REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000021
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: INVERSIONES 4H, C.A., firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 28 de julio de 1989, bajo el N° 51, Tomo 24-A, representada estatutariamente por el ciudadano MIGUEL JOSÉ VALDERRAMA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.861.209.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el I.P.SA bajo el N° 20.585.
DEMANDADOS: INVERSIONES SAN FELICE C.A., firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 08 de diciembre de 1998, bajo el N° 51, Tomo 51-A, representada por su liquidador, ciudadano JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, titular de la cédula de identidad N° V-17.356.240 y la sociedad mercantil INVERSIONES FILOPA C.A., firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 20 de julio de 2010, bajo el N° 3, Tomo 56-A, representada estatutariamente por el ciudadano JOSÉ DANIEL FIACCO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.261.465.
MOTIVO: SIMULACION.
SENTENCIA: DEFINITIVA.Expediente N° 19-0056. (KP02-R-2019-000021).
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón de la inhibición planteada por el abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, en su condición de juez titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 347, pieza N° 2), cuya incidencia fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 122 y 123, pieza N° 03), quien a su vez la había recibido por inhibición planteada por la abogada ELIZABETH DÁVILA LEÓN, en su condición de jueza provisoria del Juzgado Superior Primero Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 79 al 84, pieza N° 03), quien había recibido la causa, debido a la declaratoria de incompetencia y subsiguiente declinatoria declarada por el Juzgado Superior en los Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (f. 327 al 334, pieza N° 02), por ende en fecha 23 de mayo del año 2019 este juzgado le dio entrada al presente asunto (f. 348, pieza N° 02) y mediante sentencia interlocutoria acepta la competencia para sustanciar y decidir este expediente (f. 349 al 354, pieza N° 02), relativa a recurso de apelación ejercido en fecha 16 de enero del año 2019 (f. 321, pieza N° 02) por el apoderado judicial de la parte accionante, abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 15 de enero del año 2019 (f. 297 al 320, pieza N° 02), siendo oída en ambos efectos en fecha 23 de enero del año 2019 (f. 322, pieza N° 02) y remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles a los fines de la distribución.
RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA
Observa esta jurisdicente que el presente juicio se inició, por demanda interpuesta por el abogado MIGUEL JOSÉ VALDERRAMA VALERA, en su carácter de representante judicial de la persona jurídica INVERSIONES 4H, C.A., en fecha 14 de diciembre del año 2017, (f. 01 al 41, pieza N° 01), en la que pretende la declaración judicial de simulación del contrato de aporte, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 06 de junio del 2017, inscrito bajo el N° 2017.1683, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.8546, correspondiente al libro real del año 2017, celebrado entre la sociedad en liquidación INVERSIONES SAN FELICE, C.A. representada por el liquidador JOSÉ NAYIB ABRAHAM ÁNZOLA, y la sociedad de comercio INVERSIONES FILOPA, C.A. representada por el ciudadanoJOSÉ DANIEL FIACCO TORRES.
Agrega la representación judicial de la parte demandante que “tiene interés en proponer la demanda de simulación del documento que contiene la transferencia del aporte de los locales comerciales que le realizó INVERSIONES SAN FELICE, C.A., a INVERSIONES FILOPA, C.A.” por cuanto esos locales comerciales y el terreno donde se encuentran construido son el objeto litigioso de una demanda por simulación que se encuentra en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con el N° KH03-V-1999-0011, por la ciudadana SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTES DE PANICO, titular de la cédula de identidad N° 10.365.322, en su condición de concubina del ciudadano FELICE PANICO AMATO, en contra de él y otras personas entre las cuales se encuentraINVERSIONES SAN FELICE, C.A., por la venta simulada del terreno y las bienhechurías.
Asimismo, expone la parte accionante que, “lo anterior quiere decir que de prosperar la acción de simulación que intentara esa ciudadana y donde nuestra representada adquiriera los derechos litigiosos y de propiedad sobre las bienhechurías –los locales comerciales- se va a declarar nula la venta que hiciera ALEXANDER MARTÍN FIACCO PANICO, actuando en nombre de FELICE PANICO AMATO, a INVERSIONES SAN FELICE C.A…” (Parte final del folio 10, pieza N° 01).
PUNTO PREVIO
INTERÉS O DERECHO SUSTANCIAL
Esta juzgadora, como directora del proceso y garante del estricto orden público procesal, considera indispensable hacer las siguientes consideraciones sobre el interés o derecho sustancial de la parte demandante:
El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal, en ese sentido, el Maestro venezolano Ricardo Henríquez La Roche manifiesta en la obra Instituciones de Derecho Procesal manifiesta que “El interés que una persona puede experimentar en la consecución de un bien patrimonial o extra patrimonial es legítimo cuando es justo…la legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés respaldada por la ley.” (p. 123).
Asimismo, es pertinente el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000001, de fecha 13 de enero de 2017, en la que expuso lo siguiente:
Partiendo de este punto, y concluyendo que el Juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular -que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
…
En este orden de ideas, entre los requisitos para ejercer la acción por simulación, tenemos la titularidad de un derecho subjetivo y aquella persona que tenga un derecho a su favor está facultada para solicitar la acción de simulación, con la intención de que el patrimonio vuelva a su estado original y así poder embargarlo y satisfacer su crédito. Pero el más importante de estos requisitos es el que se refiere al factor interés, ya que todo sujeto poseedor de un derecho regularmente constituido, está facultado para hacer declarar judicialmente la simulación de cualquier acto de carácter ficticio que le pueda ocasionar perjuicio, es decir, debe tener interés jurídicamente tutelable. Se considera que este interés no mira el provecho que se pueda obtener del litio, sino la necesidad en que se halla el actor de invocar la tutela judicial, para establecer la verdad, así como la desaparición de aquella situación anormal y perjudicial para que el patrimonio del deudor recupere su alteración y pueda satisfacer su derecho de crédito, atacando dicho patrimonio.
En fin, esta acción compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello queden desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto.
Por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, se precisó que si bien dicha normativa prevé la legitimación activa para los acreedores de las partes en el negocio simulado, no obstante, la doctrina y jurisprudencia admite la interposición de la demanda por simulación, a toda persona que tenga “interés” en desvirtuar dicho acto en virtud del perjuicio que se le hubiere ocasionado.
…
De acuerdo con las normas antes transcrita, se tiene que en la primera de ellas, resalta el hecho en la cual los jueces garantizarán durante todo el proceso el derecho de defensa de las partes intervinientes sin preferencia ni desigualdades, en la segunda norma transcrita se enfatiza que el interés jurídico debe ser actual, es decir, que sea inmediata la exigibilidad del derecho reclamado, y en la tercera norma se destaca, que “(…) el Legislador, al consagrar positivamente el principio de lealtad procesal, ha revalorizado el aspecto ético-social del proceso, en un claro reconocimiento de que éste no consiste en un torneo entre egoístas, sino que se trata de un instrumento que procura, como diría el maestro Calamandrei, la conciliación de la libertad con la justicia (…)” (Villasmil, Fernando: Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas. Ediciones Roberto Borrero, 1986, páginas 47 al 50).
En efecto el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Ahora bien, es importante precisar que el interés sustancial consiste en la necesidad de accionar para obtener del proceso la protección del derecho sustancial, lo cual presupone una lesión de ese derecho y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo, de allí que la carencia del interés sustancial genera la improcedencia dela pretensión, “pues quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer del derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso” (Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, P. 126).
En tal sentido, se observa del caso de marras que el propio demandante afirma que su interés de demandar la simulación en el presente asunto, deviene de la adquisición de los derechos litigiosos cedidos por la ciudadana SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTES DE PANICO, y así se observa de la copia simple del contrato autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 02 de agosto del año 2001, bajo el N° 51, Tomo 24-A (f. 355 al 357, pieza N° 01), en el que demanda a INVERSIONES SAN FELICE, C.A., por una supuesta venta simulada que hiciera su cónyuge FELICE PANICO AMATO, a INVERSIONES SAN FELICE, C.A. entre otras personas naturales o jurídicas, cuya causa judicial no se encuentra definitivamente firme favorable al accionante.
En consecuencia, esta jurisdicente en observancia de la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC.000001, de fecha 13 de enero de 2017 supra citada, analiza preliminarmente la legitimación de la parte demandante, para de esa manera verificar que el aparato jurisdiccional sea activado porque es realmente necesario, en razón de justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable, a quien verdaderamente se le haya afectado el derecho sustancial, puesno es correcto que el proceso genere una contención entre cualesquier parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En efecto, conforme a la doctrina casacional expuesta, entre los requisitos para ejercer la acción por simulación, debe existir la titularidad de un derecho subjetivo y aquella persona que tenga un derecho a su favor está facultada para solicitar la acción de simulación, con la intención de que el patrimonio vuelva a su estado original y así poder embargarlo y satisfacer su crédito, precisando que, el más importante de estos requisitos es el que se refiere al factor interés, ya que todo sujeto poseedor de un derecho regularmente constituido, está facultado para hacer declarar judicialmente la simulación de cualquier acto de carácter ficticio que le pueda ocasionar perjuicio, es decir, debe tener interés jurídicamente tutelable.
Por lo tanto, la acción de simulación compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello queden desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto, por ello, el artículo 1.281 del Código Civil, prevé la legitimación activa para los acreedores de las partes en el negocio simulado, no obstante, tambiénes admisible la interposición de la demanda por simulación, a toda persona que tenga “interés” en desvirtuar dicho acto en virtud del perjuicio que se le hubiere ocasionado, pero es necesario, que el interés jurídico sea actual, es decir, que sea inmediata la exigibilidad del derecho reclamado.
Pues bien, en el caso de marras la pretensión de simulación se encuentra condicionada a que prospere la demanda de simulación contenida en el expediente signado con la nomenclatura KH03-V-1999-0011, cuyos derechos litigiosos la ciudadana SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTES DE PANICO, cedió a la accionante del presente asunto, y así lo manifiesta la demandante de autos en el propio libelo, al afirmarque, “lo anterior quiere decir que de prosperar la acción de simulación que intentara esa ciudadana y donde nuestra representada adquiriera los derechos litigiosos y de propiedad sobre las bienhechurías –los locales comerciales- se va a declarar nula la venta que hiciera ALEXANDER MARTÍN FIACCO PANICO, actuando en nombre de FELICE PANICO AMATO, a INVERSIONES SAN FELICE C.A…” (Parte final del folio 10, pieza N° 01), lo cual evidencia que INVERSIONES 4H, C.A., no tiene interés jurídico actual en sostener la pretensión del presente juicio de simulación, pues su interés sustancial deviene de la hipótesis expresada en la frase “que de prosperar la acción de simulación que intentara esa ciudadana y donde nuestra representada adquiriera los derechos litigiosos…”. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de enero del año 2019 por el apoderado judicial de la parte accionante, abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 15 de enero del año 2019.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la demanda de simulación presentada por el abogado MIGUEL JOSÉ VALDERRAMA VALERA, en su carácter de representante judicial de la persona jurídica INVERSIONES 4H C.A., contra INVERSIONES SAN FELICE C.A., e INVERSIONES FILOPA C.A., todos plenamente identificados.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 15 de enero del año 2019, en el asunto KP02-V-2017-003407.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que este tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (21/10/2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior,
La Secretaria Suplente
Dra. Delia González de Leal
Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
En igual fecha y siendo las doce y treinta horas de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente
Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
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