REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO : KP02-F-2019-000676
PARTE ACTORA: Ciudadano ALBERTO JOSE SOTELDO BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.845.290, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARIA GABRIELA AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 185.791, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ALEXABEL GIMENEZ CABRITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.709.004, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE DIVORCIO
INADMISIBLE IN LIMINE LITIS
(INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES)
Vista la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano ALBERTO JOSE SOTELDO BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.845.290, de este domicilio, asistido por la abogada MARIA GABRIELA AVILA, de Inpreabogado No 185.791, contra la ciudadana ALEXABEL GIMENEZ CABRITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.709.004, de este domicilio, mediante el cual alega que el día 10 de marzo del 2017 contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy con la ciudadana ALEXABEL GIMENEZ CABRITA, antes identificada, fijando domicilio conyugal en su casa ubicada en la Calle Miranda, Sector Santa Barbara, Parroquia José Gregorio Bastidas, casa No 18, Municipio Palavecino del Estado Lara, siendo este su ultimo domicilio conyugal, siendo la relación armoniosa, con respeto y la ayuda mutua, luchando con gran tesón para salir adelante y ver cumplidos sus sueños y metas, en los primeros años de vivir en pareja.
Que desde hace un tiempo se fueron alejando el uno del otro, limitándose su comunicación a lo estrictamente necesario relacionado con el hogar dejando de compartir el disfrute de la vida en pareja, como un matrimonio sólido, y que como consecuencia de lo anterior y sin intención, ni deseos de reconciliarse, entre otras actividades ha buscado solucionar los conflictos planteados, sin obtener respuesta laguna, ya que su conyugue no decidía nada al respecto, por lo que ha todo evento se ha configurado una separación de hecho atípica de la vida en común y por supuesto el abandono de las obligaciones del contrato matrimonial por ambas partes, lo que los lleva a la no reconciliación, por lo cual solicitó conforme a lo establecido en la sentencia No 693 con carácter vinculante de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, y que con fundamento en esos hechos y en el derecho invocado, que no permiten hacer y continuar viviendo como un matrimonio estable, llegando a la conclusión necesaria de solicitar la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con el derecho señalado y el procedimiento ordinario que establece la ley especial y la sentencia vinculante de la sala de nuestro máximo tribunal supremo de justicia. Fundamento su pretensión en el articulo 185 numeral 3 y asimismo en la sentencia No 693 con carácter vinculante de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, con causales previstas de dicho artículo o por cualquier otra situación o impida la vida en común, y que en ese caso planteado la otra causal es la incompatibilidad de caracteres que impide la vida en común. En su petitorio con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho anteriormente invocado, solicito que una vez cumplido todos los extremos, se declare con lugar la presente solicitud de divorcio con los fundamentos de derecho señalados anteriormente.
Al respecto este Tribunal se encuentra en la imperiosa necesidad de hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
Sic. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. (Negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 22/05/2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). No obstante, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En sentencia de fecha 12/12/2007 (Exp. AA20-C-2006-000937) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
De la anterior trascripción la Sala observa que en el caso bajo estudio la recurrida realmente declaró con lugar la defensa de fondo alegada por la demandada en la contestación de la demanda por existir la acumulación indebida de acciones, con lo cual quedó desestimada la demanda y extinguido el proceso.
Ahora bien, siendo que tal pronunciamiento es materia íntimamente ligada al orden público, el cual representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada, el Juez de la recurrida estaba obligado –como lo hizo- a resolver sobre dicho alegato relativo a la inepta acumulación que realizó la parte demandada en el escrito de contestación y no como cuestión previa –como erradamente lo sostiene el formalizante-, por ser la misma de orden público, razón por la cual no incurre en la omisión de las formas procesales denunciadas.
Sobre la materia de orden público la Sala dejó establecido en sentencia N° 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente Nº 98-505, lo siguiente:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”.
En el presente caso, el Tribunal verifica que la pretensión es intentada por DIVORCIO en base a la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la cual el procedimiento es netamente especial que es aplicable a la jurisdicción ordinaria y por otro lado la fundamenta en la sentencia No 693 del 02 de junio de 2015, donde se estableció que el procedimiento a seguir será el de la “Jurisdicción Voluntaria”, en concordancia con los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, siendo que nos encontramos al frente de dos procedimientos que en criterio de quien suscribe son incompatibles, la razón es la ya señalada anteriormente una se lleva a cabo por el procedimiento ordinario especial y luego ordinario donde la competencia es del Tribunal de Primera Instancia; y la otra por la Jurisdicción Voluntaria, lo cual lo hace incompatible en el procedimiento ordinario; razón por la cual este Tribunal y en apego estricto a los criterios señalados estima necesaria la inadmisibilidad de la demanda, por ser contraria a las normas vigentes toda vez que se ha verificado la inepta acumulación. Así se decide.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano ALBERTO JOSE SOTELDO BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.845.290, de este domicilio, contra la ciudadana la ciudadana ALEXABEL GIMENEZ CABRITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.709.004, de este domicilio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil diecinueve (2019) Años: 209° y 160°.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó siendo las 9:50 a.m., y se dejo copia de la Sentencia Nº 285, y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 7.-
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
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