REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000139
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES KM II C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 3, Tomo 7-A, de fecha 13 de febrero de 2008, representada en su condición de Director Gerente por el ciudadano ANTOINE KHARRAK MERDINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.084.672.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO SUÁREZ ISEA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.872
PARTE DEMANDADA: RICHARD GOMES GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.434.843.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SALOMÓN ESPINA, NORYS BELL FERNANDEZ y LOMBARDO CASTILLO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.228, 104.059 y 11.249, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

En fecha 22 de marzo de 2019 el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en el juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentado por la empresa INVERSIONES KM II C.A., contra el ciudadano RICHARD GOMES GOUVEIA, dictó sentencia del tenor siguiente:

“…PRIMERO: CON LUGAR la acción de desalojo de inmueble comercial, ubicado en la Avenida Rotaria entre redoma El Obelisco y calle 2, barrio Brizas del Obelisco, en su lindero Oeste aproximadamente a 200 metros de la Avenida Pedro León Torres, redoma El Obelisco; entre la misma avenida Pedro León Torres y la Avenida Las Brizas, cuya dirección es hacia el Oeste e intercepta a la avenida Rotaria y continua hacia el Este con la carrera 19 de esta ciudad de Barquisimeto de esta ciudad de Barquisimeto intentada por la Firma INVERSIONES KM II C.A, contra RICHARD GOMES GOUVEIA, ya identificado. Todo ello al lograr la parte actora demostrar plenamente su pretensión de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y lograr demostrar la causal de desalojo establecida en el artículo 40, literal “E” del decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial en relación a la necesidad que se tiene de desocupar dicho inmueble, por la plena prueba de que el inmueble ocupado por la demandada va a ser objeto de demolición se encuentra ubicado en la Avenida Rotaria en su lindero Oeste aproximadamente a 200 metros de la Avenida Pedro León Torres, redoma El Obelisco; entre la misma avenida Pedro León Torres y la Avenida Las Brizas, cuya dirección es hacia el Oeste e intercepta a la avenida Rotaria y continua hacia el Este con la carrera 19 de esta ciudad de Barquisimeto.
SEGUNDO: Se ordena el desalojo del inmueble local comercial ubicado en la Avenida Rotaria entre las avenidas 19 y 20 de esta en su lindero Oeste aproximadamente a 200 metros de la Avenida Pedro León Torres, redoma El Obelisco; entre la misma avenida Pedro León Torres y la Avenida Las Brizas, cuya dirección es hacia el Oeste e intercepta a la avenida Rotaria y continua hacia el Este con la carrera 19 de esta ciudad de Barquisimeto, propiedad de la actora, según consta de documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de fecha 13 de Mayo de 2014, inscrito bajo el No. 2008,777, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.150 y correspondiente al libro de folio Real del Año 2008, en dicho inmueble funciona el expendio de licores con la denominación de SOLOLICORES , edificado dentro del lote de terreno adquirido por compra hecha según consta del documento ya referido y que hoy se ordena su desalojo por motivo de demolición , por lo que la demandada deberá hacer entrega del mismo libre de personas y cosas a la actora
TERCERO: Por cuanto existe vencimiento total en el presente proceso se condena la parte demandada al pago de las Costas procesales del juicio de conformidad con lo en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece…”

En fecha 5 de abril de 2019, el abogado SALOMÓN ESPINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal a quo el día 11 de ese mismo mes y año, y por consiguiente se ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del estado Lara (URDD CIVIL), para su distribución en los Juzgados Superiores Civiles; correspondiéndole a esta alzada decidir si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho, y en fecha 7 de mayo de 2019, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra Sentencia Definitiva de Primera Instancia, en juicio de DESALOJO de local comercial, se ordenó tramitar el presente recurso por la vía del Juicio Ordinario, de conformidad con lo establecido al Art. 879 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Art. 43 (Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial), se abre el lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el Artículo N° 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el Artículo 520 del citado Código; y, se fija el VIGESIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para el Acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 ejusdem; con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos. Llegada la oportunidad procesal para la presentación de informes el día 7 de junio de 2019 se agregaron escritos de informes presentado por el abogado Gerardo Suárez, apoderado judicial de la parte actora y los presentados por el abogado Salomón Espina, apoderado judicial de la parte demandada, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones; el día 19 de junio de 2019 siendo el día fijado para la presentación de las observaciones, se agregó a los autos solo escrito de observaciones presentado por el abogado Gerardo Suárez, apoderado judicial de la parte actora, dejándose constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados. El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 19 de febrero de 2018, el abogado Gerardo Suárez, actuando como apoderado judicial de la parte actora, interpuso demanda contra el ciudadano Richard Gomes Gouveia, todos antes identificados, en el que manifiesta como fundamento de la pretensión: Que la ciudadana BELKIS HOYER DE PRINCE, titular de la cédula de identidad N° V-1.265.051, actuando como antigua propietaria, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano RICHARD GOMES GOUVEIA, parte demandada, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 18 de Septiembre de 2007, bajo el N° 21, Tomo 197, sobre un local comercial donde funciona un expendio de licores denominado Licorería Sololicores, ubicado en el sector Brisas del Obelisco, Avenida Rotaria entre las avenidas 19 y 20 de esta ciudad de Barquisimeto, que dicho local comercial se encuentra construido sobre un área de menor extensión el cual forma parte de un área total de mayor extensión de (5.257,10 mts2). Señaló que el área donde se encuentra construida las bienhechurías, está identificada, según número Código Catastral N° 2147-0001-02, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En 63,26 mts2 con inmueble ocupado por el Dr. Francisco Villasmil; SUR: En 70,45 mts2 con inmueble ocupado por el Dr. Rivero Rojas; ESTE: En 80,90 mts2 con la Av. Rotaria que es su frente y OESTE: En 17,65 mts2, en 27,95 mts2, en 5,95 mts2, en 14,15 mts2 y en 20,80 mts2 con inmueble ocupado por el ciudadano Ezequiel Díaz Valladare y terreno ocupado, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, el 30 de marzo de 1998, bajo el N° 39, Tomo 11, Protocolo Primero. Indicó que posteriormente dicho inmueble fue vendido por sus propietarios, las ciudadanas Belkys Josefina Hoyer de Rodríguez, Keyla Gisela Hoyer de Pérez, Jannette Carolina Hoyer Rodríguez, Gianna Luisa Montagna de Hoyer, Ariana Gisela Hoyer Silva y Anala Paola Hoyer Silva, al ciudadano Nelson Ramón Anzola Rivero, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.260.970, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 13 de octubre de 2008, inscrito bajo el N° 2008,777, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.150 y correspondiente al libro de folio Real del Año 2008. Expuso que el ciudadano Nelson Ramón Anzola Rivero, le vendió la reseñada parcela de terreno, con todas las bienhechurías construidas a su representado, según documento protocolizado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 7 de agosto de 2012, inscrito bajo el N° 50, Tomo 114, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Ante la situación planteada y al tracto documentario presentado, se desprende que la empresa Inversiones KM II, C.A., parte actora, en la actualidad es la propietaria del terreno y del local arrendado a la parte demandada por su anterior co-propietaria, ciudadana Belkys Hoyer de Prince, ya identificada. Enfatizó que su representada hizo llegar una notificación practicada por la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 21 de agosto de 2014, participándole legalmente a la parte demandada, sobre la adquisición en propiedad del terreno donde se encuentra edificado el local alquilado a la anterior propietaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1605 del Código Civil. Con relación con este último es que se constituyó jurídicamente la relación arrendaticia entre el ciudadano Richard Gomes Gouveia, parte demandada y su representada, la empresa Inversiones KM II, C.A., parte actora. Del mismo modo indicó que la pretensión del actor esta la intención de desarrollar en dicho terreno un proyecto comercial y de asistencia de salud, para lo cual se levantará una edificación con locales comerciales en la planta baja y las plantas sucesivas, serán destinadas para consultorios médicos, odontológicos y otras ramas de la salud. Continuó su relato señalando el profesional del derecho, que para dar inicio al proyecto, se requiere la demolición de las precarias bienhechurías edificadas en el terreno, incluyendo el local comercial donde funciona SOLOLICORES propiedad del demandado, anteriormente identificado. Que por ese motivo su representada solicitó a la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, la autorización de la demolición correspondiente, la cual fue aprobada mediante Resolución N° 12332-2007 de fecha 11 de Diciembre de 2017, y suscrita por la Directora de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara. Que por esta razón legal es que procedió a demandar formalmente en el desalojo del local comercial al ciudadano Richard Gomes Gouveia, identificado con anterioridad, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, a: 1) Decretase el desalojo del inmueble ocupado en calidad de arrendamiento para proceder a la demolición del mismo a los fines de iniciar el desarrollo del proyecto comercial y de asistencia de salud ya descrito con anterioridad y 2) A la entrega material del inmueble objeto de demanda sin plazo alguno, libre de personas y bienes, para su posterior demolición. Que fundamentó la demanda en el artículo 40 literal “e” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, y según el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil. Que estimó la presente demanda en la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.480,00), equivalentes a (11,6 U.T). Por último pidió que la presente demanda se admitiese, se sustanciase conforme al procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil y se declarase en la definitiva con lugar el desalojo del local comercial. Que la relación arrendaticia fue pactada por el lapso de (1) año fijo, que se pactó el canon de arrendamiento mensual, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 290,00).

Siendo la oportunidad legal para contestar la demanda, el ciudadano Richard Gomes Gouveia, parte demandada, asistido por el abogado Salomón Espina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.228, consignó escrito de contestación y reconvención, en el cual expuso: Como punto previo opusieron la cuestión previa, establecida en el artículo 346, ordinales 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil, las mismas fueron declaradas sin lugar, según sentencia de fecha 27 de septiembre de 2018. Procedió a contestar el fondo de la demanda afirmando en reconocer haber suscrito un contrato de arrendamiento con la ciudadana Belkis Hoyer de Prince, sobre un local comercial ubicado en la Av. Rotaria entre carreras 19 y 20 de esta ciudad de Barquisimeto, según contrato de arrendamiento, protocolizado en la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 18 de septiembre de 2007, bajo el N° 21, Tomo 197. Rechazó, negó y contradijo que el inmueble objeto de la pretensión fuese propiedad del actor, ya que el mismo le pertenece a la sucesión de Hoyer Rodríguez. Asimismo, rechazó, negó y contradijo que dicho local ocupado por él, se encuentre ubicado en el sector Brisas del Obelisco, Parroquia Concepción, a (116,30mts) del eje de la carrera 2, razón por lo cual el objeto de la presente, se trata sobre un inmueble distinto al ocupado por el demandado, al no coincidir los linderos, ni su ubicación, ni el metraje del terreno, ya que el local comercial que él ocupa tiene una superficie que no alcanza los (150 mts2) y sus linderos son los siguientes: Norte: Con bienhechurías abandonadas que son o fueron del Club Carache, Oeste: Terrenos vacíos, Sur: Con local ocupado por Luis Miguel Gomes Serrao y Este: Con la Av. Rotaria que es su frente. Demostrando así que el inmueble es distinto al que pretende la empresa K.M.II., C.A., el cual tiene una superficie de 5.257,10 mts2 y los linderos de dicho terreno que especificó el actor fueron los siguientes: NORTE: En 63,26 mts2) con inmueble ocupado por el Dr. Francisco Villasmil; SUR: En 70,40 mts2 con inmueble ocupado por el Dr. Rivero Rojas; ESTE: En 80,90 mts2 con la Av. Rotaria que es su frente y OESTE: En 17,65 mts2, en 27,95 mts2, en 5,95 mts2, en 14,15 mts2 y en 20,80 mts2 con inmueble ocupado por el ciudadano Ezequiel Díaz Valladare y terreno ocupado, produciendo así una enorme confusión en cuanto a los linderos. Igualmente rechazó, negó y contradijo, la necesidad de la demolición del mismo para realizarle reparaciones, en virtud que el local se encuentra en buen estado y conservación. Destacó que el actor requiere el inmueble objeto de demolición, para dar paso a una construcción mayor, con locales comerciales en la planta baja y pisos sucesivos, los cuales los destinará para consultorios médicos, odontológicos y otras ramas de la salud, y requiere demoler todas las precarias bienhechurías edificadas, incluyendo el local comercial donde funciona SOLOLICORES propiedad de Richard Gomes Gouveia, ya identificado. Arguyó que el actor, al justificar la presente acción, acompañó una autorización de demolición, la cual fue expedida por la Dirección de Planificación y Control Urbano, Alcaldía del Municipio Iribarren, según resolución N° 12332-2017, en la cual se constató que dicho organismo, por la resolución dictada, autorizó la demolición solicitada por la empresa Inversiones KM II C.A., ubicada en la Avenida Rotaria entre la redoma del Obelisco y calle 2, barrio Brisas del Obelisco, de esta ciudad. Rechazó, negó e impugnó la denominada “relación de tracto sucesivo” emanada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, por ser copia fotostática, sin la debida firma autógrafa y el respectivo sello húmedo que identifique al organismo, y la misma está dirigida a la Sra. Belkis Hoyer y no a la empresa demandante en la presente acción. Rechazó e impugnó, las constancias emitidos por los abogados Jehiry Barreto Gallardo y Luis Guerra, al carecer de autoridad y atribución en otorgar constancias a nombre de la Dirección de Catastro, y no consta en autos la Resolución que los acredite como funcionarios o asesores legales del mismo. Impugnó y desconoció la autorización de demolición otorgada por la ingeniero Norma Viloria, al tratarse de una copia simple, sin firma autógrafa y de carecer del sello húmedo que identifica al organismo. Impugnó por exigua la estimación de la presente demanda, en virtud que el valor de la edificación del local comercial que ocupa, excede la cuantía estimada. Finalmente solicitó fuese declarada sin lugar la acción propuesta por la parte actora, por ser totalmente inciertos los alegatos expuestos e infundado el derecho en que pretende basarse.

El día 9 de octubre de 2018, se celebró la audiencia preliminar, dejándose constancia la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado, la parte demandada. Seguidamente la parte actora, representada en este actor por su apoderado judicial, el abogado GERARDO SUÁREZ ISEA, Apoderado Judicial de la parte actora, ratificó todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda, específicamente el hecho de la propiedad y ubicación del local comercial dentro del lote de terreno adquirido por el actor. Con respecto a la impugnación realizada por el demandado sobre la supuesta fotocopia del tracto sucesivo documentario y de la orden de demolición emitida legalmente por la autoridad municipal, indicó que dichos documentos son originales, y para declararlos inválidos, deben ser objeto del procedimiento de tacha de documentos públicos, para que surta efecto su validez en el lapso probatorio en el presente juicio, y dicho lapso de tacha precluyó. Solicita igualmente la parte actora se declare la inadmisibilidad de los testigos por cuanto, no señaló el número de cédula de identidad de los ciudadanos, requisito indispensable para la identificación de los testimoniales al momento de la realización del acto. Insistió en rechazar los argumentos de hecho y de derecho presentados por la parte demandada, al no quedar probado sus fundamentos ni sus documentales.

El día 15 de octubre de 2018, siendo la oportunidad procesal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia, de conformidad a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la Juez del Tribunal A-quo fijó: Como hechos no controvertidos: 1) La existencia de la relación arrendaticia y Como hechos controvertidos: 1) La propiedad del Inmueble objeto del litigio; 2) La ubicación del Inmueble y 3) Que el Inmueble vaya a ser objeto de demolición o reparación. En esa misma fecha quedó abierto el lapso de cinco (05) días de despacho siguiente para que las partes promovieran las pruebas.

En fecha 25 de febrero de 2019, siendo la oportunidad legal fijada para la audiencia oral de juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil se dejó constancia la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes. Seguidamente al cedérseles el derecho de palabra ratificaron sus alegatos esgrimidos en autos. Consecutivamente y en el mismo acto se procedió a evacuar la prueba testimonial presentada por la demandada, dejándose constancia la comparecencia de la testigo, ciudadana Maury Elena Romero Faria, cédula de identidad N° 8.816.862, la cual fue conteste al decir: Que donde se encuentra ubicado el local comercial Sololicores es en la Avenida Rotaria, que está en buenas condiciones de habitabilidad, que en el terreno se encuentran varias edificaciones demolidas, que le consta lo declarado por ser cliente de dicho local y observa la demolición que existe en la actualidad. A continuación el Tribunal A-quo procedió a dictar sentencia oral y como punto previo declaró INADMISIBLE la reconvención interpuesta, sobre el fondo de la demanda, declaró PRIMERO: CON LUGAR el desalojo del inmueble arrendado. SEGUNDO: Se ordena entregar el inmueble arrendado donde funciona la Licorería Sololicores libre de personas y cosas a la parte actora. TERCERO: Por haber vencimiento total en el presente juicio, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales. Se declara concluido el presente acto y de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, dicho Tribunal fijó el plazo de diez días para extender por escrito el fallo correspondiente. En fecha 22 de marzo de 2019 se dictó la sentencia de primera instancia objeto de apelación, por lo que en vista de los eventos procesales sucedidos, esta alzada entra en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido quien esta causa conoce le corresponde adentrarse detenidamente en el bagaje de actuaciones procesales en especial el caudal probatorio integrante de la presente causa, a cuyos efectos se procede como a continuación se especifica.
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora, con el libelo:
1. Promovió en original del Poder Especial, otorgado en fecha 25 de septiembre de 2014, por el ciudadano Antoine Kharrak Merdini, en su carácter de Director Gerente de la empresa Inversiones KM II, C.A., plenamente identificada, al abogado en ejercicio Gerardo Suárez Isea, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.872, ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, inserto bajo el N° 21, tomo 200, folios 148 hasta el 154 de los libros llevados por esta notaria, anexo marcado con la letra “A”. Tal documental se valora por su certificación como otorgada ante un ente público, válido en su todo su contenido y demostrativo de la facultad conferida por el otorgante al profesional del derecho para la representación legal en la causa de autos. Así se decide.
2. Promovió en Copia Certificada, contrato de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana Belkis Hoyer de Prince y el ciudadano Richard Gomes Gouveia, notariado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, inserto ajo el N° 21, Tomo 197, llevados en los libros por esa Notaria de fecha 18-9-2007, anexo marcado con la letra “B”. Dicha documental al no haber sido impugnada contiene el carácter de arrendatario que se le atribuye a la parte aquí demandada, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Promovió en Copia Certificada de documento de compra venta del terreno, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara y los ciudadanos Belkys Josefina Hoyer de Rodríguez, Keyla Gisela Hoyer de Pérez y Jannette Carolina Hoyer Rodríguez, la cual se encuentra distinguida con el Código Catastral N° 214-0001-02 y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, el 30 de marzo de 1998, bajo el N° 39, Tomo 11, Protocolo Primero, anexo marcado con la letra “C”. Se valora como contentiva de la tradición legal que sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia arrendaticia se verificó según el contenido del mismo, al no ser desconocido por el adversario son válidas las afirmaciones descritas. Así se decide.
4. Promovió en Copia Certificada, documento de compra venta del terreno, con su respectiva tradición legal, suscrito entre las ciudadanas Belkys Josefina Hoyer de Rodríguez, Ramona Rodríguez de Hoyer, Victor José Hoyer Rodríguez, Keyla Gisela Hoyer de Pérez y Jannette Carolina Hoyer Rodríguez Gianna Luisa Montagna de Hoyer, Ariana Gisela Hoyer Silva y Anala Paola Hoyer Silva y el ciudadano Nelson Ramón Anzola Rivero, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 13 de octubre de 2008, inscrito bajo el N° 2008,777, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.150 y correspondiente al libro de folio Real del Año 2008, anexo marcado con la letra “D”. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no ser desconocido ni impugnado su contenido, ilustra a quien se pronuncia la tradición legal que se realizó sobre el bien especificado, quedando a salvo los aspectos que por subrogación pudieran determinarse. Así se decide.
5. Promovió en Copia Certificada, documento de compra venta del terreno, con su respectiva tradición legal, suscrito entre el ciudadano Nelson Ramón Anzola Rivero y la empresa Inversiones KM II, C.A., representada en este acto en calidad de Directores Gerentes, ciudadanos Antoine Kharrak Merdini y Elias Kharrak Mardelly, según documento protocolizado por ante la Notaria Segunda de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 7 de agosto de 2012, inscrito bajo el N° 50, Tomo 114 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, anexo marcado con la letra “E”. La validez del contenido queda determinada por no haberse impugnado ni desconocido su promoción, dando paso a la continuidad en la tradición legal, que adminiculada a la promoción ut supra realizada certifican la cadena titulativa sobre el referido bien. Así se determina.
6. Promovió en Copia Certificada, documento de Acta de Notificación de adquisición de propiedad del terreno, por parte de la empresa Inversiones KM II, C.A., representada en este acto en calidad de Director Gerente, ciudadano Antoine Kharrk Merdini al ciudadano Richard Gomes Gouveia, practicada por la Notaria segunda Pública de Barquisimeto, de fecha 21 de agosto de 2014, anexo marcado con la letra “F”. Se valora como cierto su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7. Promovió en original, Autorización de Demolición aprobada por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, suscrita por la Directora Ing. Norma Viloria, según Resolución N° 12332-2017, de fecha 11 de diciembre de 2017, anexo marcado con la letra “G”. Su promoción original no impugnada ilustran a quien se pronuncia sobre la Autorización de Demolición que sobre una parcela de terreno ubicada en la Av Rotaria con las demás especificaciones allí descritas otorgara la Alcaldía Del Municipio Iribarren Dirección de Planificación y Control Urbano, sobre dicho parcelamiento. Así se decide.
8. Promovió en original, Cédula Catastral N° 13-03-02-U01-214-0001-002-000, emanado de la Dirección de Catastro de la alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, del terreno ubicado en el sector Brisas del Obelisco, Avenida Rotaria entre las avenidas 19 y 20 de esta ciudad de Barquisimeto, anexo marcado con las letras “H”, “I”. Se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional. Así se determina.
9. Promovió la prueba de posiciones juradas, a los fines de que el ciudadano Richard Gomes Gouveia, absuelva las posiciones juradas. Por no constar las resultas no hay mérito para valorar. Así se decide.
10. Solicitó se nombrará un práctico experto para la realización de una Experticia Técnica-Topográfica, a los fines de: 1) Señalar la ubicación del terreno plenamente identificado, indicado coordenadas y linderos indicados en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 13-05-2014. 2) Que el local comercial denominado Sololicores, representado por el ciudadano Richard Gomes Gouveia, se encuentra ubicado dentro del terreno propiedad de Inversiones KM II, C.A., incluyendo todas las construcciones edificadas en el mismo, identificando expresamente el local descrito como Licorería Sololicores. En fecha 21 de noviembre de 2018, fue consignado Informe Técnico por la Ingeniero Xiomara D. Trujillo, cédula de identidad N° V-4.068.182, C.I.V. 46.235, con las siguientes resultas: 1) Licorería Sololicores, S.R.L., ubicada en la Av. Rotaria entre la Redoma del Obelisco y la Carrera 2. Barrio brisas del Obelisco, Barquisimeto, estado Lara. 2) Linderos particulares: NORTE: Con terreno propiedad de Inversiones KM II, C.A., SUR: Con el estacionamiento exclusivo Carven, ESTE: Con la Av. Rotaria, que es su frente y OESTE: Con terreno propiedad de Inversiones KM II, C.A. 3) Ubicación Satelital por Google Earth, google Map, y distancias. 4) Fotografías del bien inmueble, objeto de la presente acción. Dicha experticia no alcanza la legalidad para su valoración por cuanto no fue ratificado su contenido oportunamente en el presente juicio. Así se determina.
11. Solicitó se oficiare a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren de estado Lara y al Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Iribarren de estado Lara (SEMAT), a los fines de que remitiesen datos de ubicación exacta del local comercial, donde funciona el fondo de comercio Licorería Sololicores. En fecha 6-11-2018 se recibió Informe N° GG597-2018, emanada del SEMAT, indicando que el Local Comercial Licorería Sololicores, se encuentra ubicado en la Av. Rotaria entre Carreras 2, Brisas del obelisco, bajo la licencia de funcionamiento N° L-314054 y su respectiva autorización y registro para el expendio de licores de bebidas alcohólicas N° MN-051 y MY-051-404, expedida en fecha 23-07-1991. En fecha 22-11-2018 se recibió Oficio N° DAF-2018-11-206, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren de estado Lara, en la cual indicó: El inmueble objeto de la solicitud se encuentra ubicado en la Av. Rotaria entre Av. Florencio Jiménez y Carreras 2, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, distinguido con el Código Catastral N° 13-03-04-U01-214-0001-002-000, a nombre de Inversiones KM II, C.A., con un área de (5.257,10). Como se pronunciara en la valoración ut supra discriminada. Esta prueba se refiere a documentos que la doctrina ha denominado documentos administrativos, esto es, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Por tanto, como quiera que esta documental no resultó desvirtuada por otro género de prueba en su veracidad, la misma se tiene como fidedigna en el contenido de su declaración, sobre la documental promovida que emitiera la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren de estado Lara y al Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Iribarren de estado Lara (SEMAT), para esta alzada es determinante la caracterización que sobre el local descrito se practicara en virtud de quedar claramente establecido que el mismo se encuentra dentro de la extensión mayor de terreno que inicialmente proporcionara en arrendamiento BELKIS HOYER DE PRINCE y quien posteriormente diera en venta en su nombre y en representación de otros, según documental anexa ut supra también valorada, la cual se adminicula a la presente, sobre la integración que forma parte en la totalidad del inmueble donde se pretende el presente desalojo. Así se decide.
12. Solicitó se oficiare a la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren de estado Lara, a los fines de que ratificase la legalidad de la Orden de Demolición aprobada mediante Resolución N° 12332-2017 de fecha 11-12-2017, suscrita por su Directora Ing Norma Viloria. No fue evacuada por lo tanto no hay méritos sobre lo cual decidir.
13. Solicitó se practicase Inspección Judicial, en la ubicación de local comercial donde funciona la Licorería Sololicores, representada por el ciudadano Richard Gomes Gouveia, a los fines de que se trasladare y constituyera en la Av. Rotaria con Calle 2 del sector Brisas del Obelisco, de esta ciudad de Barquisimeto, y se dejare constancia de: 1) Condiciones del local comercial inspeccionado, 2) De la demolición de las construcciones y bienhechurías que rodean al local y están ubicadas dentro del terreno objeto de la inspección, 3) De otro hecho o situación que sea necesario y pertinente demostrar. Siendo el día 15 de noviembre de 2018, se trasladó y constituyó el Tribunal A-quo, los fines de la evacuación de la prueba de Inspección Judicial, en la siguiente dirección: Av. Rotaria a 200 mts de la Av. Pedro León Torres, ubicado al Norte: del Inmueble objeto de la Inspección, en Barquisimeto edo. Lara, en el cual se dejó constancia de los siguientes particulares : 1) Que el local comercial Licorería Sololicores, se encuentra ubicado en la Av. Rotaria, en su lindero Oeste aproximadamente a 200 mts de la Av. Pedro León Torres, redoma del Obelisco; entre la misma Av. Pedro León Torres y Av. Las Brisas cuya dirección es hacia el Oeste e intercepta a la Av. Rotaria y continúa hacia el Oeste a la Carera 19 de esta ciudad de Barquisimeto. 2) Que el local inspeccionado donde funciona la Licorería Sololicores se consiguió en buen estado de funcionamiento y el resto del terreno por su parte trasera se encuentran bienhechurías que a simple vista se encuentran para demolición. Dicho contenido es valorado de conformidad a las percepciones obtenidas demostrativas del funcionamiento del local comercial objeto de la presente controversia y suficientemente indicado dentro de una parcela de mayor extensión sobre el área descrita con las características verificadas, en cuya parte trasera del terreno de mayor extensión se observaron bienhechurías en condiciones de ruinas. Así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandada junto con el escrito de contestación:
1- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Ángel Samuel Mujica, Maury Romero y Roberson Castillo; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio. Con relación a su valoración no existen fundamentos para analizar por cuanto no comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio. Que con relación a la testigo ROMERO FARIA MAURY ELENA sus declaraciones se valoran como presunciones de la existencia sobre un local comercial donde funciona una licorería cuyo nombre es Sololicores, ubicado en la AV Rotaria. La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con los demás elementos probatorios aportados al proceso, además se observa que el mismo tiene conocimiento de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que en el inmueble de mayor extensión habían varias edificaciones.
2- Solicitó se practicase Inspección Judicial, en la ubicación de local comercial donde funciona la Licorería Sololicores, a los fines de que se trasladare y constituyera en la Av. Rotaria entre Carreras 19 y 20, de esta ciudad de Barquisimeto, y se dejare constancia de: 1) Linderos que circundan el local comercial, 2) Área de construcción que posee el local comercial y del área de o superficie donde se encuentra construido y 3) Se reserva el derecho de señalar otro hecho. Por cuanto es coincidente la promoción de la presente prueba entre las partes contendientes, su valoración fue hecha por quien se pronuncia ut supra y se da aquí por reproducida, por lo que se ratifican sus efectos y consecuencias jurídicas a las partes del proceso, conforme al principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.
3- Solicitó se oficiare a CORPOELEC e HIDROLARA, a los fines de que notificase si la empresa K.M. II, C.A. ha solicitado los servicios para la instalación eléctrica y del suministro de agua, para el inmueble ubicado en la Avenida Rotaria, entre carreras 19 y 20, de esta ciudad de Barquisimeto. Al no constar las resultas no hay méritos sobre lo cual pronunciarse. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto con informes.-
Se encuentra esta alzada en oportunidad procesal para proferir el fallo sobre el presente recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho, Salomón Espina, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal a-quo. En este sentido corresponde determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, tal como lo señala en su artículo 63 la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Acto seguido se desciende a establecer los límites de la competencia teniendo claro que son disímiles las facultades del juez superior en los casos de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio, adquiere por ende el deber de examinar las razones expuestas por las partes aun cuando no haya apelado, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el juzgador en alzada, debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Al hilo de lo dicho, se observa que en la presente causa quien este recurso conoce, dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar de la demanda interpuesta.

Para comenzar, esta instancia alecciona lo que se concibe como proceso civil, entendido este como el conjunto de actos inclinados a obtener una sentencia, cuyo proceso está sustentado por el principio dispositivo o de impulso de parte, también movido por un envite legal, que discurre mediante una serie de fases o etapas preclusivas que se suceden unas a otras. Por su parte el Juez, en su condición de director del proceso, interviene en forma trascendental en la realización de este instrumento fundamental para la construcción de la justicia y la efectiva resolución de los conflictos que conlleven al sostenimiento de la paz social. Como regidor del proceso, el Juzgador está llamado a asumir la posición activa que le exige el Texto Fundamental, el cual le señala, que debe ser el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos y está impuesto no sólo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a cuidar porque esa justicia se imparta de forma, imparcial, idónea, y sobre todo transparente para garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

Emplazada quien esta causa conoce a dictar el fallo de mérito, atañe verificar las circunstancias que conllevaron al tribunal que nos precede a la declaratoria ut supra enunciada, así como su procedencia o no en la presente causa.

Siendo así luego de analizar exhaustivamente las actas procesales que rielan en autos, las pretensiones procesales, así como todas y cada una de las pruebas producidas en la presente causa, a los solos efectos de establecer los hechos para luego hacer la concentración de éstos dentro de la normativa legal aplicable a la solución del caso, debe quien se pronuncia teniendo como base lo expuesto en la oportunidad de la contestación de la demanda en cuanto al reconocimiento hecho por la parte accionada referente a que suscribió un contrato de arrendamiento con la Señora Belkis Hoyer De Prince de un local comercial ubicado en la avenida rotaria entre las carreras 19 y 20, según se evidencia del documento suscrito y cursante en autos, pero desconociendo que fuese de su propiedad por cuanto el bien pertenecía era a la sucesión Hoyer Rodríguez, que en cuanto al alegato enunciado si bien es cierto que se reconoció la relación arrendaticia, la misma cobra vigencia con el documento autenticado inserto a los folios 10 y 11 del presente expediente de donde se desprende que Belkis Hoyer De Prince es quien emerge como arrendataria no como propietaria, por lo que el punto debatido solo redunda es para los efectos de la trasmisión de la propiedad que si queda determinada y probada en la presente causa la cual fue previamente analizada por quien se pronuncia, sobre la la cadena titulativa, por lo que se infiere tal reconocimiento. Así se decide.

Por su parte y de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para quien juzga, la presente causa quedó delimitada a una acción de desalojo con fundamento en el artículo 40, literal e) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en razón de que la parte actora esgrime que el inmueble debe ser objeto de demolición de las precarias bienhechurías edificadas en el terreno de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS (5.25710m2) que ameritan su desocupación, incluyendo el local demandado el cual forma parte del mismo, en razón al estado en ruinas en que se encuentra la casi totalidad del terreno; ahora bien, con la sentencia del Juzgado precedente fue resuelto lo relativo a las incidencias sustanciadas en la causa, y en base a ello, para esta jurisdicente se verificaron todas las etapas del proceso en el presente juicio de desalojo; por lo que, quien juzga desciende a dictar sentencia sobre el fondo de la causa, ateniéndose sólo a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de lo aportado, pero sin que este actuar cercene el derecho que le confiere la ley en cuanto a la aplicación del principio IURIS NOVIT CURIA, que le permite conociendo el derecho, aplicarlo al caso concreto. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257, que obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.

Ahora bien, en los términos antes descritos quedó planteada la controversia, por lo que la solución se traslada al ámbito probatorio, debiendo fijarnos en la institución de la carga de la prueba, por lo que realizado el establecimiento fáctico, se determina consecuencialmente las afirmaciones de hecho que fueron objeto de prueba en el debate probatorio.

Al respecto El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Del derecho sustantivo igual regla se observa en el contexto del artículo 1354 del Código Civil, el cual expresa:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Las anteriores disposiciones legales adjetiva y sustantiva, comprometen a los sujetos procesales que sostienen en un proceso hechos constitutivos de obligaciones, hechos impeditivos y extintivos de obligaciones, pues estas normas jurídicas le atribuyen la carga de probar o demostrar tales afirmaciones de hechos que puedan generar, modificar, extinguir e impedir el nacimiento de las mismas.

Que tal como quedó sentado y en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente considera esta alzada que la parte interesada es quien debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos, y en tal sentido encontrándonos en la causa de marras, en presencia de una contratación de arrendamiento sobre un local comercial integrante de una extensión de mayor terreno, en la cual se ha pedido el desalojo del inmueble, en razón de la urgencia en la demolición conferida por la Alcaldía Del Municipio Iribarren mediante la Resolución N° 12332.2017 de fecha 11 de diciembre de 2017, quien aquí se pronuncia discurre, que dicha carga fue cumplida por la parte actora, sin que pudiera ser desvirtuada con otra prueba la veracidad, de lo que quedó se repite probado en autos.

En consecuencia la doctrina ha establecido que el motivo conducente al desalojo del inmueble arrendado, nada tiene que ver con el incumplimiento del arrendatario, sino más bien con determinadas circunstancias ajenas al mismo e incluso que podrían no ser imputables al arrendador o al propietario. En efecto, debe analizarse por ejemplo; “que el inmueble vaya a ser objeto de demolición” como establece el literal e) del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Para El Uso Comercial, puede obedecer al estado de ruina que caracteriza al inmueble debido a su vetustez y pone en peligro la vida de las personas, o bien por que el propietario procederá a edificar una nueva construcción en el lugar, o tratándose de que la demolición obedece a fallas estructurales, causadas por fuerza mayor u otros motivos que justifican la destrucción total o parcial del inmueble arrendado. En tanto que las “reparaciones que ameriten la desocupación” a que alude la mencionada norma en comento, guardan relación con reparaciones graves, necesarias o urgentes, graves, porque de no efectuarlas podría poner peligro el inmueble y hasta la propia vida de los ocupantes, de modo que no puede diferirse la reparación, lo que las convierte en necesarias y urgentes. No se trata de reparaciones parciales que posiblemente no obligarían a la desocupación, pues como se contempla en el artículo 1.590 del Código Civil, si durante el contrato es preciso hacer en la cosa arrendada alguna reparación urgente, que no pueda diferirse hasta la conclusión del arrendamiento, tiene el arrendatario la obligación de tolerar la obra aunque sea muy molesta y aunque durante ella sea vea privado de una parte de la misma.

En el presente caso no se trata, pues, de una reparación que permita mantenerse al arrendatario ocupando, tal como se evidencia de la providencia administrativa que ordena la demolición total sobre el inmueble propiedad del aquí demandante, sino de aquellas que obligan al mismo a ser desalojado por la magnitud de las mismas, pues de otra forma no procedería el desalojo a que alude la norma en comento.

Así las cosas, para quien juzga quedó demostrado que la causal alegada por la parte actora es procedente en razón de que el inmueble en su totalidad, no se encuentra apto para ser habitado, evidenciándose que el mismo necesita urgente demolición que amerita la desocupación, ello aunado que la parte demandada no logró demostrar con probanza alguna que ello no era necesario, de manera tal que para quien juzga quedó plenamente demostrada las condiciones que preceden para que las pretensiones de autos sean declaradas procedentes.

Que finalmente para afianzar las razones consideradas por este órgano jurisdiccional como demostrativas de la ocurrencia de las pretensiones alegadas por la parte demandante, es imperante exaltar:
1.- La existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado en la que es perfectamente aplicable la acción de desalojo incoada.
2.- La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento.
3.- La necesidad de desalojar el inmueble, en razón de que el mismo no es apto para ser habitado, estando en estado ruinoso que puede causar daños mayores debido a su estado actual, por lo que fue autorizada la demolición mediante la Resolución N° 12332-2017, ut supra caracterizada.

Que por todas y cada una de las razones que anteceden y en virtud del cumplimiento de los extremos legales en la presente acción, no hay para quien se pronuncia otra declaración que no sea forzosamente determinar que la presente demanda por desalojo, interpuesta por la parte actora suficientemente identificada, en contra del ciudadano Gomes Gouveia Richard, debe prosperar en derecho tal como se hará en la parte dispositiva y así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado SALOMÓN ESPINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2019, por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, que declaro:
PRIMERO: CON LUGAR el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE COMERCIAL, ubicado en la Avenida Rotaria entre redoma El Obelisco y calle 2, barrio Brizas del Obelisco, en su lindero Oeste aproximadamente a 200 metros de la Avenida Pedro León Torres, redoma El Obelisco; entre la misma avenida Pedro León Torres y la Avenida Las Brizas, cuya dirección es hacia el Oeste e intercepta a la avenida Rotaria y continua hacia el Este con la carrera 19 de esta ciudad de Barquisimeto de esta ciudad de Barquisimeto intentada por la Firma mercantil INVERSIONES KM II C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 3, Tomo 7-A, de fecha 13 de febrero de 2008, representada en su condición de Director Gerente por el ciudadano ANTOINE KHARRAK MERDINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.084.672, contra el ciudadano RICHARD GOMES GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.434.843.
SEGUNDO: Se ORDENA el DESALOJO del inmueble local comercial ubicado en la Avenida Rotaria entre las avenidas 19 y 20 de esta en su lindero Oeste aproximadamente a 200 metros de la Avenida Pedro León Torres, redoma El Obelisco; entre la misma avenida Pedro León Torres y la Avenida Las Brizas, cuya dirección es hacia el Oeste e intercepta a la avenida Rotaria y continua hacia el Este con la carrera 19 de esta ciudad de Barquisimeto, propiedad de la actora, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En 63,26 mts2 con inmueble ocupado por el Dr. Francisco Villasmil; SUR: En 70,45 mts2 con inmueble ocupado por el Dr. Rivero Rojas; ESTE: En 80,90 mts2 con la Av. Rotaria que es su frente y OESTE: En 17,65 mts2, en 27,95 mts2, en 5,95 mts2, en 14,15 mts2 y en 20,80 mts2 con inmueble ocupado por el ciudadano Ezequiel Díaz Valladare y terreno ocupado, en dicho inmueble funciona el expendio de licores con la denominación de SOLOLICORES y que hoy se ordena su desalojo por motivo de demolición, por lo que la parte demandada deberá hacer entrega del mismo libre de personas y cosas a la parte actora.
TERCERO: Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes