REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º
ASUNTO: KP02-F-2018-000182
PARTE DEMANDANTE: Abg. GERARDO SUAREZ ISEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.542.158, abogado en ejercicio, inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 28.872, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE GABRIEL MARTINEZ RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.540.805, representación que consta de instrumento poder conferido ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 11 de mayo de 2017, bajo el N° 43, Tomo 83, folios 130 hasta 132.-
PARTE DEMANDADA: MARIA FERNANDA ESPINOZA TELLERIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.771.480, domiciliado en la urbanización Residencias Villas Colina, casa N° 6, Barquisimeto, estado Lara.
DEFENSOR AD LITEM: Abg. MILENA GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.398.

MOTIVO:
DIVORCIO CONTENCIOSO. Sentencia definitiva.
Se reciben las actuaciones interpuestas por el abogado GERARDO SUAREZ ISEA, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE GABRIEL MARTINEZ RAMOS, en juicio por DIVORCIO CONTENCIOSO, en contra de la ciudadana MARIA FERNANDA ESPINOZA TELLERIA, todos plenamente identificados en el encabezado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 13/03/2018, se recibió la demanda, en fecha 20/03/2018, se admitió y se emplazó a las partes para un primer acto conciliatorio una vez que fueren pasados 45 días después de la constancia en autos de la citación del demandado, así como para un segundo acto conciliatorio pasados que sean 45 días del primero si no se lograre la reconciliación, y se libró boleta de notificación al Fiscal de Familia. En fecha 05/04/2018, el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación y en fecha 11/04/2018, se libró compulsa. En fecha 23/04/2018, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia. En fecha 27/04/2018, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación si firmar por cuanto no pudo localizar a la demandada. En fecha 10/05/2018 se acordó la citación por carteles. En fecha 23/05/2018 la parte actora consignó los carteles debidamente publicados y en fecha 21/06/2018 la secretaria del tribunal procedió a efectuar la fijación del cartel. En fecha 17/07/2018 se designó defensor ad litem. En fecha 09/10/2018 el alguacil consignó la notificación para el defensor ad litem, en fecha 15/10/2018 se juramentó y en fecha 06/11/2018 el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensor ad litem. En fecha 14/11/2018 la abogada Dioselis Pérez, se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 08/01/2019, se celebró el primer acto conciliatorio. En fecha 25/02/2019, se celebró el segundo acto conciliatorio. En fecha 14/03/2019, la defensora ad litem procedió a dar contestación a la demanda y el demandante insistió en la demanda. En fecha 23/04/2019, se agregaron los escritos de pruebas. En fecha 03/05/2019, se admitieron las pruebas. En fecha 08/05/2019, se oyeron las testificales promovidas, en fecha 11/07/2019, vencido el lapso de presentación de informe se fijó el lapso de observación de informe y en fecha 25/07/2019 se fijó para sentencia.
DE LA DEMANDA.
Se inicia el proceso a través de demanda, con ocasión al DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesto por el abogado GERARDO SUAREZ ISEA, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Gabriel Martínez Ramos, todos identificados, indica en su escrito libelar, que en fecha 26/02/1982 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, contrajo matrimonio con la ciudadana María Fernanda Espinoza Telleria, ya identificada ut supra, que fijaron el último domicilio conyugal en Barquisimeto, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, urbanización Villas Colina, parcela N° 06, que de dicha unión procrearon dos hijas de nombres María Gabriela y Andrea Fernanda, mayores de edad, que la relación siempre fue armónica y sentimentalmente estable, que la cónyuge a partir del año 2000 comenzó a manifestar celos infundados por las amistades y personas conocidas por el actor, que se fue agravando con el transcurrir del tiempo y la relación se fue haciendo distante, fría y sin afecto, lo que hacía insoportable la vida en común, que durante seis años no hubo cohabitación ni amor marital entre ellos, existía tensión y discusión por cualquier detalle, tras largo tiempo de dicha situación, en el mes de enero del año 2014 la cónyuge le exigió irse del hogar, a lo que no estuvo de acuerdo el cónyuge por tener largos allí viviendo en el inmueble y por no tener otro lugar donde vivir, que después de largas discusiones se decidió que el actor viviera en el cuarto del patio de la casa donde se acumulan cosas inservibles, así pasaron algunos meses hasta que decidió irse y buscar un lugar mejor donde permanecer, así las cosas invoca el desafecto y la incompatibilidad de caracteres y solicita la disolución del vinculo conyugal.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Por su parte, la defensora ad litem informa que realizó todas las diligencias necesarias para ubicar a la demandada, que le envió telegrama resultando estas infructuosas por lo que procedió a contestar de manera genérica y rechazó, negó y contradijo de forma absoluta y categórica tanto los hechos narrados como el derecho invocado en la demanda de divorcio incoada contra su representada.
Pruebas cursante en autos:
Con el escrito libelar.
Se acompañó poder otorgado a los abogados Gerardo Suarez Isea y Edgar Guedez Herrera, el mismo es tomado en su pleno valor por cuanto se desprende la cualidad con que actúa el representante de la parte actora. Así se establece.
Acompañó copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos José Gabriel Martínez Ramos y María Fernanda Espinoza Telleria, celebrado en fecha 27/02/1982 por ante la Alcaldía del municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, N° 62; se valora como documento público que hace plena prueba de la unión matrimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Acompañó copia certificada de las actas de nacimiento de las ciudadanas María Gabriela y Andrea Fernanda Martínez Espinoza, se valoran como documentos públicos que hace plena prueba de la unión matrimonial y de los hijos habidos durante dicha unión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Acompañó copia certificada de capitulaciones matrimoniales, registradas en fecha 19/02/1982, registrada ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 21, protocolo segundo, se toma en su pleno valor probatorio por cuanto de la misma se desprende el régimen establecido para los bienes por las partes. Así se establece.
Acompañó copia certificada de documento de propiedad de bien inmueble ubicado en la urbanización Villa Colina, parcela N° 06, Barquisimeto, estado Lara, propiedad de los ciudadanos José Gabriel Martínez Ramos y María Fernanda Espinoza Telleria, se toma en su pleno valor probatorio y del mismo se desprende la propiedad del inmueble descrito. Así se establece.
Con la contestación de la demanda.
La defensora ad litem promovió telegrama enviado a la parte demandada, el cual se valora como prueba de la diligencia tenida por la defensora en el cumplimiento de la labor que le fue encomendada. Así se establece.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.
Por la accionante.
Promovió como testimoniales a los ciudadanos José Pastor Couri Perdomo, Luis Scott Rodríguez, José Manuel Castillo Castellanos y Juan Luis Arno Paz, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.860.248, V-1.154.462, V-5.250.440 y V-7.317.792 respectivamente, las cuales serán valoradas en la parte motiva de esta sentencia.
Por la demandada.
Se acogió al principio de la comunidad de las pruebas y reprodujo el merito favorable de autos. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituye prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una u otra parte. Así se establece.
CONCLUSIONES.
Del orden público procesal:
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El Código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015, estableció que las causales de divorcio previstas en el articulo 185 ejusdem son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que
“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales prevista en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime la continuación de la vida en común…”
Bajo este contexto, este Tribunal procede a valorar lo alegado y probado por las partes; en principio el accionante manifestó que la vida familiar transcurría en un ambiente de armonía, paz, amor y compresión, que a partir del año 2000 su cónyuge comenzó a tener celos infundados, lo que proporcionó frialdad a la relación y poco a poco se hizo insoportable la vida en común hasta que en el 2014 ocurrió la separación, para probar su posición el demandante trajo a juicio la declaración de los ciudadanos José Pastor Couri Perdomo, Luis Scott Rodríguez, José Manuel Castillo Castellanos y Juan Luis Arno Paz, personas adultas y allegados de la pareja, quienes pudieron ser contestes al reconocer la unión entre las partes y la separación de la misma, por los motivos alegados, lo que proporciona a esta operadora judicial un indicio concordante de lo alegado por la actora, tal como lo establece la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, considera este Tribunal que en aplicación de los principios expuestos, el divorcio debe proceder, en virtud de que para esta Juzgadora no existe ningún indicio de que las partes retomaran la cohabitación y con ello la vida marital, razón que justifica la extinción del vínculo conyugal y que este Juzgado por esta sentencia debe declarar, aunado a ello es de destacar que el contenido de las sentencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nos ha hecho entender que no puede obligarse a una persona a permanecer unida a otra por un vinculo matrimonial que se rompió por la razón que cada una alegue, por lo que debe esta juzgadora declarar la disolución del vinculo conyugal por ser procedente en derecho la demanda, razón por la cual el Divorcio intentado por el ciudadano JOSE GABRIEL MARTINEZ RAMOS en contra de la ciudadana MARIA FERNANDA ESPINOZA TELLERIA, debe ser declarado procedente en derecho y así se establece.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 185 del Código Civil y sentencia N° 693, emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que contrajeran los ciudadanos JOSE GABRIEL MARTINEZ RAMOS y MARIA FERNANDA ESPINOZA TELLERIA, ambos identificados, en fecha 26/02/1982, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, estado Bolivariano de Miranda, acta N° 62. Ofíciese al referido ente y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSANGELA SORONDO GIL.
EL SECRETARIO,

ABG. GUSTAVO GOMEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la 1:00 p.m-
RMSG/GG/rs.
Resolución N° 175/2019