REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-S-2017-006344
SOLICITANTE: ELKA COROMOTO MARTINEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 16.419.592.
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269.148.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
NARRATIVA
-En Fecha 21 de noviembre de 2017, Se recibió solicitud de TITULO SUPLETORIO, por declinatoria de competencia del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecinos y Simón Planas de la Circunscripción judicial del Estado Lara presentada por la ciudadana ELKA COROMOTO MARTINEZ, asistida por el abogado RICHARD MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 269.148. (Folio 1 al 08)
-En Fecha 30 de noviembre de 2017, Se dictó sentencia interlocutoria en la cual este Tribunal se declaró COMPETENTE para el conocimiento de la Solicitud de Título Supletorio. (Folios 09 al 14)
-En Fecha 08 de diciembre de 2017, De conformidad con lo establecido en el artículo 197, ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se admitió la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por ELKA COROMOTO MARTINEZ, asistida por el Abogado RICHARD MARTINEZ.- (Folio 15)
El Tribunal para decidir observa:
Es oportuno señalar, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción y que para ejercer dicha acción debe haber un interés que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el demandante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal se entiende como un simple requisito, cuya inexistencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentre, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; y puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” (negrillas del tribunal) y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En base a la sentencia supra citada la cual acata y comparte este Tribunal Agrario y; revisadas como se encuentran las actas procesales, observa quien aquí decide que la presente Solicitud se encuentra paralizada desde el 08 de diciembre del 2017 (Folio 15), donde se admitió la solicitud de Titulo Supletorio en este Tribunal, en consecuencia, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde la última actuación en la presente Solicitud, se manifiesta de manera fehaciente una pérdida de interés procesal, originando la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgador, declarar consumada la PERENCION, en conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
UNICO: En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada LA PERENCIÓN en la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO formulada por la ciudadana ELKA COROMOTO MARTINEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 16.419.592.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La juez,
La Secretaria,
Abg. Maryelis D. Duran R. Abg. María C. González R.
Siendo las _________ se publicó la anterior decisión
Conste.
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La Secretaria
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