REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019.)
209º y 160º
ASUNTO: KP02-O-2019-000078
QUERELLANTE: MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, abogado, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.265.574 e inscrito en el I.P.S.A bajo matricula N° 92.444, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa MUNDO ALMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 38, Tomo 71-A, de fecha 15 de junio del 2012, de este domicilio.
QUERELLADO: JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA EN AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 24/10/2019, el abogado MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa MUNDO ALMA, C.A., arriba identificados, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), acción de amparo constitucional, recibida en este despacho en fecha 24/10/2019, en contra de la sentencia de fecha 18 de octubre del 2019, dictada por el JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Expone que en fecha 18 de Octubre del 2019 el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual deja sin efecto el auto de admisión de la acción de tercería que intento la parte querellante en fecha 26 de septiembre del 2019 y por ende dejó sin efecto la suspensión de la ejecución del fallo judicial recaído en el asunto principal, referido a desalojo seguido por el ciudadano Elías Jorge Kavan contra el ciudadano Rawad David Chaer Cuenci, por afectar los derechos de la empresa querellante como ocupante del mismo; asimismo aseguró que la sentencia objeto de la acción de amparo dejo sin efecto su propia decisión tomada quince (15) días antes, donde el referido tribunal indicó unos hechos y medios probatorios que habían justificado en derecho esta primera decisión, anexó documentos donde acredita lo expuesto, rielan a los folios 18 al 40.
De los argumentos transcritos entiende esta juzgadora que el querellante intento una tercería ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la causa signada con el N° KP02-V-2017-0002321, en un juicio por desalojo, cuya tercería fue admitida por el tribunal en referencia y posteriormente declarada inadmisible por el mismo despacho. Antes de entrar a valorar la sentencia de inadmisibilidad dictada en fecha 18 de octubre por el tribunal antes señalado, esta Juzgadora advierte que el amparo constitucional se identifica con la garantía al ejercicio de un derecho constitucional, como tal, cualquier menoscabo flagrante de ese derecho debe ser atendido con carácter urgente y restablecer la situación jurídica infringida al estado original en que se encontraban las cosas antes del ejercicio del mismo. Este perfil coloca a la institución del amparo constitucional en un lugar excepcional en el sentido que su activación no puede estar supeditada a consideraciones ordinarias que fueron concebidas y tratadas por el legislador a través de instituciones específicas, bajo lapsos y supuestos de hecho concretos, decisiones emblemáticas como la de fecha 31/05/2000 caso Inversiones Kingtaurus C.A. por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo reafirman.
No obstante, retomando el caso de marras, existen causales que impiden la admisión de un amparo constitucional y entre ellas destaca la concebida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
El concepto se ha extendido no solamente al uso de otras vías judiciales, sino también cuando existiendo tales vías el querellante opta por no ejercerlo y omite señalar al juzgador porque ha asumido tal posición a favor del amparo. Por ejemplo, en sentencia de fecha 01/11/2016 (Exp. 16-0757) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó:
En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).
Con sujeción a lo expuesto, ratifica este tribunal que a pesar de las pruebas ofrecidas cuyos anexos fueron acompañados en copias simples, así lo que el querellante haya expuesto sea cierto, en razón de que la sentencia dictada por el Tribunal arriba señalado vulnere el derecho a la defensa y el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas, existen vías ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil que permiten atacar las sentencias dictadas por los Tribunales o Juzgados de la República. Ahora bien esta Juzgadora observa que el fundamento de esta acción de amparo es la supuesta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la referida decisión de fecha 18 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual acordó dejar sin efecto su propia decisión de admisión de la acción de tercería con la suspensión de la ejecución de la sentencia recaída en el proceso de desalojo seguido por el ciudadano ELIAS JORGE KAVAN contra RAWAD DAVID CHAER CUENCI.
Aprecia este Tribunal, que en este caso el actor solicita que se anule la decisión recurrida y por vía cautelar solicita la inmediata suspensión de la ejecución de la referida sentencia, sin embargo no acredita a esta Juez Constitucional en modo alguno, la cualidad que posee para recurrir por vía extraordinaria.
Al respecto, cabe reiterar el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, arriba señalado, el cual establece que será inadmisible la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En torno a esta causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha señalado jurisprudencialmente que igualmente resulta inadmisible la acción de amparo cuando el agraviado teniendo a su alcance los medios judiciales ordinarios o extraordinarios no haya hecho uso de ellos.
En este sentido, estima este Despacho conveniente insistir en el criterio jurisprudencial sentado en el fallo Nº 963 del 5 de junio de 2001 (caso: J.Á.G.), con relación a la interpretación de la norma que rige la admisibilidad de la acción de amparo, según lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresado en los siguientes términos:
...es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias le impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (negrillas nuestras)
Con fundamento en lo establecido en el fallo supra transcrito, debe precisarse que el empleo de la acción de amparo constitucional con el fin de satisfacer las pretensiones del accionante que no ha agotado los recursos previstos en el procedimiento ordinario, omitiendo el derecho de ejercer el recurso de apelación contra el fallo que presuntamente ha vulnerado sus derechos constitucionales, no sólo desnaturalizaría la finalidad propia del amparo cual es solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, protegiendo el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales cuando éstos han sido violados, sino que quebranta el carácter extraordinario que caracteriza a la acción de amparo, impidiéndosele a este Tribunal cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una determinada actuación judicial.
En este orden, los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil establecen que de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable y que de la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición en contrario. Por lo tanto, a través de la apelación se provoca el reexamen por parte del tribunal de alzada del mismo problema judicial sobre el cual emitió un pronunciamiento el tribunal que actúa en primera instancia, por lo que se podrá revisar, revocar, corregir, confirmar o anular las distintas posibles decisiones que puede tomar el ad quem, por lo que si se causaba algún agravio, debió ejercerse el recurso de apelación, el cual no se interpuso ni se justificó el motivo por el cual no se efectuó, o por lo menos, no consta de los recaudos consignados por el accionante, que se haya ejercido el recurso ordinario de apelación contra el auto que denuncia como lesivo de su derecho o garantía constitucional (agotamiento de la vía ordinaria), tratando de solventar la accionante su negligencia a través del ejercicio de la presente acción de amparo.
Por lo tanto, considera este Tribunal que se produce la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.) y N° 1788 del 16 de diciembre de 2013, entre otras, en las que se destacó que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia, lo cual no ocurre en el presente caso, motivado a que el accionante, pese a alegar ser ocupante de un inmueble destinado al uso comercial objeto de ejecución por desalojo, tal como se desprende de la inspección judicial que acompañó con el libelo de amparo, no ha acreditado la causa lícita de tal ocupación que pudiera otorgarle la condición de ocupante legítimo, por el contrario, de los documentos consignados en copia simple pudiera presumirse la ocupación de mala fe y el ejercicio de la acción de tercería como mecanismo temerario para forzar la paralización de la ejecución de una sentencia definitivamente firme y con carácter de ejecutoriedad.
De tal modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (Vid. sentencia N° 1496/2001, (caso: G.A.R.R.), N° 2198/2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel).
Con sujeción a lo expuesto se concluye que el accionante disponía del recurso de apelación para agotar la vía ordinaria que ha de preceder a la acción de amparo a los fines de hacer valer sus derechos que no activó, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la acción intentada, a tenor de lo previsto en el numeral 5 artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el amparo constitucional intentado por el abogado MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula N° 92.444, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa MUNDO ALMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 38, tomo 71-A, de fecha 18 de junio del 2012, de este domicilio, contra sentencia dictada en fecha 18 de Octubre del 2019 por el JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° y 160°.
La Juez El Secretario,
Abg. Rosángela M. Sorondo Gil. Abg. Gustavo Gómez.
RMSG/GG/gg.
Resolución N° 174/2019.
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