REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º


ASUNTO: KP02-V-2017-001066
(Sentencia interlocutoria con fuerza
Definitiva dentro de lapso)

PARTE DEMANDANTE: PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.328.431, 7.322.267 y 7.328.430, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WING KING CHIU, ANDRÉS ELOY PARRA VALERA, y JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 240.623, 14.071, y 23.834 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARÍA VILDRUDEZ LÓPEZ CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.208.278.
DEFENSOR AD-LITEM: ANGEL DAVID VALDERRAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 219.542.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado por ante la URDD Civil, con ocasión a la pretensión REIVINDICATORIA intentada por los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAN, contra la ciudadana MARIA VILDRUDEZ LOPEZ CORTEZ, todos anteriormente identificados, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.
En fecha 24/04/2017, este Tribunal declaro inadmisible la presente acción y ejercido el recurso de apelación fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Primero (01) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual revoco la sentencia interlocutoria y ordenó admitir la demanda.
Por auto de fecha 21/07/2.017, se admitió la demanda y consignados los fotostatos se libró la respectiva compulsa resultando infructuosas las gestiones practicadas por el alguacil, por lo que a solicitud de parte se acordó la citación por carteles.
Cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a requerimiento de parte se acordó la designación de un defensor ad litem, quien notificado del cargo y prestado el juramento de ley, procedió a dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha 14/03/2.018 se dio apertura al lapso establecido en los artículos 388 y 396 eiusdem, y encontrándose dentro del lapso ambas partes promovieron escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las pruebas promovidas y en fecha 17/07/2.018, se fijó oportunidad para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 515 eiusdem.
Encontrándose, dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
SINTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Arguye la representación judicial de la parte actora, que sus representados son propietarios de un inmueble, el cual les pertenece según consta en documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren de Barquisimeto estado Lara, que consta de dos plantas, la primera es de 797,36 Mts2, consistente en cuatro locales comerciales con dos unidades de baño cada una marcada dichos locales con los números 1 al 4, con catorce (14) puestos de estacionamiento, áreas verdes en los lados este y oeste; la segunda planta o planta alta tiene un área de construcción de 854,06Mts2, consistente en ocho (08) apartamentos residenciales, marcados con los números 1 al 8 con ocho (08) puestos de estacionamiento, parque de recreación, una casa de servicios y área verde; dicho edificio consta de dos (02) áreas con una capacidad de 3 metros de altura, sumado un total de 40Mts2, para el área de recolección de basura; consta igualmente de una casa quinta junto con tres bienhechurías divididas de uso interno y con acceso independiente a la calle, cerca perimetral, paredes de división, y todas sus anexidades tal como aparece diseñado y agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nro. 269 al 271 folios 590 al 592; la propiedad consta de una superficie total de cinco mil setecientos sesenta y tres metros con veintiséis centímetros cuadrados (5.763,26 Mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: en cincuenta y ocho metros con sesenta centímetros (58,60mts) con carrera 2; Sur: en cincuenta y nueve metros con cincuenta y tres centímetros (59,53mts) con la carrera 1; Este: en noventa y siete metros con treinta y cinco centímetro (97,35mts) con la calle 8; Oeste: en noventa y siete metros con ochenta centímetros (97,80Mts) con la calle 9, toda esta propiedad, está ubicada en el sector Santa Isabel de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara.
Expresa que en fecha 18/08/2.014, a las once de la mañana aproximadamente, dentro del estacionamiento de los locales comerciales de la Residencia Comercial Chang, ubicado en la carrera 2 con calle 8, se presentaron un grupo de personas lideradas por algunos ex miembros del Consejo Comunal Socialista Bienaventurados, Código Nro. 1303040010066, Rif. J-29979701-4, junto a un grupo de ciudadanos y otras personas, quienes comenzaron un proceso de amenazas en contra de los bienes y personas de la familia de su representado, descalificando los títulos presentados, culminando con una invasión (ocupación-ilegal) de casi todos los locales y las viviendas del Centro Residencial Comercial Chang, situación que permanece hasta la presente, lo alegado se puede constatar en expediente de investigación, que cursa en el Ministerio Público, Fiscalía Séptima del estado Lara, bajo el Nro. MP-393492-2014, cuya imputación formal se evidencia y demuestra en copia fotostática; desde entonces el precitado inmueble comercial (local Nro. 1) ha sido el final objeto de una ocupación violenta, perversa e ilegal, siendo poseído materialmente desde entonces por los invasores, en lo que respecta al local comercial con el número 1, de Residencia-Comercial Chang, este inmueble fue y permanece ocupado por la ciudadana María Vildrudez López Cortez y sus familiares.
Señala que la Edificación Residencial-Comercial Chang, consta de dos (02) plantas, baja y alta, la planta baja contiene locales comerciales y consiste en dos áreas de construcción, la primera (principal) es un (01) área de construcción de setecientos noventa y siete con treinta y seis metros cuadrados (797,36 Mts2) se divide en cuatro locales comerciales que están identificados con los números uno (01) al cuatro (04) y además existe un (complementario) que consiste en dos (02) áreas de construcción de 50,40Mts2 cada una, la primera situada en el lindero Este: al lado del local identificado con el número uno (01), y es distinguida con el número Local A-1 y la segunda, situada en el lindero Oeste: al lado del local identificado con el número cuatro (04), y es distinguida con el numero Local B-A; y la planta alta es un área de construcción de ochocientos cincuenta y cuatro metros con seis centímetros cuadrado (854,06Mts2) que se divide en ocho apartamentos, consta igualmente de una casa de servicios de aproximadamente (29,66Mts2) y en área aparte consta igualmente de una casa-quinta, en una superficie aproximadamente de cuatrocientos setenta metros cuadrados (470Mts2), junto con tres (03) áreas bienhechurías divididas de uso interno y con acceso independiente a la calle, todos con su anexidades y servicios, la primera es una bienhechuría que consta dentro de una superficie de aproximadamente de dos mil ciento cuarenta y ocho metros cuadrados (2.148Mts2) ocupada actualmente por la rectificadora Motores del Oeste, C.A, ubicado en la carrera 1 con esquina de la calle 9, la segunda es una bienhechuría que consta y posee en una superficie de aproximadamente trescientos veintiséis metros cuadrados (326Mts2), distinguida con el número Local 6, ocupado actualmente por un taller, ubicado en la calle 8 entre carreras 1 y 2, y la tercera es una bienhechuría consta y posee en una superficie de aproximadamente de ciento treinta y seis metros cuadrados (136 Mts2), es distinguida con el número Local 7, ubicado en la calle 8 con carreras 1 y 2, Sector Santa Isabel, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren estado Lara; de la cual sus mandantes son propietarios legítimos de los inmuebles antes mencionados, todos enclavados en una superficie total de cinco mil setecientos sesenta y tres metros con veintiséis centímetros cuadrados (5.763,26 Mts2).
Alega que el local No. 1, está compuesto de dos (02) baños con sus instalaciones y decoraciones, ventanas, techo de platabanda con sistema contra incendio, puertas, puerta Santa María, piso de granito pulido, todos con sus respectivos accesorios en su condiciones óptimas, posee una superficie cuya dimensión es de dieciséis metros (16Mts2) de fondo y ocho metros (8Mts2), que es su frente aproximadamente ciento veintiocho metros cuadrados (128Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Sur: con el pasillo peatonal de la misma Residencia Chang y el estacionamiento de uso exclusivo para los vehículos de los apartamentos de dicha Residencia ante mencionada, Norte: Con la carrera 2 y el estacionamiento de uso exclusivo para los clientes del Centro Residencia Comercial Chang; Este: con la calle 8 y el local A-1, y Oeste: con el local No.2. Este inmueble local comercial (local Nro.1) es ocupado actualmente de forma ilegal por la ciudadana María Vildrudez López Cortez.
Fundamenta su acción de conformidad con los artículos 545, 547 y 548 del Código Sustantivo Civil. Solicita se declare con lugar la demanda, que se declare a sus mandantes como legítimos propietarios del local comercial signado con el No. 1 de Residencia Comercial Chang, planta baja, ubicado en la carrera 2, entre calles 8 y 9, Sector Santa Isabel, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren estado Lara. Que la demandada sea obligada a restituir y entregar el local comercial No. 1; se condene en costas.
Estimó la demanda en Trescientos Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 380.000.000,00) equivalentes a 1.266.666,66 UT.

RECHAZO DE LA PRETENSION
El defensor ad-litem, procedió de forma genérica a negra, rechazar y contradecir la demanda respecto a los hechos narrados y al derecho invocado por la parte actora en su escrito libelar, toda vez que considero que los mismos carecen de veracidad.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Determinado cómo ha quedado trabada la controversia, este Juzgado, antes de analizar el mérito de la causa, considera oportuno emitir pronunciamiento sobre lo siguiente:
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
En el caso de autos la parte actora pretende la reivindicación del local Nro. 1, que está compuesto de dos (02) baños con sus instalaciones y decoraciones, ventanas, techo de platabanda con sistema contra incendio, puertas, puerta Santa María, piso de granito pulido, todos con sus respectivos accesorios en su condiciones óptimas, posee una superficie cuya dimensión es de dieciséis metros (16Mts2) de fondo y ocho metros (8Mts2), que es su frente aproximadamente ciento veintiocho metros cuadrados (128Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Sur: con el pasillo peatonal de la misma Residencia Chang y el estacionamiento de uso exclusivo para los vehículos de los apartamentos de dicha Residencia ante mencionada, Norte: Con la Carrera 2 y el estacionamiento de uso exclusivo para los clientes del Centro-Residencia antes mencionado; Norte: con las carreras 2 y el estacionamiento de uso exclusivo para los clientes del Centro Residencia-Comercial Chang; Este: con la calle 8 y el local A-1, y Oeste: con el local Nro.2; el cual les pertenece según consta en documento debidamente protocolizado.
En tal sentido es indispensable tomar en cuenta las siguientes instituciones procesales:
Litisconsorcio, el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, Ediciones Liber, pág. 139, expresa lo siguiente:

“Técnicamente litisconsorcio no es pluralidad de partes sino pluralidad de personas en una misma posición de parte, por lo que el litisconsorcio se da respecto a una sola relación de contradictores.
La ley autoriza la instauración de un litisconsorcio en tres casos: a) en las acciones reales, cuando hay comunidad jurídica respecto a la cosa objeto del juicio; b) cuando el título o causa de pedir la pretensión, sea el mismo respecto a varios pretensores, aun cuando no haya identidad de objeto y c) cuando entre las causas haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; cuando haya identidad de personas y título aunque el objeto sea distinto; cuando haya identidad de título y objeto aunque las personas sean diferentes, y cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto.” (Resaltado del Tribunal)

Sobre este aspecto, resulta menester acotar que el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado por la Sala de Casación Civil, en fecha 09 de junio de 2015, en el asunto Nº 2015-000102, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señaló lo siguiente:

“…el artículo 146 preceptúa la figura del litisconsorcio necesario al señalar que ‘…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52...’.(Negrillas del Tribunal).

De allí que se requiera necesariamente de la composición de la pluralidad de sujetos cuando se esté en presencia de un supuesto de litisconsorcio necesario pues la ausencia de alguno de ellos comporta una falta de legitimidad de la parte.
Ciertamente esta institución es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, la cual puede originarse ‘en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se puede permitir la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Inversiones 747; C.A. contra Corp Banca, C.A., Banco Universal).
En sentencia de la Sala Constitucional No. 2458 de fecha 28/11/2001 Magistrado Ponente: Pedro Rondón Haaz, Caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. y otro, de carácter vinculante se estableció lo siguiente:

“… omissis no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público” (Resaltado del Tribunal).

Considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.
En este sentido, la Sala Constitucional, en Sentencia del 12 de Abril de 2011, expediente 10-1390, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, sostuvo:

“…esta Sala en sentencia nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange González Cólon, sostuvo, respecto al alegato de la falta de cualidad, lo siguiente: Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189)…”

Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.000666, proferida en fecha 05 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA, indicó, entre otras consideraciones, lo siguiente:

“…La cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción. …”

En la doctrina y la jurisprudencia patria no hay uniformidad de opiniones respecto a la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación procesal, conocida también como legitimatio ad causam. En efecto, algunos consideran que esta categoría jurídica es un requisito constitutivo de la acción. En este sentido nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2011, en el fallo Nº 258, dictada bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, abandonó expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, en los términos siguientes:

“…Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando DevisEchandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° [sic] 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° [sic] 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° [sic] 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° [sic] 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° [sic] 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° [sic] 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° [sic] 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° [sic] 09-0069, caso: Bernard PoeyQuintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° [sic] 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° [sic] 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° [sic] 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° [sic] 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° [sic] 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° [sic] 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N°[sic] 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° [sic] 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.
Por otra parte, es de advertir que, en el estado actual de nuestro Derecho, el efecto jurídico procesal que origina la declaratoria de falta de legitimación o cualidad de las partes, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que este operador de justicia acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisión de la demanda, y no la improcedencia o declaratoria sin lugar de ésta. Así lo estableció dicha Sala, en sentencia distinguida con el alfanumérico RC-00971, de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada bajo ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (caso: Ana Griselda Lira)…”(Negrillas del Tribunal).

Resulta importante traer a colación la sentencia RC.000338 de fecha 09/08/2019 de la Sala de Casación Civil, Exp. N° 2018-000514, por motivo de Acción Reivindicatoria, Magistrada ponente Marisela Godoy Estaba.

“…Ahora bien, en relación con la institución de la falta de cualidad, esta Sala ha indicado en múltiples oportunidades que, cuando alguna de las partes deba constituirse en una pluralidad de personas sea como actora o demandada, por estar en presencia de un litisconsorcio necesario activo, la falta de concurrencia en el proceso de alguna de estas personas, configura una falta de legitimación de la parte, que de no ser corregida oportunamente daría lugar a un pronunciamiento sobre el fondo ineficaz por cuanto no se pronuncia con respecto a todos los sujetos de derecho que constituyen la relación jurídica sometida al conocimiento del juez, lo cual, sin lugar a dudas, menoscaba el derecho de defensa de las personas no llamadas a juicio que debieron conformar el litisconsorcio necesario. (Vid. Sentencia Nro 489 de fecha 4 de agosto de 2016, caso: Orlando Candelario IseaSanquiz contra Ernesto Abigail Cova Morales y otros. Exp. 16-116).
Por consiguiente, considera esta Máxima Jurisdicción que en el sub iudice al no haberse la legitimación activa de la parte demandante para intentar la presente acción, lo procedente a derecho es declarar consecuencialmente la inadmisibilidad de la demanda de reivindicación. Así se decide…”. (Resaltado del Tribunal).

Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal observa que de las actas procesales se evidencia que efectivamente el demandante WING KING CHIU inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 240.263 , actúa como apoderado judicial de un solo co-propietario del inmueble a reivindicar GUSTAVO CHANG LAI, y por cuanto no consta en autos poder judicial que lo autorice a obrar en nombre y representación del resto de los co-propietarios DANIEL CHANG LAI y JULITO CHANG CHUNG, evidentemente existe un litisconsorcio necesario activo, tal como lo preceptúa el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:

“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”

Conforme a los criterios jurisprudenciales citados que acoge esta Juzgadora y aplica al caso sub judice de conformidad con lo preceptuado en el artículo 335 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, por lo que al faltar la cualidad de la parte demandante para intentar la acción de autos, siendo la cualidad uno de los elementos que integran de acuerdo a la Jurisprudencia los presupuestos de la pretensión y por ende impide un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, al faltar la cualidad de una de las partes, por lo que esta sentenciadora establece la supra referida falta de cualidad de la actora, y así se decide.
En consecuencia, se tiene que es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble, por ende en el caso que hoy nos ocupa se evidencia claramente que las personas que accionan la presente acción no tienen la legitimación para ello, puesto que faltan los ciudadanos DANIEL CHANG LAI y JULITO CHANG CHUNG, y de ese modo no se llena uno de los requerimientos, como lo es ser propietario del inmueble objeto de reivindicación, ya que de los anexos aportados junto con el libelo no se acredita la condición que se atribuyen, y al no estar demandando la reivindicación de autos los tres co-propietarios que aparecen en el título de propiedad del inmueble, sino uno sólo, lo que acarrea indefectiblemente de acuerdo a lo previsto en el artículo 361 eiusdem, la falta de cualidad del demandante para intentar el presente juicio, por lo que es procedente declarar la inadmisibilidad sobrevenida en el presente caso, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente se deja establecido.-
En consecuencia, acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC-000322 de fecha 12-06-2013, Expediente Nº 13-072, en la cual estableció que al ser declarada inadmisible la pretensión del demandante, se genera en la obligación de resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado por la Sala, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales, y así se establece.-
Con base a la anterior declaratoria, este Tribunal no descenderá a analizar los demás argumentos de fondo, ni el cúmulo probatorio restante. Así se precisa.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA la ACCION REIVINDICATORIA, presentada por parte del profesional del derecho WING KING CHIU, en representación de los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI, y, CHUK LING SHUM DE CHAN contra la ciudadana MARIA VILDRUDEZ LOPEZ CORTEZ, (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte actora de conformidad al criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC-000322 de fecha 12-06-2013, Expediente Nº 13-072.
TERCERO: El presente fallo se publica dentro del lapso de Ley.
CUARTO: Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 160º.-
La Juez Suplente,

Abg. Diocelis Janeth Pérez Barreto
El Secretario Temporal,

Abg. Elías Abrahán Pérez

Seguidamente se publicó y registró la anterior decisión siendo las: 9:54 am.
El Secretario Temporal,

Abg. Elías Abrahán Pérez Montilla



DJPB/EAP/mjlg.-
KP02-V-2017-001066
ASIENTO LIBRO DIARIO: 10