REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Años 209° y 160°
ASUNTO: KP02-V-2017-001084
PARTE
DEMANDANTE: WING KING CHIU, titular de la cédula de identidad N° V-16.601.874, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula N° 240.623, actuando en nombre y representación de los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.328.431, V-7.322.267 y V-7.238.430 respectivamente, domiciliados en Toronto, Canadá, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Toronto, Canadá, bajo el N° 128, folios 295 al 297, protocolo único de autenticaciones del año 2014.
PARTE
DEMANDADA: MARIA FRANYELIS SUAREZ FALCON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.404.029, domiciliada en el edificio Residencial Comercial Chang, planta baja, inmueble comercial signado con el N° 7, ubicado en la carrera 2 con calles 08 y 09, sector Santa Isabel, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JERRY JOEL VIELMA BARBOZA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.310-
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA. Sentencia definitiva.
Se reciben las actuaciones interpuestas WING KING CHIU quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAN, plenamente identificados, en contra de la ciudadana MARIA FRANYELIS SUAREZ FALCON, todos plenamente identificados en el encabezado, presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), en fecha 18/04/2017, correspondiendo conocer a este tribunal.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 09/05/2017, se admitió demanda por acción reivindicatoria. En fecha 26/05/2017, se libró compulsa. En fecha 10/07/2017, el alguacil suscrito a este Tribunal consignó compulsa de citación sin firmar de la demandada. En fecha 21/07/2017, se libró cartel de citación. En fecha 26/09/2017, se recibió diligencia presentada por la parte actora en donde consignó los carteles de citación debidamente publicados en los periódicos correspondientes. En fecha 30/10/2017, la suscrita secretaria del tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de citación. En fecha 08/12/2017, la abogada Rosángela Sorondo se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 18/12/2017, se designó defensor ad-litem y seguidamente se libró boleta de notificación. En fecha 02/02/2018, el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor. En fecha 07/02/2018, se realizó acto de juramentación del defensor ad-litem. En fecha 14/03/2018 el alguacil consignó la boleta de citación debidamente formada por la defensora ad litem designada, en fecha 18/04/2018 la defensora ad litem procedió a dar contestación a la demanda, en fecha 16/05/2018 se agregaron las pruebas, en fecha 30/05/2018 se admitieron las pruebas promovidas, se ordenó la notificación de las partes en fecha 08/02/2019 para la continuación de la causa y una vez notificadas en fecha 27/05/2019 se fijó para informes, en fecha 27/06/2019 se fijó para observaciones, en fecha 03/07/2019 se fijó para sentencia y en fecha 03/10/2019 se difirió el pronunciamiento de la sentencia.
DE LA DEMANDA.
Narra la parte accionante que sus representados son propietarios de la edificación Residencial Comercial Chang, tal como consta en documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 22, tomo 10, protocolo 1 del segundo trimestre de 1984, inserto en los folios 1 al 2. Resaltó que la mencionada edificación que abarca una superficie total de cinco mil setecientos sesenta y tres metros con veintiséis centímetros cuadrados (5.763,26 m2), que consta de dos (2) plantas, la primera de setecientos noventa y siete con treinta y seis metros cuadrados (797.36M2) la cual se divide en cuatro (04) locales comerciales los cuales están identificados con los números del uno (01) al cuatro (04), la segunda planta o planta alta tiene un área de construcción de 854,06 m2, que consiste en ocho apartamentos residenciales, marcados con los números 1 al 8 con ocho puestos de estacionamiento, parque de recreación, una casa de servicios y área verde, que consta de dos áreas con una capacidad de tres metros de altura, sumando un total de 40m2 para el área de recolección de basura; consta de una casa quinta junto con tres bienhechurías divididas de uso interno y con acceso independiente a la calle, cerca perimetral, paredes de división y todas sus anexidades, se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en cincuenta y ocho metros con sesenta centímetros (58,60 mts) con la carrera 2; SUR: en cincuenta y nueve metros con cincuenta y tres centímetros (59,53mts) con la carrera 1; ESTE: en noventa y siete metros con treinta y cinco (97,35mts) con la calle 8; OESTE: en noventa y siete metros con ochenta centímetros (97,80 mts) con la calle 9, ubicada en el sector Santa Isabel de la parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara. Manifestó que todos los inmuebles pertenecientes a la edificación antes mencionada fueron ocupados de forma ilegal tal como consta en la investigación llevada por el Ministerio Publico, la cual consta en documento consignado e identificado con la letra “P”, siendo ocupado el local N° 7 del Conjunto Residencial- Comercial Chang, razón por la cual procedió a demandar a la ciudadana MARIA FRANYELIS SUAREZ FALCON, plenamente identificada en autos a fin de que proceda a la restitución y entrega del inmueble de forma inmediata a los demandantes, de igual modo solicitó que se le condene en costas y se nombre a los demandantes como los legítimos propietarios del local N° 7, Residencial- Comercial Chang, plata baja, ubicado en la calle 8 entre carreras 1 y 2, sector Santa Isabel, parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del estado Lara.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
La defensora ad litem designada, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera: “…comencé a realizar diferentes diligencias para lograr comunicarme con mi representada, pero todas las gestiones resultaron infructuosas, en virtud de que no logré comunicarme personalmente con mi representada, ya que no compareció por ante mi oficina, cuando la cite para el día 03 de abril presente año. Ahora bien, en vista de que la demandada no compareció por ante mi oficina cuando la cite, por medio de telegrama, no logre comunicarme con ella, decide trasladarme a su domicilio, para tratar con ella lo relacionado con la demanda, pero no la encontré, el domicilio se encontraba cerrado…cumpliendo con mis obligaciones inherentes al cargo para el cual fui designada por este tribunal, procedo en este acto a contestar la demanda… 1) Niego, rechazo y contradigo de manera absoluta y categórica todos los hechos narrados, así como el derecho invocado en el libelo de demanda Reivindicatoria, incoada contra mi defendida MARIA FRANYELIS SUAREZ FALCON. 2) Impugno el valor de la cuantía, estimado en el libelo de la demanda en la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES (Bs. 280.000.000,00) por ser exagerado dicho monto…”
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
De las acompañadas con el libelo de demanda:
Se acompañó al libelo de demanda poder autenticado por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Toronto, Canadá, bajo el N°128, folios 295 al 297 y certificado por la Cónsul General de Primera, según resolución N° 0335, emitida por la Dirección del despacho del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 06/06/2010, posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, protocolizado bajo el N° 02, tomo 26 de fecha 25/11/2014; se otorga pleno valor probatorio, del mismo se desprende la legitimidad del actor y no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Se acompañó al libelo de demanda copia fotostática de documento público de compra venta emitido por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual quedo asentado bajo el N° 16, tomo 15, protocolo primero, de fecha 17/05/1978; se le otorga pleno valor por demostrar la propiedad que posee el actor sobre el inmueble objeto de la demanda, siendo que no fue impugnada o desconocida por la parte adversaria este juzgado le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Se acompañó al libelo de demanda copia fotostática de documento público, emanado por la Sala Técnica del Consejo Municipal Iribarren, hoy día se conoce como el Departamento de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara; se le otorga pleno valor por no haber sido impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Se acompañó al libelo de demanda copia fotostática de certificación de conformidad de bomberos aprobado bajo el N° 370-83 SP, se le otorga pleno valor por cuanto la misma no fue impugnada en el lapso de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Se acompañó al libelo de demanda copia fotostática de conformidad para ocupación, emanada por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, de fecha 19/12/1983; se le otorga pleno valor no haber sido impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Se acompañó al libelo de demanda copia fotostática del memorando emanado por el Concejo Municipal del Distrito Iribarren; se le otorga pleno valor por no haber sido impugnada en el lapso correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Se acompañó al libelo de demanda copia fotostática de certificación de venta emita por la secretaria municipal del Consejo Municipal del Distrito Iribarren; se le otorga pleno valor por no haber sido impugnada en el lapso correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Se acompañó al libelo de demanda copias fotostáticas de documento público de propiedad, debidamente registrado en el Registro Publico del Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara; en fecha 11/06/1984, anotado bajo el N° 269 al 271, folios 590 al 592, de la misma se desprende la propiedad que posee el actor sobre el inmueble objeto de la demanda, y se le otorga pleno valor en virtud de que no fueron impugnadas o desconocidas por la parte adversaria este juzgado le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Se acompañó al libelo de demanda copia simple de recibo N° 8317546 de fecha 29/06/1984 emitida por el Concejo Municipal del Distrito Iribarren, hoy día Municipio Iribarren; se le otorga pleno valor por no haber sido impugnada en el lapso correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Se acompañó al libelo de demanda copia simple de sentencia de fecha 17/07/1984, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara, referida a titulo supletorio, se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnada en el lapso correspondiente conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Se acompañó al libelo de demanda copia simple de mensura del terreno de propiedad; se le otorga pleno valor por no haber sido impugnada en el lapso correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Se acompañó al libelo de demanda copia simple de regulación de alquileres de fecha 16/08/1984, emanada por el Concejo Municipal del municipio Iribarren, constante de dos (02) folio; se le otorga pleno valor por no haber sido impugnada en el lapso correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Se acompañó al libelo avalúo e información catastral N° de control 56961, resolución N° 00091881, de fecha 03/04/2001, se le otorga pleno valor por no haber sido impugnada en el lapso correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Se acompañó al libelo de demanda recibo de agua emitida por HIDROLARA C.A., y recibo de luz emitido por CORPOELEC; se le otorga pleno valor por no haber sido impugnada en el lapso correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Se acompañó al libelo de demanda copia simple de comunicación emanada por el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Lara; se le otorga pleno valor por no haber sido impugnada en el lapso correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De las pruebas acompañadas con la contestación de la demanda:
Acompañó acuse de recibo de telegrama enviado en fecha 15/03/2018, así como acuse de no recepción del telegrama de fecha 13/04/2018, se toma en su pleno valor por cuanto del mismo se desprende la diligencia tenida por la defensora ad litem en la ubicación de su representada. Así se establece.
De las promovidas en el lapso de pruebas:
Por la parte demandada. La defensora ad litem invocó el principio de la comunidad de la prueba y reprodujo el mérito favorable de autos en relación a todas las pruebas que favorezcan a su representada, al respecto esta juzgadora indica que la sola enunciación del merito de autos no constituye prueba alguna que requiera ser valorada pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una u otra parte. Así se establece.
Por la parte actora: Promovió copia fotostática de documento público de compra venta emitido por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual quedo asentado bajo el N° 16, tomo 15, protocolo primero, de fecha 17/05/1978; la referida prueba ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
Promovió copia simple de documento público de propiedad, debidamente registrado en el Registro Publico del Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara; en fecha 11/06/1984, anotado bajo el N° 269 al 271, folios 590 al 592, el mismo ya fue valorado en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
Promovió copia simple de copia simple de sentencia de fecha 17/07/1984, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara, referida a titulo supletorio, el mismo ya fue valorado en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
CONCLUSIONES.
La acción reivindicatoria, es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el artículo 548 del Código Civil venezolano vigente. Siendo así la acción reivindicatoria real, petitoria, imprescriptible (en principio), restitutoria (en principio). Dicha acción sólo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también a la vez propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas. Procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos bienes por causa de mejoras, el cual puede ser el propietario de la cosa, pero, a su vez poseedor de dichas mejoras. Se requiere identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios o en el caso previsto en el aparte único del artículo 548 Código Civil venezolano vigente, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. El actor que recibe el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicarla contra el nuevo poseedor y detentador, sin embargo en tal supuesto, deberá devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él en lugar de la cosa. Entonces, según lo antes dicho se concluye que la acción reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.
Ahora bien, en relación a la procedencia de esta acción reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Tiene la carga el actor de demostrar estos requisitos los cuales deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la acción reivindicatoria, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca.
En el caso de autos, el actor asegura ser propietario del inmueble objeto de la presente demanda, acreditando dicho derecho con el documento de venta en donde consta que adquirió la propiedad del inmueble, por lo tanto posee la legitimidad requerida.
Lo primero que empieza por establecer el Tribunal es la propiedad y los requisitos para su reivindicación quedando ésta demostrada a través del instrumento protocolizado ante Registro Público. Habiendo contradicción genérica por la defensora ad litem sin alegato contundente que pudiera desvirtuar los aducido por él actor, esta aperadora judicial debe forzosamente proceder a declarar con lugar la pretensión de la parte actora. Así se establece.
Ante este panorama no existe ninguna duda en que la posesión ejercida por la demandada es ilegítima, por lo que este Tribunal debe actuar cónsono con las garantías constitucionales vigentes, en este sentido, la demanda por reivindicación debe proceder en derecho como en efecto se decide. Así se establece.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 548 del Código Civil y artículos 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el abogado WING KING CHIU, titular de la cédula de identidad N° V-16.601.874, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula N° 240.623, actuando en nombre y representación de los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.328.431, V-7.322.267 y V-7.328.430 respectivamente, domiciliados en Toronto, Canadá, conforme consta de instrumento poder debidamente autenticado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Toronto, Canadá, bajo el N° 128, folios 295 al 297, protocolo único de autenticaciones del año 2014, contra la ciudadana MARIA FRANYELIS SUAREZ FALCON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.404.029, sobre un inmueble signado con el numero local 7, de “Residencial- Comercial Chang”, planta baja, ubicado en la calle 8 entre carreras 1 y 2, sector Santa Isabel, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren, estado Lara.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
EL SECRETARIO,
ABG. GUSTAVO GOMEZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:30 p.m-
Resolución N° 168/2019.
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