REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-S-2018-000070
SOLICITANTE: AGUSTIN SAUL GONZALEZ QUERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 7.341.511.
ABOGADO ASISTENTE: JAIME PASTOR ARRIECHE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.094.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
NARRATIVA
-En Fecha 15 de enero de 2018, Se recibió solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado en fecha 11 de enero del 2018 por ante la Unidad de Recepción de Documentos Civiles (URDD CIVIL), por el ciudadano AGUSTIN SAUL GONZALEZ QUERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 7.341.511. (Folios 1 al 03)
-En Fecha 17 de enero de 2018, Este Tribunal apercibió al solicitante para que en un lapso de tres (03) días hábiles de despacho siguiente, consigne el Acta Constitutiva de dicha Fundación a la que hace referencia en la solicitud y su vez indique que tipo de actividad agraria se ejerce en el lote de terreno sobre el cual se encuentran constituidas las bienhechurías ya que manifiesta que el terreno tiene vocación. (Folio 04)
-. En fecha 19 de enero del 2018, se recibe diligencia por parte del ciudadano JAIME PASTOR ARRIECHE GONZALEZ, donde expone que consigna los recaudos exigidos por este Juzgado para la tramitación de Titulo Supletorio. (Folios 05 al 08)
-. En fecha 25 de enero de 2018, Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), a los fines de que informe de la cualidad jurídica del lote de terreno. (Folios 19 y 20).
El Tribunal para decidir observa:
Es oportuno señalar, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción y que para ejercer dicha acción debe haber un interés que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el demandante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal se entiende como un simple requisito, cuya inexistencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentre, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; y puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” (negrillas del tribunal) y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En base a la sentencia supra citada la cual acata y comparte este Tribunal Agrario y; revisadas como se encuentran las actas procesales, observa quien aquí decide que la presente Solicitud se encuentra paralizada desde el 25 de enero del 2018 (Folios 20 y 21), donde se acordó oficiar al I.N.T.I a los fines de que informara a este Tribunal la cualidad jurídica del lote de terreno objeto de esta solicitud, en consecuencia, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde la última actuación en la presente Solicitud, se manifiesta de manera fehaciente una pérdida de interés procesal, originando la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgador, declarar consumada la PERENCION, en conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
UNICO: En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada LA PERENCIÓN en la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO formulada por el ciudadano AGUSTIN SAUL GONZALEZ QUERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 7.341.511.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Maryelis D. Duran R.
Abg. María C. González R.
Siendo las _________ se publicó la anterior decisión
Conste.
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La Secretaria
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