REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO: KP02-V-2018-000223
PARTE
DEMANDANTE: Abogados Cruz Mario Duin Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.037; actuando en representación de los ciudadanos BELEN PASTORA HERNANDEZ DE ALVARADO, IDA ROSA HERNANDEZ DE ARRAIZ, EIBAR TIMOSHENKO HERNANDEZ PERALTA, GRACIA CRISTINA HERNANDEZ GRANADOS, MARIA ESPERANZA HERNANDEZ DE PEROZO, ALBA MARINA HERNANDEZ DE MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.260.417, V-90.265, V-2.866.764, V-1.231.673, V-85.189, V-959.438 respectivamente; según consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 06, tomo 73, folios 20 al 22, de fecha 02/06/2015, todos de este domicilio.
PARTE
DEMANDADA: ANA GRACIELA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-7.369.352, domiciliada en la carrera 28ª de la urbanización Los abogados, casa N° 9-47, parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 15.235.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA. Sentencia de cuestiones previas.
Se reciben en fecha 07/02/2018 las actuaciones interpuestas por el abogado CRUZ MARIO DUIN actuando en representación judicial de los ciudadanos CANDELARIO DAVILA, en contra de los ciudadanos BELEN PASTORA HERNANDEZ DE ALVARADO, IDA ROSA HERNANDEZ DE ARRAIZ, EIBAR TIMOSHENKO HERNANDEZ PERALTA, GRACIA CRISTINA HERNANDEZ GRANADOS, MARIA ESPERANZA HERNANDEZ DE PEROZO, ALBA MARINA HERNANDEZ DE MONTENEGRO, plenamente identificados en el encabezado, presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 14/02/2018, se recibió la demanda, en fecha 22/02/2018, se admitió y se ordenó la citación de la demandada. En fecha 02/03/2018, se libró compulsa. En fecha 13/03/2018, el alguacil consignó la compulsa de citación sin firmar por no haber encontrado a la demandada, seguidamente en fecha 27/04/2018 el alguacil consignó boleta de citación sin firmar por la demanda, la misma fue corregida y fijado el procedimiento a seguir en la causa. En fecha 07/05/2018, se libró cartel de citación establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10/12/2018 el actor consignó carteles debidamente publicados, en fecha 19/02/2019, la secretaria dejó constancia de la fijación del cartel en el domicilio de la demandada, en fecha 24/04/2019 se designó defensor ad litem, en fecha 13/05/2019 se juramentó el defensor ad litem, en fecha 08/07/2019 el alguacil consignó la boleta de citación del defensor ad litem debidamente firmada, en fecha 30/07/2019 la demandada compareció al tribunal y confirió poder apud acta, en fecha 07/08/2019, se recibió escrito de cuestiones previas. En fecha 13/09/2019 se abrió la incidencia, en fecha 23/09/2019 la actora presentó escrito de subsanación, en fecha 01/10/2019 se admitieron las pruebas promovidas.
DE LA DEMANDA
Narra la representación de la parte demandante en su escrito de demanda que sus representados forman parte de la sucesión Hernández Peralta Bárbara Edita y que son adjudicatarios por derecho sucesoral de un inmueble ubicado en la carrera 28ª de la urbanización Los Abogados, signada con el N° 9-47, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, propiedad que se desprende de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, de fecha 03/09/1997, inserto bajo el N° 17, protocolo primero, que la vivienda le fue prestada a los ciudadanos Ana Romero Orellana y Manuel Enrique San Martín Bartolomé, por un lapso de quince días, que en fecha 15/04/2015 manifestaron su intención de no salir del inmueble, lo que les ha generado grave daño por no poder disponer del bien y la perturbación que representa esta situación a su derecho de propiedad, que para la fecha de introducción de la demanda el ciudadano Manuel Enrique San Martín desalojó el inmueble por voluntad propia, por todo ello piden sea reivindicado el inmueble.
Cuestiones Previas
Comparece el abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, actuando como apoderado judicial de la parte demandada y presenta escrito contentivo de cuestiones previas, invocando el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la representación que se atribuye el abogado de la parte actora no está otorgada en forma correcta ya que el poder fue conferido por una persona que no tiene capacidad de postulación, que las ciudadanas Ida Rosa Hernández de Arraiz y María Esperanza Hernández de Perozo, no se encuadran en lo preceptuado en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, que dichas mandatarias no pueden ejercer la representación en juicio y tampoco pueden conferir válidamente poder judicial a profesionales de la abogacía para actuar en juicio.
Pruebas cursantes en autos.
Se acompañaron con el libelo de la demanda.
Acompañó con el libelo de la demanda en copia fotostática poder notariado cursante en los folios 06 y 07, se le otorga su pleno valor ya que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente y del mismo se desprende la legitimidad de los apoderados para actuar en juicio. Así se establece.
Acompañó certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, correspondiente a la sucesión Hernández Peralta Bárbara Edita, se le otorga pleno valor por cuanto del mismo se desprende la legitimidad de los poderdantes. Así se establece.
Acompañó formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, correspondiente a la sucesión Hernández Peralta Bárbara, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto del mismo se desprende la legitimidad de los actores, así se establece.
Acompañó providencia administrativa N° 000412 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, de fecha 31/10/2016, la misma se desecha por cuanto nada aporta para resolución de esta incidencia. Así se establece.
Acompañó copia certificada de documento de propiedad de inmueble ubicado en la carrera 28ª, de la urbanización Los Abogados, marcada con el N° 9-47, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, se desecha por cuanto nada aporta para la resolución de esta incidencia. Así se establece.
DE LAS PROMOCION DE LAS PRUEBAS
De las pruebas promovidas por la parte actora:
Promovió copia simple de certificado electrónico de SDRC y forma DS-99032 referida a declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones N° 1890011248, correspondiente al contribuyente Ida Rosa Hernández de Arraiz, las mismas son tomadas en su pleno valor conforme a las reglas de la sana crítica, se desprende la cualidad de los representados por el apoderado actor. Así se establece.
Promovió poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 21, tomo 403, de fecha 16/11/2017, se toma en su pleno valor probatorio, del mismo se desprende la cualidad con que actúa el apoderado actor. Así se establece.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
Invocó el merito favorable de autos que favorecen la posición procesal de la demandada, especialmente la impugnación de los mandatos conferidos por la ciudadana Ida Rosa Hernández de Arraiz a Belén Pastora Hernández de Alvarado y el que otorga María Esperanza Hernández de Perozo a María Esperanza Perozo de Romero, la sola enunciación del merito de autos no constituye prueba alguna que requiera ser valorada pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una u otra parte. Así se establece.
Promovió la prueba de exhibición de documentos que le fue negada su admisión por cuanto fue presentada el último día del lapso probatorio.
MOTIVA
El abogado representante de los actores, plenamente identificados, compareció demandando la reivindicación de un inmueble ubicado en la carrera 28ª, de la urbanización Los Abogados, marcada con el N° 9-47, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en el inicio acompañó poder notariado con el que acredita su representación y procedió a exponer que la demandada se encuentra ocupando un inmueble que no le pertenece y su permanencia allí deriva de un préstamo que se le hiciere de forma temporal, que de forma alguna ha querido convenir en la entrega del inmueble, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye, en tal sentido aduce que las ciudadanas Belén Pastora Hernández de Alvarado y María Esperanza Perozo de Romero, no tienen la capacidad de postulación para representar a las ciudadanas Ida Rosa Hernández de Arraiz y María Esperanza Hernández de Perozo, la parte actora subsanó la cuestión invocada con la consignación de un poder que le fuere otorgado por los herederos de la ciudadana Ida Rosa Hernández de Arraiz, sin embargo con respecto a la representación ejercida por la ciudadana María Esperanza Perozo de Romero, no se acredito poder alguno que desvirtuara la ilegitimidad invocada.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
La anterior cuestión previa se refiere a la ilegitimidad de quien se presenta como apoderado de la parte actora, por los casos expresados taxativamente en dicho ordinal, que son: a) Por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, b) Por no tener la representación que se atribuye, o c) Porque el poder no esté otorgado en forma legal, o sea insuficiente.
Existe una máxima en virtud de la cual “en derecho los actos tienen no el nombre que las partes les den sino los que de su naturaleza se desprenden”. En otras palabras, debe examinarse el propósito, fin y voluntad de cada acto. Cuando una persona comparece en juicio debe hacerlo asistido de abogado, esto para llenar el requisito o tener capacidad de postulación, ahora bien, si ese compareciente es abogado también tendrá entonces en su misma persona las dos condiciones.
En el caso de marras el apoderado actor acompañó junto a su libelo de demanda un poder debidamente notariado el cual expresa que los demandantes le otorgan poder especial, amplio y suficiente a los abogados plenamente identificados. El alegato de la demandada sobre las insuficiencias del poder, se realizan en virtud de que las ciudadanas mencionadas ut supra no tienen capacidad de postulación por lo que no pueden representar para actuar en juicio conforme lo establece la ley de abogados, ciertamente esta operadora judicial logra identificar de las actas que componen este asunto que a los autos riela instrumento poder otorgado a los abogados Cruz Marío Duin Escalona, Ana Cecilia Quintero Peraza, Silene Giménez, Juan Carlos Gutiérrez Alvarado, Ifnelmar Andreina Ortiz Sopilka, Miguel Segundo Duin Escalona, identificados a los autos, el poder fue otorgados por los ciudadanos BELEN PASTORA HERNANDEZ DE ALVARADO, IDA ROSA HERNANDEZ DE ARRAIZ, EIBAR TIMOSHENKO HERNANDEZ PERALTA, GRACIA CRISTINA HERNANDEZ GRANADOS, MARIA ESPERANZA HERNANDEZ DE PEROZO, ALBA MARINA HERNANDEZ DE MONTENEGRO, Belén Pastora Hernández de Alvarado actuó en su propio nombre y en representación de Ida Rosa Hernández de Arraiz, de la misma manera la ciudadana María Esperanza Perozo de Romero actuó en nombre de la ciudadana María Esperanza Hernández de Perozo, de los autos no se desprende que dichas ciudadanas tengan capacidad de postulación tal como lo indica la Ley de Abogados, cabe destacar que la representación ejercida por Ida Rosa Hernández de Arraiz fue subsanada por sus herederos cuando otorgaron poder al apoderado actor que riela a los folios 100 al 102 de este expediente, sin embargo la representación ejercida por la ciudadana María Esperanza Perozo de Romero, no fue subsana en modo alguno por lo que este tribunal debe declarar con lugar la cuestión previa invocada. Así se establece .
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 346 numeral 3°del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, en esta causa de ACCION REIVINDICATORIA, intentada por el abogado CRUZ MARIO DUIN, actuando en representación judicial de los ciudadanos BELEN PASTORA HERNANDEZ DE ALVARADO, IDA ROSA HERNANDEZ DE ARRAIZ, EIBAR TIMOSHENKO HERNANDEZ PERALTA, GRACIA CRISTINA HERNANDEZ GRANADOS, MARIA ESPERANZA HERNANDEZ DE PEROZO, ALBA MARINA HERNANDEZ DE MONTENEGRO.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSÁNGELA M. SORONDO GIL.
EL SECRETARIO,

ABG. GUSTAVO GOMEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
RMSG/GG/rs.
Resolución N° 171/2019