cursante en autos), en segundo término de acuerdo a lo que pretende acreditarse a través de la práctica de la prueba de informe dirigida al Departamento de Fiscalización del SENIAT, puede ser determinado mediante la prueba de peritaje, en consecuencia se niega su admisión, por ser impertinentes e inoficiosas, y así se decide.
• Experticia: Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva; en consecuencia, se fija las 10:00 a.m., del segundo día de despacho siguiente a la presente fecha, para la designación de expertos contables, ello conforme el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Testigos: Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija las 9:30 y 10:00 a.m., del tercer día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de oír la declaración de los ciudadanos RUBEN MENDOZA y SAUL GARCIA; asimismo, se fija las 9:30, 10:00 y 10:30 a.m., del cuarto día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de oír la declaración de los ciudadanos JUAN MENDOZA, MISAEL GUEDEZ y MARIBEL ROMERO, teniendo la parte promovente la carga de presentarlos en su oportunidad.
• Documentales: Este Tribunal niega la admisión de las mismas, en primer término por cuanto no fueron consignadas junto al escrito de pruebas, conforme lo establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, y como segundo término se verifica que las mismas fueron solicitadas mediante diligencia de fecha 21/03/2019, es decir, posterior a la fecha en que fue presentado el escrito de pruebas, constatándose que las mismas no han sido retiradas, por lo que aún se encuentran en custodia del Tribunal, no pudiendo pretender el promovente que “de oficio” sean agregadas por este Juzgado para luego admitirlas, siendo ello carga del referido, observándose además, que tales fotostatos se refieren a actuaciones del tribunal las cuales cursan en el expediente, a excepción de la documental que riela al folio 74 en copia simple.
• Informes: Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, líbrese oficio a las entidades bancarias señaladas en el escrito de pruebas y requiérase la información allí indicada, conforme el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de la evacuación de las pruebas aquí admitidas, este Tribunal fija un lapso de treinta días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy, todo ello de conformidad con el articulo 868 de eiusdem. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita)
V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
De los informes consignados por la parte demandante
En fecha veintiuno (21) de junio de 2019 el abogado Greddy Eduardo Rosas Castillo, actuando en su condición de apoderado judicial de la Firma Mercantil FONO TEL, C.A., parte demandante, consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) en el presente caso la Juez A-quo, de manera por demás apresurada y apreciando apriorísticamente los elementos probatorios referidos a la prueba de informes de las entidades financieras (BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) Y BANPLUS), así como la pretendida al (SENIAT) niega la admisión de las mismas por impertinente siendo que dichas pruebas de informes se encuentran estrechamente vinculadas a la pertinencia y necesidad del medio probatorio anunciado por [su] representada, pues, ciertamente las facturaciones que emergen o que se arrojan del instrumento conocido como el punto de venta o punto de debito arroja merito fundamental para determinar la integridad o no del pago de arrendamiento en función de los parámetros que emergen de los propios términos de contratación que fijan como criterio material fundamental el monto de los ingresos brutos, máxime si [asumieron] con toda responsabilidad que la facturación envuelta en dichos mecanismos arrojan la adecuada discriminación y codificación de dichos ingresos obtenidos por concepto del giro comercial desarrollado por el negocio o fondo de comercio a través del denominado punto de venta, otro sentido no podría dársele a su vital importancia para la administración fiscal o tributaria, que está en capacidad también de recoger toda esta información como consecuencia, del cumplimiento de las obligaciones formales de declaración por parte de los contribuyentes y como consecuencias de las eventuales inspecciones que reposan en los registros del servicio de administración tributaria y que lo colocan en capacidad de contractar las posibles incongruencias y transparencias en la determinación de dichos ingresos y que pueden ser perfectamente informadas al órgano judicial para formar convicción en el Juez de la causa en un asunto especifico y determinado como en el caso de marras, guardando así mismo estrecha relación con la materia debatida en el presente causa y con el tema decidendum que habrá de fijar los límites para la decisión que dicte el Juez en su fallo definitivo, declaraciones estas que sin lugar a dudas ciudadana Juez Superior, definen tanto la pertinencia como la necesidad del medio probatorio impulsado y que debe ser necesariamente incluido [repiten] a la hora de la reconstrucción histórica que debe hacer el Juez de la causa en su función valorativa y de cara obtener una sentencia suficientemente fundamental por dicho acervo probatorio y así debe ser declarado por esta honorable superioridad en provecho del interés superior del Estado de que las partes en conflictos ejerzan con suficiente amplitud sus cargas procesales en función tanto de la teoría clásica de la carga de la prueba sancionada en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente y 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, como por fuerza de la teoría de la dinámica de la prueba en cabeza de MUÑOZ SABATER, y exacerbada por la escuela Argentina, razones todas estas por la que solicit[ó] que se revoque el auto de fecha 05 de Abril del año 2019, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, que niega la admisión de dichas pruebas de informes y por tanto se le ordene al Juez de la causa en el presente asunto admitir los medios probatorios a que se contraen su negativa de admisión para su definitiva objetivación o evacuación tal como fue solicitado en el escrito de pruebas explanados por esta representación y dejando a salvo su apreciación en la definitiva. (…)” (Mayúsculas de la cita y corchetes del Tribunal)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha cinco (05) de abril de 2019, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual Inadmite la prueba de informes promovidas por la parte demandante en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
Debe precisar esta alzada que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez del segundo grado de la jurisdicción; siendo que tal examen versa sobre el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa, pero cuya controversia pasa a conocimiento, en los límites del agravio, al juez superior.
Así que, es importante destacar inicialmente en este caso, que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de sentencias interlocutorias o de sentencias definitivas. En efecto, la apelación de la sentencia definitiva otorga al Superior competencia sobre todo el proceso, como juzgador de instancia y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio, mientras que, cuando se apela de una sentencia interlocutoria, como ciertamente ocurrió en el presente asunto donde se decide sobre una incidencia, el Superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso.
En tal sentido, alega la representación judicial del recurrente en su informe que: “(…) en el presente caso la Juez A-quo, de manera por demás apresurada y apreciando apriorísticamente los elementos probatorios referidos a la prueba de informes de las entidades financieras (BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) Y BANPLUS), así como la pretendida al (SENIAT) niega la admisión de las mismas por impertinente siendo que dichas pruebas de informes se encuentran estrechamente vinculadas a la pertinencia y necesidad del medio probatorio anunciado por [su] representada, pues, ciertamente las facturaciones que emergen o que se arrojan del instrumento conocido como el punto de venta o punto de debito arroja merito fundamental para determinar la integridad o no del pago de arrendamiento en función de los parámetros que emergen de los propios términos de contratación que fijan como criterio material fundamental el monto de los ingresos brutos, máxime si [asumieron]…(…), guardando así mismo estrecha relación con la materia debatida en el presente causa y con el tema decidendum que habrá de fijar los límites para la decisión que dicte el Juez en su fallo definitivo, declaraciones estas que sin lugar a dudas ciudadana Juez Superior, definen tanto la pertinencia como la necesidad del medio probatorio impulsado y que debe ser necesariamente incluido [repiten] a la hora de la reconstrucción histórica que debe hacer el Juez de la causa en su función valorativa(…)
Por lo anterior, solicita a esta superioridad “(…), razones todas estas por la que solicit[ó] que se revoque el auto de fecha 05 de Abril del año 2019, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, que niega la admisión de dichas pruebas de informes y por tanto se le ordene al Juez de la causa en el presente asunto admitir los medios probatorios a que se contraen su negativa de admisión para su definitiva objetivación o evacuación tal como fue solicitado en el escrito de pruebas explanados por esta representación y dejando a salvo su apreciación en la definitiva. (…)” (Mayúsculas de la cita y corchetes del Tribunal)
Por lo antes expuesto, estando en la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada procede a revisar el auto de fecha cinco (05) de abril de 2019, en el sentido de verificar si se encuentra ajustado o no a derecho conforme a las normas procesales previstas en el Código de Procedimiento Civil, dejando sentado primeramente que si bien es cierto que la inconformidad del apelante se basa en la inadmisibilidad de la prueba de informes, las cuales insiste hacer valer en el presente juicio, así las presente consideraciones se encuentran destinada a verificar efectivamente como se expreso en líneas anteriores, sobre la conformidad del auto apelado a la ley. Así se establece.-
Ahora bien, de la revisión del referido auto (folio 20 veinte) del cual posteriormente apela la parte recurrente se evidencia que en el ítem denominado Pruebas de la parte actora, el Juzgado A quo, de las pruebas de Informes promovidas admite únicamente la prueba de Informes dirigida al Departamento de Recaudación del SENIAT de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y en cuanto al resto de las pruebas de informes señaladas en los numerales 2, 3 y 4 del escrito de promoción las inadmite por considerarlas impertinentes e inoficiosas.
Igualmente, se aprecia que el auto apelado que “(…)en lo que respecta a las entidades bancarias Banco Occidental de Descuento y Banplus no se determinaría a través de los movimientos visibles expresados, si los mismos son provenientes de ventas brutas o por otro tipo de ingresos, (ello a fin de verificar si hubo o no pago oportuno de los cánones de arrendamiento, así como la determinación del valor referido al pago mensual conforme fue estipulado en la clausula quinta del contrato), en segundo término de acuerdo a lo que pretende acreditarse en la práctica de la prueba de informe dirigida al Departamento de Fiscalización del SENIAT, puede ser determinada mediante la prueba de peritaje…”
A los fines de dilucidar la procedencia del recurso de apelación ejercido, previamente considera pertinente esta Alzada hacer algunas consideraciones en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico Venezolano, y en tal sentido se observa que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone a saber lo siguiente:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
De la trascripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio los que determina el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República Bolivariana de Venezuela, además de aquellos no se encuentren prohibidos expresamente por la Ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, dentro de las cuales figura la prueba documental y de informes promovida por la parte actora.
El Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente que todas las pruebas aportadas a los autos, aún aquellas promovidas en forma extemporánea, deben ser examinadas y valoradas por los jueces, para no incurrir en el vicio de silencio de pruebas, el cual se hace presente cuando el sentenciador omite el estudio de todas las pruebas, incluso aquellas que considere intrascendentes o inocuas, pues el Juez está en la obligación de emitir el juicio valorativo que le ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Por otra parte, el artículo 398 eiusdem dispone lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciara los escritos de prueba admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”
En este mismo orden, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado L.I.Z, expediente N° 1632, sentencia N°2189; reiterada en fecha 01/07/2009, Exp N° 08-0393, por la Magistrada Y.J.G, se expreso:
“..(…)sobre la base del principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues solo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa solo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia…”
La misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00459, de fecha 26 de mayo de 2010, señaló lo siguiente:
(…) la Sala considera oportuno reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones contenidas en los artículos 395 y 398 del Codigo de Procedimiento Civil. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 01172 y 01839 de fechas 4 de julio y 14 de noviembre de 2007, respectivamente).
La Sala de Casación Civil, según sentencia de fecha 7 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado LAOH Exp N° 12-582, expreso:
“ …(…)Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción. (…) La pertinencia o impertinencia del medio probatorio anunciado (punto que se aborda habida cuenta que bajo tal premisa fueron inadmitidas las pruebas descritas en el recurso de casación) viene determinada por el propio promovente al indicar cuáles hechos pretende demostrar con la prueba, es decir, indicando cuál hecho se pretende trasladar a los autos con ella. De tal manera que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia. No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente. (…) Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationes. Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 27 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva. (…)
Conforme a lo expuesto, debe esta Alzada insistir que en cuanto a la libertad de los medios de prueba, se refuta cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado los justiciables para ejercer su sagrado derecho a la defensa, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente impertinentes para la demostración de sus pretensiones, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales así lo considera, pues, el derecho de acceso a la justicia debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, obteniendo una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento jurídico legal preexistente.
Así, corresponde al Juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que por mandato de la Ley le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en la Ley Adjetiva Civil, ello en pro de la justicia, la cual constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que se realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.
En cuanto a la negativa del Tribunal de la causa de admitir la prueba de informes promovida en el escrito de promoción de pruebas, por la representación judicial de la parte demandante, quien aquí juzga estima oportuno advertir que la valoración de la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, debe realizarse sobre la base de la sana crítica conforme lo dispone el artículo 507 eiusdem, al no existir una regla legal expresa para su apreciación el juzgador deberá servirse de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia que le conduzcan a formar su convicción. Por otra parte, debe acotarse que la inadmisibilidad de la prueba de informes solo podría producirse eventualmente si el promovente incurriera en el error de promover como prueba de informe lo que en realidad, por su forma y contenido, sea una prueba diferente o bien si no se atiene al objeto propio de la prueba de informes, es por ello que tal medio probatorio debe atenerse al principio de la originalidad de la prueba, según el cual debe captar directamente la fuente de prueba, evitando traslados de pruebas o atestaciones intermedias innecesarias.
Así las cosas, de las jurisprudencias precedentes se aprecia que el objeto de las pruebas de informes promovidas por la parte actora y su relación con el asunto en litigio, dejan entrever la pertinencia del medio y su consecuente admisibilidad sin que ello signifique necesariamente que tales pruebas deban ser valoradas en la sentencia definitiva, ello en atención al criterio doctrinal que la pertinencia en materia de prueba equivale a lo que la congruencia representa como exigencia de correspondencia entre la pretensión y la decisión, pues en efecto, las pruebas deben guardar relación con la cuestión sometida al proceso y a los hechos sobrevinientes que consoliden o extingan la relación procesal, ya que considera quien aquí decide que las mismas no son manifiestamente superfluas o dilatorias, por tanto el juez a quo, no se encuentra en condición de apreciar la adecuación o no de la prueba ofrecida con los hechos controvertidos, es decir, su pertinencia o impertinencia, sino una vez producida en juicio, en el examen que de ellas haga en la sentencia definitiva.
Emitir un veredicto a priori sobre la pertinencia o impertinencia de una prueba, cuando su objeto no esté manifiestamente desligado del asunto debatido, constituye sin lugar a dudas un menoscabo del derecho constitucional a la defensa y a la prueba de quien las promueve, pues se sustrae a la parte la posibilidad de traer o los autos los elementos que aun de manera indiciaria sirvan para demostrar sus respectivos alegatos, ello, en adición a que actividades como la descrita, puedan constituir una desnaturalización del auto de admisión por cuanto el juez estaría emitiendo juicios de valor propios de la sentencia definitiva.
Al hilo de lo expuesto, considera quien aquí juzga que lo expresado por el Tribunal de la causa respecto al mencionado medio de prueba no resulta un razonamiento lógico para ponderar su inadmisibilidad, por cuanto se evidencia que los hechos sobre los cuales se requieren los informes forman parte del asunto controvertido; por tanto el argumento utilizado por el A quo para negar la admisión de la prueba de informes promovida no se ajusta a derecho, ya que conforme a lo dictaminado por nuestro ordenamiento jurídico sólo se debe declarar la inadmisibilidad de las pruebas cuando estás resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, y será solo en la sentencia definitiva cuando el juez podrá apreciar al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar; en consecuencia quien aquí juzga considera que la prueba de informes promovida por la parte demandante contenida en el escrito de promoción de pruebas identificados con los numerales 2,3 y 4 resultan a todas luces admisibles en cuanto ha lugar a derecho, quedando a salvo la apreciación en la definitiva que deberá hacer el juzgado de origen, ya que se constata que efectivamente se ajusta a la previsión contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, debiendo en consecuencia el Tribunal de la causa proceder a su evacuación. Y así se decide.
Por tanto, en vista de que las pruebas promovidas por la parte recurrente no son manifiestamente impertinentes e inoficiosas como lo aseveró el Juzgador a quo, esta Superioridad, declara con Lugar el recurso de apelación, en consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha cinco (05) de abril de 2019, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , y se ordena al tribunal a quo admita los reseñados medios probatorios, sin que ello implique la nulidad de las restantes pruebas ya evacuadas, las cuales conservan su validez, de conformidad con lo establecido en los artículos 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Greddy Eduardo Rosas Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.372, en su carácter de apoderado judicial de la parte apelante demandante, contra el auto dictado en fecha cinco (05) de abril de 2019, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
TERCERO: Se REVOCA el auto dictado en fecha cinco (05) de abril de 2019, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se repone la causa al estado de que el tribunal a quo admita los reseñados medios probatorios de Informes identificados con los numerales 2,3 y 4 del escrito de promoción salvo su apreciación en la definitiva, debiendo en consecuencia proceder a su evacuación, sin que ello implique la nulidad de las restantes pruebas ya evacuadas, las cuales conservan su validez, de conformidad con lo establecido en los artículos 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
SEXTO: Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a treinta (08) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 12:05 p.m.
La Secretaria,
L.S. Juez Provisoria (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria, (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 12:05 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
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