REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO : KP02-O-2019-000073
QUERELLANTE: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, abogado, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.305.001 e inscrito en el I.P.S.A bajo matricula N° 20.585, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ESAM ELCHAER ABOU, titular de la cédula de identidad N° V-12.370.680, de este domicilio.
QUERELLADO: JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA EN AMPARO CONSTITUCIONAL.
Revisada como ha sido la acción de amparo constitucional, presentada en fecha 10 de octubre del 2019, por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 20.858, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ESAM ELCHAER ABOU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el N° 12.370.680, de este domicilio, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debidamente admitida en fecha 15 de octubre del 2019, se libraron boletas de notificación, sin embargo considera este Tribunal que el objeto de la acción propuesta versa contra una negativa del referido Juzgado y que puede ser tramita como un asunto de mero trámite, ya que lo dispuesto mediante auto por el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde se negó la petición del querellante referida a librar nuevos oficios dirigidos al Registro Subalternos del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, los cuales fueron previamente librados en fecha 05 de Noviembre del 2010, bajo los N° 1155 y 1156, correspondientes a las causas KP02-M-2009-000355 y KP02-M-2009-000356 respectivamente; a los fines de que se procedieran a levantar las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha 14/08/2009 en ambos procesos.
Así las cosas y visto que como se indicare se trata de un asunto de mero derecho y aun cuando este Tribunal en principio procedió admitir la acción de amparo, es este el momento propicio para que en atención a lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013, caso: D.G.H., sentó criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de aquellos casos de acciones de amparo constitucional interpuesta contra decisión judicial, cuando el asunto fuere de mero derecho, y al respecto señaló:
En la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.), la Sala ajustó a la nueva Carta Magna el procedimiento de amparo constitucional, de la siguiente manera:
[…]
“…En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza..”
Ahora bien conforme a lo expuesto se aprecia, que en el caso que nos ocupa, se trata de un asunto de mero derecho, dado que versa sobre una actuación judicial, presuntamente en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por la negativa del Juzgado querrellado de acordar la ratificación y participación al Registro arriba señalado de los oficios N° 1155 y 1156 de fecha 5 de noviembre del 2010, participándole la suspensión de la referida medida, en tal sentido y a los fines de resolver de la forma más expedita posible este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara CON LUGAR la acción de amparo intentada por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 20.858, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ESAM ELCHAER ABOU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el N° 12.370.680 de este domicilio, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y ordena se libren los oficios dirigidos a la oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, y en tal sentido se les comunique sobre la suspensión de la medida acordada. Comuníquese al referido Tribunal. Así se establece.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° y 160°.
La Juez El Secretario,
Abg. Rosángela M. Sorondo Gil. Abg. Gustavo Gómez.
RMSG/GG/gg.
Resolución N° 179/2019.
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