REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho (18) días del mes de Octubre del dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º
ASUNTO: KP02-T-2019-000003
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ANEDO RAFAEL COLMENAREZ SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.982.106, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUCINDO HERRERA PERAZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 90.086, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano FELIX ISMARDO COLMENARES, MONSERRATT, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.594.030, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.
SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
-I-
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 06 de Marzo de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, siendo admitida por este Juzgado en fecha 19 del mes de marzo del 2019, ordenándose la citación del demandado. Asimismo en fechas 09 de abril del año 2019 y 11 de abril del año 2019, la parte actora compareció y otorgo poder apud al abogado LUCINDO HERRERA, inscrito en el IPSA bajo el No 90.086, y solicito se comisionara a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán del Estado Lara a los fines de la práctica de la Citación, siendo acordado por el Tribunal en fecha 23 de abril del año 2019, y consignados como fueron los fotostatos se libró la respectiva compulsa y despacho, donde el apoderado actor consigno las resultas de comisión de citación de manera efectiva. En fecha 01 de octubre del año 2019, el tribunal dicto auto de vencimiento del lapso de emplazamiento y advirtió el comienzo a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, posteriormente en fecha 08 de octubre del 2019 el tribunal dicto auto mediante el cual se deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en fecha 07/10/2019, y advirtió que a partir del día 08/10/2019 inclusive comenzó a transcurrir el lapso para dictar Sentencia de conformidad con el articulo 868 y en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
-II-
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo.
Marcado con la letra “A” Copia Fotostática de Certificado de Registro de Vehículo N° 8LDFTL52V10005263-3-1 (25356595), emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T) a nombre del ciudadano ANEDO RAFAEL COLMENAREZ SILVA, de fecha 28 de Junio de 2007, la cual cursa al Folio 09, esta Juzgadora la analiza como prueba de propiedad del accionante del vehículo objeto de colisión en el presente juicio, y la valora como un instrumento emanado de una autoridad pública. Así se decide.-
Marcado con la letra “B” Acta de Avalúo de fecha 20/02/2019 signada con el Nro: 005-19, emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Asociación de Peritos Avaluadores de Transito de Venezuela, Unidad Nro: 51, levantada por el ciudadano PORFIRIO RAFAEL JIMENEZ y Marcado con la letra “C” Copia Certificada del expediente N° 016-18 de fecha 08/06/2018 contentivo de Acta Policial del Informe del Accidente de Tránsito, datos de los conductores y de los vehículos involucrados, versión del accidente de todos los involucrados, Croquis del Accidente, Datos de la Victima, Certificado de Registro de Vehículo de la Victima, Acta de Avalúo del vehículo de la víctima, emitido por el Jefe del Sector Sur del Servicio de Tránsito terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, Municipios Andrés Eloy Blanco, Jiménez y Moran Sala de Investigaciones Penales y Civiles, a los folios 11 al 24. Esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a las condiciones que rodearon el siniestro pues siendo documento público administrativo, el mismo goza de la presunción de legalidad hasta prueba en contrario, por cuanto no fueron impugnadas ni tachadas se les otorga el valor probatorio, de conformidad con el artículo 340 Ord 6 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En la presente resolución se deja expresa constancia que la parte demandada, no presentó contestación alguna así como tampoco promovió algún medio para ejercer sus defensas.-
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasará esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Resaltado del Tribunal).-
Asimismo el artículo 868 eiusdem dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.”
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000, se ha pronunciado con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:
“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
En el caso de autos se observa que en primer lugar, en fecha 30 de julio de 2019, fueron agregadas las resultas de la comisión provenientes del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debidamente practicada al ciudadano FELIX ISMARDO COLMENARES MONSERRAT, quedando citado desde fecha señalada para la contestación de la demanda, siendo esto así, se desprende de las actas procesales que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada y cuyo lapso precluyó el 30 de septiembre del corriente año, tal como se evidenció del cómputo efectuado, con lo cual se configura el primer requisito de la confesión ficta a tenor del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se precisa.-
En segundo lugar, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito y que la parte demandada le pague la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (9.000.000.,00 Bs.), por concepto de los daños materiales derivados del accidente de tránsito, objeto y fundamento de la demanda; asimismo solicitó la indexación monetaria de las cantidades demandadas, además estos hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por el demandado, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de éste, y demostrados con los medios instrumentales traídos a los autos como el Acta de Avalúo signada con el No 005-19 realizado por el Perito Avaluador PORFIRIO RAFAEL JIMENEZ y las actuaciones administrativas realizadas por el Servicio de Tránsito Terrestre de la Policia Nacional Bolivariana de los Municipios Andrés Eloy Blanco, Jiménez y Morán del Estado Lara, por lo que, al evidenciarse que la acción incoada encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente en los artículos 150 y siguientes de la Ley de Tránsito Terrestre y los artículos 1.185, 1.191, 1.193 y 1.196 del Código Civil, debe tenerse entonces como satisfecho este segundo requisito. Y así se decide.-
Y en cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado este último requisito. Y así se decide.-
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, al haberse configurado en su contra los tres (3) requisitos en forma concurrente que dan lugar a ello.- Así se decide.-
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora igualmente demanda la corrección monetaria que sufra el capital adeudado por la parte demandada. En este sentido, siendo que en el presente caso quedó probado que la deuda por concepto de daños materiales es exigible, se debe ordenar tal pago a fin de procurar la compensación de las cantidades hoy debidas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago dada la devaluación del signo monetario nacional por efecto de la inflación, conforme a la sentencia Nº 18 de fecha 18 de febrero de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Por consiguiente, la indexación solicitada en el escrito libelar que dio al presente proceso debe ser acordada mediante la aplicación del Índice de Precios al Consumidor para el Ámbito Nacional, según los reportes del Banco Central de Venezuela reflejados en la página Web, desde el día 06 de marzo del año 2019, fecha en la cual tuvo lugar la interposición de la demanda, hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.-
Con vista a lo anterior, esta Juzgadora obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones pactadas y de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda ejercida, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente queda establecido.-
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO y CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentada por el ciudadano ANEDO RAFAEL COLMENAREZ SILVA contra el ciudadano FELIX ISMARDO COLMENARES MONSERRATT, (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo). SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (9.000.000,00 Bs.), por concepto de los daños materiales derivados del accidente de tránsito. TERCERO: Se acuerda la indexación de la cantidad condenada en el particular segundo que deberá ser calculada desde la fecha de interposición de la demanda hasta el día en que se declare firme el presente fallo (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente, el Receso Judicial, periodo en el cual este Tribunal no dio despacho, ello debido a que la paralización del proceso no fue imputable a las partes. En consecuencia, se deberán tomar como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. Por tal motivo se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será practicada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de advenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencido en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la federación. Sentencia No: 275. Asiento No: 34.-.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
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