REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: KH03-M-2001-000008
PARTE DEMANDANTE: CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, constituida originalmente como sociedad Civil, por acta inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de Septiembre de 1.963, anotada bajo el N° 113, folios 227 al 231, tomo VI del Protocolo Primero, y transformada en compañía anónima, según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Julio de 1.996, anotada bajo el N° 37, Tomo 14-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: CESAR IGOR BRITO D´APOLLO y JULIO CESAR ZAMBRANO CONTRERAS, titulares de la Cédulas de Identidad N° 7.388.234 y 5.029.832, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 31.266 y 18.918.
PARTE DEMANDADA: ISMAEL ANTONIO BURGOS URQUIOLA y BELKYS MARÍA REYES DE BURGOS, venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de la Cédulas de Identidad N° 3.915.698 y 4.927.200, respectivamente en su condición de obligados principales y al ciudadano JOSÉ DAVID ORDOÑEZ MARIÑO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Barinas y con cédula de identidad número 9.135.595, en su condición de aval y fiador solidario y principal pagador.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: JORGE QUERALES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.735.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
(Sentencia interlocutoria)
I
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 10 de enero de 2002, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 17 de enero de 2002, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada comisionándose a un Juzgado del Municipio Barinas del estado Barinas.
Dentro de las actuaciones procesales se ordenó la apertura del respectivo Cuaderno de Medidas y en fecha 06 de febrero de 2002, se decreto Medida de Embargo Preventivo, librándose despacho y oficio.
Consta en las actas que en el asunto principal se dictó sentencia definitiva en fecha 09 de enero de 2007, declarando con lugar la demanda ordenándose practicar experticia complementaria, la cual fue debidamente consignada por los expertos, encontrándose la presente en estado de ejecución.
Vencido el cumplimiento voluntario a instancia de parte se acordó la ejecución forzosa, decretándose medida de embargo ejecutivo, librándose en fecha 12/06/2007 mandamiento de ejecución, correspondiendo al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien materializó el embargo ejecutivo en fecha 28 de junio de 2.007 tal como consta a los folios 24 al 26 del cuaderno de medidas, acordándose oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, participando la medida en comento.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2008, se fijó oportunidad para el nombramiento de los peritos avaluadores, librándose las respectivas boletas de notificación.
Cursa al folio 178 del expediente diligencia suscrita por la ciudadana BELKIS MARIA REYES DE BURGOS, mediante la cual consignó cheque de gerencia No. 55019458, por la cantidad de Ciento Ochenta y Seis Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs. 186.567,40) hoy producto de la conversión monetaria la suma de Un bolívar con ochenta y siete céntimos (Bs.1,87), ordenándose la notificación de la parte actora la cual rechazo la consignación, acordándose por auto de fecha 03 de agosto de 2009, la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 22 de octubre de 2019, compareció el apoderado judicial de la co-demandados solicitando se deje sin efecto la medida de embargo ejecutivo.
Quien suscribe el presente fallo se aboco en fecha 28 del mes y año en curso al conocimiento de la causa y debe esta sentenciadora pasar a pronunciarse previamente en los siguientes términos:
II
El artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres (3) meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados”.
Ahora bien, la falta de impulso debe tratarse de los actos subsiguientes para la continuación de la ejecución, es decir, nombramiento de los peritos para la realización del justiprecio, la publicación de los carteles de remate, en consecuencia, la inactividad del ejecutante produce efectos a favor del ejecutado, de conformidad con lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando no exista causa que justifique tal inactividad.
La norma en comento sanciona, con la liberación de las cosas embargadas, al solicitante de una medida que no efectúa las diligencias necesarias para impulsar la ejecución dentro del término de tres meses, contados a partir de la práctica del embargo.
Es por ello que la parte interesada, tiene que solicitar la ejecución antes de que transcurra el plazo indicado, pues de lo contrario, perece el efecto de la medida sobre las cosas embargadas, pero cumplida por la parte la actividad que le imponen las normas procesales, se termina la posibilidad de que se declaren liberados los bienes embargados.
De la revisión de las actas procesales se evidencia en las resultas de la práctica de la medida, que el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, materializó en fecha 28 de junio de 2.007, la medida decretada, siendo que, como la norma indica, la fecha que debe tomarse como punto de partida para precisar si la medida ha decaído por el transcurso del tiempo sin impulsar la ejecución, es la de la práctica de la medida de embargo ejecutivo.
Asi las cosas, debe traer igualmente a colación el artículo 556 eiusdem, el cual estipula:
“Después de efectuado el embargo se procederá al justiprecio de las cosas embargadas por los peritos que se nombraran uno por cada parte.” (Resaltado del Tribunal)
Tenemos entonces, que el presente juicio se tramito por el procedimiento ordinario, correspondía a la parte accionante, seguir impulsando el embargo ejecutivo hasta sacar a remate los bienes circunstancias que no operaron en la presente causa. Se observa entonces, que desde el 28 de junio de 2007, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (03) meses, por lo que no puede pasar por alto este Tribunal que el embargo ejecutivo ha decaído.
En tal sentido, es menester de los Jueces, hacer que los juicios a su cargo, mantengan el orden de acuerdo al procedimiento por el cual han sido admitidos conforme a derecho, manteniendo el equilibrio procesal, es por lo que en aras del principio al debido proceso, así como el resguardo de la tutela judicial efectiva, conforme a lo pautado en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en pro del estado de Justicia social, debe declarar el decaimiento de la medida decretada en fecha 12 de junio de 2007, y practicada en fecha 28 de junio de 2007, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Por cuanto en el presente caso aparece como parte actora la entidad bancaria CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO la cual fue liquidada y traspasado los derechos de créditos al Banco del Tesoro C.A., según Gaceta Oficial No. 39.706 de fecha 01 de julio de 2011 y pudieran verse afectados interés del Estado, este Tribunal ordena oficiar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, participando lo acontecido en el presente juicio.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL EMBARGO EJECUTIVO decretado en fecha 12 de junio de 2007, y practicada en fecha 28 de junio de 2007, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a tenor de lo previsto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, participando lo acontecido en el presente juicio.
TERCERO: Ofíciese al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, participándole el decaimiento de la medida de embargo ejecutivo decretado en fecha 12 de junio de 2007, y practicada en fecha 28 de junio de 2007, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y participada con oficio No. 2007-343 de fecha 29 de junio de 2007.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2.019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
Abg. ELIAS ABRAHAN PEREZ
En esta misma fecha, siendo las 11:32 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMP.
Abg. ELIAS ABRAHAN PEREZ
DJPB/EAP
KH03-M-2001-000008
ASIENTO LIBRO DIARIO: 27
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