REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2013-000950
PARTE ACTORA: ANTOIN MOUBAYED TOBJI, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 21.601.978
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIANA MONTES DE OCA y JOSE GREGORIO MONTES DE OCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 161.706 y 161.497, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PIERO YCEANFRAN SUAREZ COLOMBO y MARIBEL DEL CARMEN PEREZ COLMENAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.377.336 y 14.246.283, en forma personal y en su condición de Presidente y Vicepresidente respectivamente de la empresa mercantil FRIGORIFICO Y DISTRIBUIDORA YANFRAN, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 05 de Octubre de 2011, bajo el Nº 38, Tomo 117-A, con domicilio en la Calle Carabobo entre Calles Carabobo entre Calles Coromoto y Curarigua, Local Nº 19-15 del Sector Trasandino de la ciudad de Carora, Estado Lara..
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EFREN LUBIN CARIPA, HECTOR CHIRINOS y ROSANNA INDAVE NIEVES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.216, 52.696 y 126.120, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

El 23 de julio de 2010, el antes Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ahora Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en el juicio de COBRO DE BOLIVARES intentado por el ciudadano ANTOIN MOUBAYED TOBJI contra la empresa mercantil FRIGORIFICO Y DISTRIBUIDORA YANFRAN, C.A., cuyo tenor es el siguiente:

“…PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada por el ciudadano ANTOIN MOUBAYED TOBJI, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.601.978, de este domicilio, representado por los Abogados LILIANA MONTES DE OCA y JOSE GREGORIO MONTES DE OCA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 161.706 y 161.497, respectivamente, en contra de los ciudadanos PIERO YCEANFRAN SUAREZ COLOMBO y MARIBEL DEL CARMEN PEREZ COLMENAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.377.336 y 14.246.283, en forma personal y en su condición de Presidente y Vicepresidente respectivamente de la empresa mercantil FRIGORIFICO Y DISTRIBUIDORA YANFRAN, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 05 de Octubre de 2011, bajo el Nº 38, Tomo 117-A. Se condena a la empresa mercantil FRIGORIFICO Y DISTRIBUIDORA YANFRAN, C.A., a pagar la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.716,90) por concepto de capital, intereses, comisión y gastos de protesto. Se acuerda la indexación monetaria del monto condenado a pagar desde el momento del vencimiento del cheque y hasta la presente fecha, la cual será establecida en una experticia complementaria del presente fallo. No hay condena en costas procesales por no haber vencimiento total de ninguna de las partes. Notifíquese a las partes la presente sentencia por haber salido fuera del lapso para sentenciar. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese…”

En fecha 07 de octubre de 2013, dicha sentencia fue apelada formalmente por el Abogado HECTOR CHIRINOS, Apoderado Judicial de la parte demandada y oída la misma en ambos efectos, en consecuencia el Tribunal a-quo remitió el presente asunto a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución.

En fecha 29 de octubre de 2013, se recibieron las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra SENTENCIA DEFINITIVA de Primera Instancia, se abre el lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el Artículo 520 del citado Código; y, se fija el VIGESIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para el Acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 ejusdem; con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos.

En Fecha 26 de noviembre de 2013, siendo el día fijado para el acto de informes en la presente causa, el Tribunal deja constancia de que las partes no presentaron escritos de informes ni por sí ni a través de sus apoderados, y se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Se dijo "Vistos."

En fecha 29 de junio de 2015, quien suscribe Abogada ELIZABETH DÁVILA, en su carácter de Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, en fecha 13 de octubre de 2014, se ABOCA, al conocimiento de la causa, y revisadas las presentes actuaciones, se observa que la presente causa se encuentra en SUSPENSO dejando las partes de estar a derecho, y de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES, para la reanudación de la causa, más el lapso previsto en el Artículo 90 ejusdem para que las partes ejerzan sus derechos; lapsos computables a partir de que conste en autos la última notificación de las partes, una vez vencidos los mismos, se reanudará la causa.
ÚNICO
De la revisión de las actas procesales, surge la necesidad de realizar la siguiente consideración:

El interés procesal es la necesidad que tiene el justiciable de acudir al proceso en busca de tutela. Si tal interés es entendido como las diligencias necesarias para recabar los proveimientos que se reputan como necesarios para obtener la sentencia definitiva; desde el mismo momento en que se ejerce la acción procesal se pone en evidencia el interés pero, tal como lo enseña Liebman, ese interés debe estar presente a lo largo del proceso, en caso de no hacerse de esa manera entonces ocurrirá necesariamente la pérdida del interés procesal.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala Constitucional– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente.
Ha expresado la jurisprudencia que la parálisis del asunto en estado de sentencia, de acuerdo a los principios generales de la institución, no produce la perención; sin embargo, si la paralización de la causa rebasa los términos de la prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor peticione que se le sentencie; clara y objetivamente surge una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
En el caso bajo estudio, se constata que en fecha 29 de junio de 2015, la juez Elizabeth Dávila León se aboco al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes, y transcurridos 5 años y 2 de meses, ninguna delas partes se ha hecho presente para realizar pedimento alguno. Ahora bien, tratándose el juicio de un cobro de bolívares de unas letras de cambio, el artículo 479 del Código de Comercio establece que las acciones contra el aceptante de dicho instrumento cambiario prescriben a los tres años.

Es más, examinadas las actas procesales se evidencia que la última actuación de las parte fue efectuada el 9 de octubre 2013 cuando el apoderado de la parte demandada diligenció apelando de la decisión del a quo, posterior a ello en esta alzada las partes no realizaron actuación alguna y encontrándose la causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, no se evidencia que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, lo cual conlleva a la extinción de pleno derecho de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se declara.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA APELACIÓN como consecuencia, de LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL.

No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del fallo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes