REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019.)
209º y 160º
ASUNTO: KP02-O-2019-000076
QUERELLANTE: HOLIMARYS ELIONORIS AGUILAR OLARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.626.696, actuando en nombre propio y en representación de la empresa Frigorífico Mi Divina Pastora, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 24, Tomo 60-A, N° expediente (364-3090), de fecha 18 de agosto del 2009, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA QUERELLANTE: SONCIRE KARINA DIAZ BARBOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula N° 161.494.
QUERELLADO: JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA EN AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 16/10/2019, la ciudadana HOLIMARYS ELIONORIS AGUILAR OLARTE, titular de la cédula de identidad N° V-17.626.696, de este domicilio, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), acción de amparo constitucional, recibida en este despacho en fecha 16/10/2019, en contra la medida de secuestro dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y expone:
“Desde el año 2.009, la ciudadana HOLIMARYS ELIONORIS AGUILAR OLARTE, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOAQUIN DE SOUSA SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el N° V-7.415.795, (difunto) domiciliado en el municipio Iribarren del estado Lara, actualmente los contratos de arrendamiento están siendo suscritos por la ciudadana MARIA ROSA DUARTE DE DE SOUSA, de nacionalidad extranjera (Portuguesa) de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad N° E-926.451, de dos (02) locales comerciales signado con los números 12 y 13, ubicados en el antiguo asentamiento campesino El Cují, entrada principal de Carorita, sector Andrés Bello II, jurisdicción de la parroquia El Cují, municipio Iribarren del estado Lara. En el mes de junio fui notificada del aumento del canon de arrendamiento por un monto de trescientos (300,00$) dólares americanos a los cuales se respondió la notificación de no poder cancelar dicha cantidad, posteriormente se procedió a realizar la transferencia por el canón de arrendamiento por el monto de trescientos cuarenta y tres mil trescientos sesenta bolívares (343.360,00 Bs.) que fueron realizadas en varias oportunidades y las misma eran reintegradas a la cuenta bancaria de la empresa, en vista de esa situación se procedió a acudir al SUNDEE comenzando el procedimiento administrativo para la regulación del canon de arrendamiento, el cual esta aperturado bajo el N° 0278-19 y se encuentra actualmente abierto en fase de reunión para el acuerdo de la fijación del nuevo canon de arrendamiento. Sin embargo en fecha catorce (14) de octubre se trasladó el Tribunal Sexto de Municipio y ejecutó una medida de secuestro sobre los locales que actualmente tengo en calidad de arrendamiento y que sirven para la prestación del servicio de la empresa, se ejecutó la medida a la cual no estaba notificada ni me encontraba presente, notificando solamente al trabajador “carnicero” del procedimiento y cambiaron los cilindros y sacaron toda la mercancía de las cavas, charcuteros, los utensilios, procediendo a desconectar las cavas y motores de los equipos, solo quedando en el local las neveras exhibidoras y cavas cuarto y motores del mismo. Por otra parte el carnicero manifestó que la propietaria no se encontraba para que la esperara y notificarle del procedimiento sin embargo la Juez que practicó la medida manifestó no poder esperar. Por último se ejecutó la medida de secuestro sin dejar ningún tipo de notificación del procedimiento y retirándose del lugar, lo cual vulnera en todo sentido el derecho a la defensa, la violación al debido proceso establecido en nuestra Constitución y siendo arbitraria la medida de secuestro por cuanto la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial vigente establece en el artículo 41 que está prohibido aplicar medidas cautelares o preventivas de secuestro sobre los bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia sin haber agotado la vía administrativa, cabe señalar que el procedimiento ante el SUNDEE está siendo aún llevado por ese despacho. En este acto alegamos la violación del derecho al trabajo impidiendo que se realice las actividades inherentes al personal que desempeña las labores dentro de la empresa, el derecho a la propiedad en virtud de que se está impidiendo la disposición de los bienes de la sociedad mercantil y que son necesarias para el desenvolvimiento de la actividad económica y de la actividad laboral de la empresa.
En este acto se solicita como medida provisional de conformidad con el criterio sentado en la sentencia de la sala constitucional caso: Corporación Lhotls, en donde este Tribunal decrete una prohibición de desalojo del local hasta tanto no se resuelva la presente acción de amparo constitucional, solicitamos sea admitida y declarado con lugar la presenta acción de amparo constitucional y en consecuencia se le restituya la ciudadana HOLIMARYS ELIONORIS AGUILAR OLARTE, actuando en nombre propio y en representación de la empresa Frigorífico Mi Divina Pastora, C.A., ya identificada, la condición de arrendataria de los referidos locales.”

De los argumentos transcritos entiende esta juzgadora que la querellante ocupa dos (02) locales comerciales en su condición de arrendataria, que contra ellos existe una medida de secuestro la cual fue decretada y ejecutada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 14/10/2019.
Antes de entrar a valorar la ejecución de la medida signada al expediente KN06-X-2019-000006, ejecutada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el tribunal advierte que el amparo constitucional se identifica con la garantía al ejercicio de un derecho constitucional, como tal, cualquier menoscabo flagrante de ese derecho debe ser atendido con carácter urgente y restablecer la situación jurídica infringida al estado original en que se encontraban las cosas antes del ejercicio del mismo. Este perfil coloca a la institución del amparo constitucional en un lugar excepcional en el sentido que su activación no puede estar supeditada a consideraciones ordinarias que fueron concebidas y tratadas por el legislador a través de instituciones específicas, bajo lapsos y supuestos de hecho concretos, decisiones emblemáticas como la de fecha 31/05/2000 caso Inversiones Kingtaurus C.A. por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo reafirman.
No obstante, retomando el caso de marras, existen causales que impiden la admisión de un amparo constitucional y entre ellas destaca la concebida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
El concepto se ha extendido no solamente al uso de otras vías judiciales, sino también cuando existiendo tales vías el querellante opta por no ejercerlo y omite señalar al juzgador porque ha asumido tal posición a favor del amparo. Por ejemplo, en sentencia de fecha 01/11/2016 (Exp. 16-0757) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó:
En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).
Con sujeción a lo expuesto, ratifica el tribunal que a pesar de las pruebas ofrecidas, así lo que la querellante haya expuesto sea cierto, de que la misma no estaba notificada sobre la medida practicada, existen vías ordinaria establecidas en el Código de Procedimiento Civil que permiten atacar las medidas decretadas y ejecutadas. Ahora bien de la revisión exhaustiva realizada en el sistema Juris 2000 se desprende que la recurrente no ha agotado la vía ordinaria existente para obtener tutela judicial efectiva o lo que es igual, una respuesta que reconozca sus derechos, objetivo que puede alcanzarse con la decisión que pueda llegar a emitir el Tribunal Superior que es la alzada y el encargado de dictar el fallo sobre los recursos intentados contra autos o sentencias emanado en primera instancia. Esta omisión condiciona la causa en el sentido que el tribunal debe declarar inadmisible la querella, toda vez que no se ha cumplido con el requisito indispensable del agotamiento de la vía ordinaria o haber hecho alusión al tribunal por qué no se agotó en su totalidad el uso de las vías recurribles existentes para obtener respuesta, máxime cuando el recurso de apelación constituye un medio de impugnación a través del cual se pone en ejercicio del principio de la doble instancia mediante el cual se somete al conocimiento de un tribunal superior la revisión de una resolución emitida por uno de inferior categoría.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el amparo constitucional intentado por la ciudadana HOLIMARYS ELIONORIS AGUILAR OLARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.626.696, actuando en nombre propio y en representación de la empresa Frigorífico Mi Divina Pastora, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 24, Tomo 60-A, N° expediente (364-3090), de fecha 18 de agosto del 2009, contra el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° y 160°.

La Juez El Secretario,


Abg. Rosángela M. Sorondo Gil. Abg. Gustavo Gómez.

MSG/GG/gg.
Resolución N° 166/2018.