REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-S-2018-000150

SOLICITANTE: RAFAEL SIMON PEREZ PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 7.329.550

ABOGADA ASISTENTE: SANDY ARRIECHE, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 68.739

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


NARRATIVA

-En Fecha 22 de Enero de 2018, Se recibió Solicitud de Titulo Supletorio por Declinatoria de Competencia del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentada por el ciudadano RAFAEL SIMON PEREZ PERALTA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N°: 7.329.550, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SANDY B. ARRIECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 68.739, recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 19 de Diciembre del 2017 (Folio 01 hasta 08)

-En fecha 26 de Enero del 2018, Se dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual el Tribunal se declaró competente para conocer la presente Solicitud de Titulo Supletorio. (Folio 09 hasta el 14).

-En fecha 07 de febrero del 2018,- El Tribunal ADMITIO la Solicitud. y fijara la respectiva Inspección Judicial una vez la parte la solicite. (Folio 15).

-En fecha 19 de Marzo del 2018,.- Se recibió diligencia presentada por el ciudadano Rafael Pérez asistido por la Abg. SANDY ARRIECHE, a los efectos de SOLICITAR FIJE OPORTUNIDAD PARA LA INSPECCION TECNICA en las bienhechurías y terreno (Folio 16).

-En fecha 02 De Abril del 2018. Se fijo inspección Judicial para el dia 08 de Mayo del 2018, a las 8:30am, y se libró oficio al MAT.- (Folio 17).


-En Fecha 08 De Mayo del 2018. Siendo la oportunidad fijada para la práctica de inspección judicial; este Tribunal deja constancia que la parte interesada no compareció ni por si no por medio de apoderados. Se declara desierto el acto.- (Folio 18).

El Tribunal para decidir observa:
Es oportuno señalar, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción y que para ejercer dicha acción debe haber un interés que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el demandante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal se entiende como un simple requisito, cuya inexistencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentre, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; y puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” (negrillas del tribunal) y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).

En base a la sentencia supra citada la cual acata y comparte este Tribunal Agrario y; revisadas como se encuentran las actas procesales, observa quien aquí decide que la presente Solicitud se encuentra paralizada desde el 08 de Mayo del 2018 (Folio 18), oportunidad en la cual se Admitió la presente solicitud, siendo que la parte interesada (Solicitante) no ha comparecido a darle impulso a la misma, en consecuencia, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde la última actuación en la presente Solicitud, se manifiesta de manera fehaciente una pérdida de interés procesal, originando la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgador, declarar consumada la PERENCION, en conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DISPOSITIVA

UNICO: En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada LA PERENCIÓN en la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO formulada por el ciudadano: RAFAEL SIMON PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-7.329.550
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Juez
La Secretaria,

Abg. Maryelis Duran
Abg. María González

Siendo las _________ se publicó la anterior decisión
Conste.

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La Secretaria