REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, siete de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000291
PARTE ACTORA: MERCATECNICA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de junio de 1997, inserta bajo en N° 66, tomo 32-A, última modificación según acta de asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 16 de diciembre de 2014, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inserta bajo el N° 31, tomo 74-A., representada por su Presidente el ciudadano FABIAN DE JESÚS RAMÍREZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.368.214.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ELMER SADI ZAMBRANO SALAS Y JOSÉ RAFAEL COLMENARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 17.770 y 13.222, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SANTIAGO ESPINAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.533.605.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIANA RUIZ MALAVE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.543.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

El 18 de junio de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), intentado por la empresa MERCATECNICA, C.A. contra el ciudadano SANTIAGO ESPINAL, dictó auto al tenor siguiente:
“…Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en el presente juicio de DESALOJO (local comercial), seguido por la firma mercantil MERCATECNICA C.A. contra el ciudadano SANTIAGO ESPINAL, en relación a la medida cautelar solicitada en fecha 26/02/2019, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, a través de los apoderados actores abogados JOSE RAFAEL COLMENARES y ELMER SADI ZAMBRANO SALAS, de Inpreabogado N° 13.222 y 17.770, consistente en medida innominada que autorice la posesión temporal del inmueble objeto de la acción de desalojo, por cuanto el inmueble se encuentra totalmente desocupado de persona y de cosas y que ahora con el fallecimiento del demandado puede ser invadido, por cuanto carece de herederos.
Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, hace las siguientes consideraciones: el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, cita lo propuesto por el Dr. Arístides Rengel Romberg, que señala:
…aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Según tal doctrinario, se asume que las medidas innominadas son el conjunto de disposiciones que, a solicitud de parte, puede acordar el juez y siempre que las considere -a su prudente arbitrio- adecuadas para evitar que se produzca una lesión en el derecho o en la situación fáctica de cualesquiera de los litigantes, o para impedir que continúe la lesión si la misma es de carácter continuo en el tiempo.

Igualmente para el decreto de una medida cautelar se debe tomar en cuenta el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Asimismo el artículo 588 eiusdem, dispone:
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
Omissis…
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Omissis…
De la primera norma señalada colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) El periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL fumus bonis iuris o la presunción del derecho que se reclama.
Con relación al primer requisito, esto es, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con respecto al segundo de los requisitos, esto es, el fumus bonis iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por último y con base al parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, referido al periculum in damni, se constituye como el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionarle a la otra, pues dicha actuación del órgano jurisdiccional, presupone el evitar la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, para que en todo caso tenga sentido la expresión del código, ‘hacer cesar la continuidad de la lesión’.
Así pues, la idoneidad de la medida cautelar innominada es la de evitar excesos y no ser utilizada como instrumento para lograr resultados que ya están garantizados en formas específicas y preestablecidas. De manera que, se evidencia que, el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento los requisitos antes mencionados.
Así las cosas, quien juzga observa que la parte demandante, a fin de solicitar la cautelar, sólo se limitó a señalar una serie de hechos por los que –a su decir- procede la misma; obviando el hecho que el propio artículo 585 del código de Procedimiento Civil establece al demandante las exigencias para demostrar al Tribunal los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora y en tal sentido observa, que la parte demandante no invoca y ni siquiera precisa cuál de sus argumentos se corresponde a los requisitos antes mencionados, es decir, el solicitante no le indicó al Tribunal cuales eran los hechos constitutivos de la presunción del buen derecho, ni del peligro en la mora. Requisitos estos necesarios para que sean considerados por el juzgador para su valoración previa al decreto de la cautelar.
Es decir, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte demandante se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. Aunado a ello pretende con la cautelar solicitada materializar la ocupación del inmueble que se circunscribe en los mismos hechos que motivaron el presente litigio.
Por tal motivo, en los términos planteados por el demandante no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.
De ahí que no habiéndose demostrado en el presente caso la existencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la cautelar, y siendo que para plantear la misma la parte actora alegó cuestiones que tienen que ver con el fondo del asunto planteado, resulta improcedente la medida innominada peticionada por la parte actora consistente en la posesión temporal del inmueble objeto de la acción de desalojo. Y así se decide.
Por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, al no haber constatado la existencia de los requisitos de procedencia NIEGA la solicitud de medida innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y parágrafo primero del 588 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece…”

En fecha 21 de junio de 2019, el Abogado ELMER SADI ZAMBRANO SALAS, apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra del auto, transcrito ut-supra. El día 26 de junio de 2019, el Tribunal A-quo oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 17 de julio de 2019, le da entrada, y por tratarse de un auto del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA se fija el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten informes; siendo la oportunidad legal para presentar el Tribunal deja constancia que las partes no presentaron escritos de informes ni por sí ni a través de sus apoderados, y se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 21 de julio de 2016, los Abogados ELMER SADI ZAMBRANO SALAS Y JOSÉ RAFAEL COLMENARES, apoderados judiciales de la empresa MERCATECNICA, C.A; interpusieron demanda de DESALOJO (Local Comercial) contra el ciudadano Santiago Espinal, en cuyo escrito libelar exponen lo siguiente: Arguye la parte actora que adquirió un inmueble ubicado en la calle 36 entre la avenida 20 y la carrera 21, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, construido dentro de un área de terreno propio con una superficie de cuatro mil quinientos cuarenta y nueve metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (4.549,88 Mts2), siendo los linderos: NORTE: Con carrera 21, local comercial de por medio de la propiedad, SUR: Con terreno ocupado por Gloria Milagros Hernández, ESTE: Con lotes de locales de comercio ocupados por Terán, C.A; la Universidad Yacambú, lunchería, lotería, tienda de animales y quiropedia y OESTE: Con calle 36 que es su frente. Indicaron que el mencionado inmueble fue adquirido de la sucesión de Felipe Handule Haten, siendo ocupado por la parte demandada, en condición de arrendatario, que con la compra del referido inmueble, la empresa se subrogó en la condición que mantenían los vendedores como arrendadores del mismo, condición que a su vez habían adquirido al fallecer el propietario original. Que el mencionado contrato desde el principio fue de manera verbal, sosteniendo por ende una condición a tiempo indeterminado. Que el uso del mencionado inmueble era única y exclusivamente para ejercer la actividad comercial, donde la parte demandada instaló un negocio de reparación y mantenimiento de aires acondicionados, Que el último canon de arrendamiento mensual lo establecieron en la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CUARENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.040,00), y con la reconvención monetaria la fijaron en (Bs. 2,04), Que entre la parte demandada y los antiguos arrendadores no lograron establecer un nuevo monto sobre el canon de arrendamiento, por lo que la parte demandada procedió a efectuar la consignación de los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, expediente signado con la nomenclatura KN02-S-1.999-000053; indicó que las mencionadas consignaciones efectuadas por la parte demandada, las realizaba de forma extemporánea, lo cual denotó un marcado atraso en el pago de dichas mensualidades, estando incurso en la causal de desalojo determinada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, dispuesta en el literal “a” del artículo 40 eiusdem; hicieron hincapié en que jamás han efectuado ningún retiro de las referidas consignaciones ni por ellos y ni por los anteriores propietarios. Fundamentó la presente demanda en los artículos 26, 51, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial y en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil. Que por lo anteriormente expuesto es que procedió a demandar como en efecto lo hace al ciudadano Santiago Espinal, plenamente identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado a: A) Desalojar y desocupar totalmente de bienes y de personas el inmueble descrito, objeto del contrato de arrendamiento, sin plazo alguno y devolverlo en las mismas condiciones de buen estado y conservación que lo recibió. B) Se condene en costas a la parte demandada por haber obligado a la parte actora a litigar y a defender sus derechos, visto su total desapego a la ley vigente, solicitó se calcule las costas de la presente acción de conformidad con lo establecido en artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y se determine en el decreto que emita con motivo de la sentencia. C) Solicitó que sea admitida la demanda y sea tramitada de conformidad con lo establecido en el Artículo 43 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. D) Que se declarase con lugar la presente demanda de desalojo. Estimó la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 600.000,00), equivalentes a (3.389,83 U.T), solicitando que este valor sea indexado al momento de ejecutarse la sentencia.
En fecha 17 de mayo de 2019, este Juzgado Superior Civil, dictó auto en el asunto KP02-R-2018-000297, juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), intentado por la empresa MERCATECNICA, C.A., en contra del ciudadano SANTIAGO ESPINAL, en el cual visto el escrito presentado en fecha 26-02-2019, y ratificado en fecha 29-04-2019, por los abogados JOSE RAFAEL COLMENARES Y ELMER SADI ZAMBRANO SALAS, Apoderados Judiciales de la parte actora, donde solicita por ante este Tribunal de Alzada, que su representada ha observado que el inmueble objeto de la demanda se encuentra totalmente desocupado de persona y de cosas, y que desde hace tiempo atrás en el mismo no se cumplía ninguna actividad económica, y ahora con el fallecimiento del demandado más aún, razón por la cual a los fines de resguardar y preservar el inmueble objeto de la demanda de desalojo, solicita se decrete medida cautelar innominada de ocupación en el anterior juicio de desalojo, lo cual en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y garantizar el debido proceso, acordó la apertura del cuaderno separado y una vez que el peticionante consigne copia de los escritos presentados y demás actuaciones que considere conveniente para su debida certificación, se remitirá el cuaderno al juzgado a quo para el trámite correspondiente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra del auto proferido por el a-quo que negó la medida cautelar solicitada, esta juzgadora observa:

Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En el caso bajo, es del conocimiento de esta sentenciadora por notoriedad judicial por cuanto en esta alzada curso el recurso de apelación identificado KP02-R-2018-000297 en el cual se dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2019, la cual quedo definitivamente firme el 25 de julio de 2019; por tanto, culmino la fase cognoscitiva y de certeza de los derechos invocados en la pretensión, entrando en fase ejecutiva.
La anterior acotación resulta pertinente traerla a colación en razón de que la medida peticionada es de carácter preventivo a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo; ahora bien, como quiera que el juicio principal terminó por la declaratoria CON LUGAR la demanda de desalojo de inmueble constituido en un local comercial, incoado por Firma Mercantil MERCATECNICA C.A, contra el ciudadano ESPINAL SANTIAGO, ordenándose a la parte demandada la entrega del bien inmueble objeto de arrendamiento; tal circunstancia hace que la medida preventiva solicitada que ha dado lugar al recurso de apelación bajo estudio, pierda su eficacia jurídica, pues si no hay juicio no hay medida cautelar que acordar, ya que el juicio principal ha entrado en etapa de ejecución y las medidas que acuerde el juez ejecutor, en ningún caso, ya no serán de carácter preventivo, sino ejecutivas, razón por la cual existe un evidente decaimiento del interés procesal en la medida cautelar peticionada, ya que lo procedente –se reitera- es la ejecución del fallo dictado en la causa principal. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados ELMER SADI ZAMBRANO SALAS, apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 18 de junio de 2019, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), intentado por la empresa MERCATECNICA, C.A. sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de junio de 1997, inserta bajo en N° 66, tomo 32-A, última modificación según acta de asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 16 de diciembre de 2014, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inserta bajo el N° 31, tomo 74-A., en contra del ciudadano SANTIAGO ESPINAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.533.605.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Suplente,
El Secretario,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes