REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Quince (15) días del mes de Octubre de dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2019-000336
PARTE ACTORA: Ciudadanos WILLIAM ENRIQUE MENDOZA HERNANDEZ, JOSE GIOVANNY MENDOZA HERNANDEZ y WILLIAM JOSE MENDOZA HERNANDEZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 7.347.465, V- 5.246.760 y V- 7.424.051, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados GUSLIG HILDEMAR VARGAS ESCALANTE y ALBERTO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 222.823 y 212.874, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BEATRIZ TOVAR DE LEON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V- 5.245.040, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE FILOGONIO MOLINA y DILIA AMANDA AMADO DE MOLINA, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 25.994 y 161.708, respectivamente.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CUESTION PREVIA (ART. 346,11°)
JUICIO POR DESALOJO

-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL

Se inició la presente incidencia por escrito presentado en fecha 10 de junio de 2019, por la parte demandada, siendo su oportunidad para dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa dispuesta en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente en fecha 31 de julio de 2019, se repuso la causa al estado de dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 18 de septiembre del mismo año vencido como se encontraba el lapso de contradicción o subsanación de las cuestiones previas en esa misma fecha se advirtió sobre el lapso de articulación probatoria, en esa misma fecha la parte accionante consignó escrito de contradicción de las cuestión previa, finalmente en fecha 30 de septiembre de 2019, vencido como se encontraba el lapso de articulación probatoria, se advirtió sobre el lapso para dictar Sentencia de la presente incidencia.-


-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS

EN CUANTO A LA CUESTION PREVIA INTERPUESTA
De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 11°, alegó la Inadmisibilidad de la Demanda, señalando el artículo 40 de literales “a” y “d” de la Ley de Regulación de los arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial. Asimismo manifestó que el demandante pretende utilizar esta vía para evadir el procedimiento administrativo establecido para la desocupación de inmuebles ubicados en la situación jurídica de arrendamiento, sin considerar que debe prevalecer siempre la realidad sobre las formas, de igual forma alegó que el inmueble objeto de la demanda está constituida por una vivienda no destinada para el uso comercial, tal como quedó plasmada en las 2 inspecciones efectuadas.-
DE LA CONTRADICCION DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante estando dentro de su oportunidad para contradecir la cuestión previa opuesta, negó, rechazó y contradijo la cuestión previa invocada por la demandada en su escrito de contestación de demanda, presentado por JOSE FILOGOMIO MOLINA MOLINA actuando en representación de BEATRIZ TOVAR DE LEON, haciendo énfasis de manera inequívoca y de mala fe que el inmueble objeto de este procedimiento de desalojo de LOCAL COMERCIAL está conformado por una vivienda, lo cual es remotamente imposible ya que sus representados como bien está expuesto en la demanda son legítimos propietarios de dicho bien objeto del procedimiento y este fue tiene su ubicación en la calle 52 entre carreras 13B y 13C de esta ciudad de Barquisimeto y fue el mismo acondicionado y usado desde el año 1974 para que se desarrollara en el cómo fue el expendio de bebidas alcohólicas (cervezas, vinos, Restaurante), hecho este que consta en Constancia de Renovación de la Autorización para la Industria para el Expendio de Cerveza y Vinos en Cantina Interna con Restaurante emitido por el Ministerio de Hacienda.

De igual forma señaló que para dar continuidad a dicha actividad comercial que se desarrolló en el inmueble descrito uno de sus representados el ciudadano WILLIAM JOSE MENDOZA HERNANDEZ decide suscribir como en efecto lo hizo un contrato de arrendamiento con el ciudadano RAFAEL TOVAR, donde con una Firma Personal la cual lleva por nombre CERVECERIA Y RESTAURANT EL RINCON DE PAITO, F.P, siguió llevando a cabo la actividad comercial de expendio de bebidas alcohólicas y restaurante, CONTRATO este que también riela en este expediente en copia certificada”, la cual consiste en escrito de consignación de cánones de arrendamiento ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente signado KP02-S-2014-002525, realizado por la Demandada. Con lo cual es imposible creer que el inmueble propiedad de sus representados es una vivienda, ya que en el mismo contrato de arrendamiento se verifica el USO que se le daría. Asimismo manifestó que no obstante al fallecer el señor Tovar, su hija y actual Demandada la ciudadana BEATRIZ TOVAR DE LEON se subroga al mencionado contrato de arrendamiento, como se evidencia en el escrito de consignación de cánones de arrendamiento ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente signado KP02-S-2014-002525. Pero esta vez funcionando con una denominación comercial que lleva por nombre TASCA RESTAURANT EL RINCON DE PAITO, C.A y por consiguiente siguió desarrollando la actividad comercial de venta de comida y bebidas alcohólicas dentro del LOCAL COMERCIAL.

Alegó que en prueba trasladada al proceso consistente en Copia Certificada de Inspección Judicial realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Expediente KP02-V-2017-625, en donde el tribunal deja constancia que por sus características de distribución interna y externa ( barras, baños y otros) se trata de un local comercial de los que generalmente son utilizados para el expendido de comidas y bebidas, y más recientemente en inspección judicial realizada al inmueble solicitada por ellos y efectuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 17 de enero de 2019 expediente KP02-S-2018-004295, en donde nuevamente el tribunal constata que se trata de un local comercial con las características de cervecería – restaurante, y que en declaración espontanea realizada por la DEMANDADA en el momento de la inspección, la misma afirma que se encuentra en posesión del inmueble en calidad de arrendataria del LOCAL COMERCIAL por un contrato privado celebrado por su padre el cual funcionaria como cervecería.

Señaló que por los fundamentos anteriormente expuestos es que el inmueble objeto de la presente pretensión de desalojo es un LOCAL COMERCIAL que cumple con los requisitos de la definición establecida en la Decreto con Rango Valor y Fuerza deLey de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, en el Artículo 2 como es que se desempeñen actividad comercial y por ende debe seguirse el procedimiento por la citada ley. De esta manera como puede confirmar este tribunal por sus alegatos, están en presencia por parte de la demandada y su apoderado de una conducta procesal artera, voluntaria y consiente, que sorprenden la buena fe de los sujetos procesales, actuantes en este juicio ya que los mismos a sabiendas que no se trata de una vivienda, pretenden utilizar tácticas dilatorias para el desvió de la atención de este digno tribunal, constituyendo con esto en un flagrante abuso en el proceso. Por todas las razones y fundamentos hace de pleno conocimiento a este digno despacho, y solicitó que la presente sea sustanciada conforme a derecho y en cumplimiento de los extremos de ley, sea decidida la oposición a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano, SIN LUGAR ya que la misma es infundada por tratarse de un LOCAL COMERCIAL no de una vivienda y se continúe el procedimiento de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial.-

-III-
CONCLUSIONES

Planteada como ha quedado la controversia en el presente juicio, y en acatamiento a la Sentencia emanada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues esta Sentenciadora a los fines de entrar a decidir la misma es necesario resaltar que las cuestión previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis.

Con respecto a la cuestión previa establecida en el artículo 346, 11°: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fallo N° 776 de fecha 18 de mayo de 2001, expediente N° 00-2055, con la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., ha considerado que:
(...Omissis...)
“En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada”.(resaltado del Tribunal).

En derivación se observa que la cuestión previa en análisis comprende no solo los casos en que la Ley expresamente prohíba la acción, sino también cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, como en el caso que la ley somete a la acción al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Agosto de 1.997, fijó los alcances y supuestos de procedencia de la cuestión previa de Prohibición de admitir la acción propuesta, y en tal sentido estableció lo siguiente:

“La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el Órgano Jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca – expresamente – la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción”…

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se infiere que la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, va dirigida atacar directamente la acción que se proponga y que para que proceda debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya enunciados.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa de los alegatos explanados por el demandado, donde señala que la presente acción no debe prosperar por cuanto el inmueble el cual se acciona está constituido por vivienda, y se debe cumplir con el requisito establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que se deberá intentar un procedimiento previo por ante el SUNAVI; de esta manera esta Sentenciadora, en aras de buscar la verdad de los hechos, y garantizar la Tutela Judicial Efectiva de las partes, observa que el demandado al momento de interponer la cuestión previa en cuestión, desconoció la relación arrendaticia por la inexistencia del contrato de arrendamiento, por lo que esta Juzgadora de una revisión minuciosa evidencia de la Inspección practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, que al momento de la evacuación de la misma la ciudadana BEATRIZ TOVAR DE LEON, parte demandada de autos, manifestó que “se encontraba arrendada en virtud de un contrato privado en el que se estableció en que el inmueble funcionaria una cervecería”, por lo que siendo un instrumento público y de gozar de certeza y veracidad en su contenido y firma, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando que si existe una relación arrendaticia mediante contrato de arrendamiento, aunado a ello y verificado que si exista la relación arrendaticia, esta Juzgadora observa que en el cuerpo del contrato privado de arrendamiento consignado junto al escrito libelar, el inmueble objeto del mismo es destinado al uso comercial y no a vivienda, y por ende aclara quien Juzga que dicha Ley regula MATERIA DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS, por lo que en la presente causa queda demostrado que dicha acción se trata de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por ende la presente acción no está sujeta a ningún cumplimiento administrativo previo dispuesto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide.-

Encuentra este Despacho que la demanda, en los términos planteados y con los documentos agregados, que los mismos son suficientes para conocer la razón del derecho que se reclama y el alcance de las obligaciones que se pretenden, en consecuencia, aunado a ello, la acción no es contraria a derecho, ni al orden público, ni atenta contra las buenas costumbres, igualmente se verifica que no existe prohibición de la ley para admitir la demanda, en consecuencia la cuestión previa alegada debe sucumbir y en consecuencia declarar sin lugar la misma. Así se decide.-

-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO:SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, referente a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” ;SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil diecinueve (2.019). Años: 209º y 160º. Sentencia No: 268, Asiento No: 27.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES

EL SECRETARIO


ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ