REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º
Asunto: KP02-R-2019-000421
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
QUERELLANTES: MARIA VIRGINIA MARTINI GUILLEN e ISABEL CRISTINA MARTINI GUILLEN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 9.607.249 y V-7.464.415, respectivamente.
APODERADOS: Abogados CARMEN ADRIANA UZCATEGUI CASTRO, CESAR ARNALDO JIMENEZ PEREZA y YELENA MARTINEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 47.715, 12.713 y 68.046, respetivamente.
QUERELLADA: MIGDALIA MERCEDES COELLO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.856.355.
APODERADOS: Abogados WILMER RODRÍGUEZ y REINALDO JOSÉ GÓMEZ VÁSQUEZ, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 99.066 y 63.067, respetivamente.
MINISTERIO
PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR DUODÉCIMA, ABOGADA MARÍA CECILIA SEQUERA CARMONA, abogada inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 249.091.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. Expediente N° 19-0093. (KP02-R-2019-000421).
Quien suscribe, abogada DELIA GONZALEZ DE LEAL, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, y en tal sentido pasa a decidir de la siguiente manera:
PREÁMBULO
Inicia el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por la abogada Carmen Adriana Uzcategui, apoderada judicial de la parte querellante, en fecha 12 de septiembre del año 2019 (f. 72), contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada 09 de septiembre del año 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 66 al 71), siendo oída en un sólo efecto en fecha 13 de septiembre del año 2019 (f. 78), y se ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este juzgado superior y por ello se le dio entrada en fecha 19 de Septiembre del año 2019 (f. 80).
RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA
Observa esta jurisdicente que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por la representación judicial de la parte accionante en fecha 20 de agosto del año 2019, (f. 01 al 08), en la que alegó lo siguiente:
Yo, CARMEN ADRIANA UZCATEGUI C., Venezolana, abogada de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-7.464.405 inscrita en el IPSA N°47.715, actuando en mi carácter de apoderada de la ciudadana MARIA VIRGINIA MARTINI GUILLEN, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.607.249, como consta en el poder otorgado por ante el Notario Público del Estado de la Florida, Domingo Vásquez, en fecha 18/07/2019, apostillado en Tallahassee, Florida, Estados Unidos de Norte América en fecha 19/07/2019, suscrito por el Secretario del Estado de la Florida, bajo el N° 2019-87794, con traducción legal autenticada ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 05/08/19 bajo el N°53, Tomo 154, todo acompañado en legajo marcado “A” en original en siete (07) folios para que previa su certificación en autos me sea devuelto; e ISABEL CRISTINA MARTINI GUILLEN, venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-7.464.415, asistida por el abogado CESAR ARNALDO JIMENEZ P. venezolano, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°4.380.750, inscrito en el IPSA. N°12.713, accionantes en sus condiciones de arrendataria y ocupante respectivamente del inmueble apartamento 1-B del CONJUNTO RESIDENCIAL PORTAL DEL CONTRY ubicado en esta ciudad de Barquisimeto… individualizando como el infractor accionado a la arrendadora ciudadana MIGDALIA MERCEDES COELLO MENDOZA, cédula de identidad V- 3856.355 de este domicilio, como autora causante del desalojo en menoscabo de nuestras garantías constitucionales.
En fecha 21 de agosto del año 2019, la primera instancia admite la acción extraordinaria de amparo constitucional, y ordena librar las notificaciones correspondientes a fin de que conozcan la oportunidad de celebrar la audiencia constitucional (f. 30), la cual se fijó para el día 06 de septiembre del año 2019 (f. 57 y 58), y de cuya acta se lee lo siguiente:
…este Tribunal procede a dejar constancia que la parte accionante no compareció al acto de la Audiencia Constitucional, teniéndose la misma como presuntamente agraviada, con lo que llevo a la revisión de los hechos y extremos contemplados en las decisiones emanadas de nuestro máximo tribunal, respecto del supuesto acontecido en el presente caso; por consiguiente, siendo los parámetros establecidos en las decisiones vinculantes emanadas de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en lo aportado por la doctrina patria, entiende entonces esta Sentenciadora, en el caso de configurarse la no comparecencia de la presunta agraviada al acto de la audiencia constitucional debe verificarse un desistimiento expreso de la acción por parte de la misma y en efecto así se decide, por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia por autoridad de la ley, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, acto seguido advierte quien aquí decide que dentro de los CINCO DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES SE PUBLICARA EL EXTENSO del presente Dispositivo.
Luego, la representación del Ministerio Público como parte de buena fe, presenta escrito en fecha 09 de septiembre del año 2019 (f. 59 al 65) en el que expresa su opinión sobre el presente asunto, en los términos que a continuación se transcribe:
Para el día viernes 06 de Septiembre del 2019, estaba fijada la celebración de la audiencia constitucional oral y pública en este Amparo Constitucional, y a tal fin se constituyó el tribunal, manteniéndose ausente la parte accionante, presente la representación de la parte accionada y esta representación fiscal, al respecto se observa que:
Señala la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el juicio del Abogado José Armando Mejía Betancourt y otros, Exp. N° 00-0010, Sent N°07, que: “La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público…”.
…
En consecuencia, siendo que la presente causa versa sobre un asunto donde están involucrados por una parte el derecho de un particular a ocupar y por la otra parte el derecho de un particular de su propiedad, por lo quien se entiende que este es un asunto individualizado, donde no se afecta el orden público o las buenas costumbres; y constatada la ausencia de accionante a la Audiencia Constitucional oral y pública, se observa que, se requería de la presencia de los actores en la oportunidad de la celebración de la presente Audiencia Constitucional, oral y pública como expresión de impulso procesal necesario de la parte accionante como indicativo de la persistencia de su interés en la referida situación. En consecuencia, se solicita la declaratoria de terminación del procedimiento por abandono del trámite.
Por lo tanto lo antes expuesto, esta representación del Ministerio Público solicita la declaratoria de abandono de trámite de la presente acción de amparo, y así lo solicito respetuosamente a este honorable tribunal sea declarado.
Finalmente, la primera instancia de cognición, dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en fecha 09 de septiembre del año 2019 (f. 66 al 71), en la que estableció lo siguiente:
Por otra parte, la decisión dictada por la Sala Constitucional de Fecha (01) de febrero del 2001, establece que “la falta de comparecencia del presunto agraviado a la Audiencia Constitucional dará por terminado el procedimiento “a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, debe entenderse que la no comparecencia del actor a la Audiencia Constitucional implica el desistimiento del procedimiento o abandono del trámite, y en caso que el juez considere ese abandono procesal como malicioso también pueda imponer la multa a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, este abandono del trámite implica el desistimiento del procedimiento y no de la acción, pues este último tiene que ser expreso y no puede ser producto de una mera omisión o negligencia procesal, por lo que ahí que el accionante que abandona el tramite podrá volver a intentar la acción siempre y cuando no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad; y que a todo evento, en los casos de desistimientos de la acción, del desistimiento del procedimiento o del abandono de trámite, debe aplicarse el régimen de costa previstos en la ley respectiva.
Asimismo, observa esta jurisdicente, que la abogada CARMEN ADRIANA UZCATEGUI, apoderada judicial de la accionante MARÍA VIRGINIA MARTINI GUILLEN, presentó escrito en fecha 12 de septiembre del año 2019, (f. 72 al 76), en el que expresa que:
En este caso, el juez de primera instancia fue desproporcionada en el formalismo de su decisión cuando privó del acceso a la justicia en amparo constitucional a los accionantes declarando el desistimiento cuando las partes estaban presentes en la sede del tribunal, haciéndolo mediante un formalismo exagerado de una puntualidad en minutos que no está establecida en ninguna parte de las normas procesales que rigen el procedimiento de amparo constitucional, cuando en la práctica lo habitual es abrir un margen de espera, e incluso la constatación de la presencia o el mantenimiento de la ausencia de las partes durante ese lapso.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El amparo constitucional, consiste en una acción extraordinaria que evidencia la tutela reforzada, en el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que impera en la República Bolivariana de Venezuela, pues la vías ordinarias en el ordenamiento jurídico venezolano también son idóneas para la tutela constitucional, no obstante, cuando la amenaza de la infracción constitucional sea extrema, que requiera de tutela judicial urgente, será la acción de amparo la vía idónea para la protección que se demande, de allí que por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Ahora bien, es importante precisar que la acción de amparo no es que se encuentre desprovista de formalidad alguna, lo que quiere decir, es que el juez como director del proceso, debe hacer prevalecer lo sustancial, no convertir al proceso en un ritualismo absurdo de tecnicismo, obviando que la actividad judicial debe estar orientada hacia la concreción de la justicia.
En efecto, la acción de amparo constitucional, debe ser sustanciada y decidida conforme al debido proceso, y al estricto del orden público de la normas procesales, pues precisamente las condiciones de modo, lugar y tiempo garantizan el orden público procesal, necesario para hacer valer el derecho a la defensa y la igualdad procesal, entendiendo por esta última que es un principio que consiste que la defensa y los lapsos procesales son comunes a ambas partes del contradictorio procesal.
Por lo tanto, para garantizar el derecho a la defensa, el juez debe mantener a ambas partes en igualdad de condiciones, y el propio artículo 21 de la Constitución así lo exige, y en el caso de marras se observa auto de fecha 03 de septiembre del año 2019 (f. 55), en el que la primera instancia fijó para el día 06/09/2019, para que tenga lugar la audiencia constitucional a las 10:00 a.m., por lo que se evidencia que ambas partes tenían conocimiento del momento exacto del acto procesal que materializa la oralidad y la inmediación en el proceso de amparo.
En ese sentido, se advierte que los abogados deben actuar en el proceso con diligencia, y más aún cuando se trata de la celebración de la audiencia, pues es un momento procesal único a efectos de la celebración de la misma, y en el presente asunto, se observa que la representación judicial accionante expresa que la primera instancia actuó con extrema rigurosidad, “haciéndolo mediante un formalismo exagerado de una puntualidad en minutos que no está establecida en ninguna parte de las normas procesales que rigen el procedimiento de amparo constitucional, cuando en la práctica lo habitual es abrir un margen de espera, e incluso la constatación de la presencia o el mantenimiento de la ausencia de las partes durante ese lapso.”; sin expresar motivo alguno de su incumplimiento a la asistencia puntual a la celebración de la audiencia, por el contrario, se observa del acta de audiencia que tanto la representación judicial de la parte demandada como la fiscal auxiliar duodécima, hicieron oportuno acto de presencia.
Ahora bien, “La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”, (Sala Constitucional, sentencia N° 07 del 1° de febrero del año 2000), en consecuencia, se entiende que la propia Sala Constitucional estableció que ante la inasistencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional la consecuencia es dar por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, en este sentido, ciertamente como lo afirma la representación del Ministerio Público, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1207 del 6 de julio de 2001, caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina, dispuso lo siguiente:
...la situación de orden público referido anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...
En efecto, el orden público es aquello que trasciende los intereses particulares o individuales de las partes en el juicio, lo cual amerita tutela judicial, en ese sentido, establece la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de julio de 2003, expediente N° 01-0415, lo siguiente:
En tercer lugar, las expresiones que atenten contra el orden público, también pueden generar responsabilidad de quien las emite, responsabilidad que puede ser civil, penal, administrativa, disciplinaria, etc.
A juicio de esta Sala, el orden público es una noción ligada a evitar el caos social. La Sala lo ha definido como el “...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...” (tomado del Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57, señalado en la stc. N° 77 del 9 de marzo de 2000, Caso: José Alberto Zamora Quevedo).
En consecuencia, se entiende que el orden público se refiere a la estabilidad democrática, constitucional y legal, a fin de mantener la paz social y es precisamente ello que debe ser tutelado por los jueces de la República, incluso respecto al conocimiento y juzgamiento de las causas ordinarias, de allí que se encuentren facultados para actuar de oficio “en resguardo del orden público”(artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), y aplicar el control difuso de la constitucionalidad (artículo 20 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, en el presente asunto, se observa que la primera instancia se limitó a aplicar la consecuencia procesal de que la parte accionante no asista a la audiencia en el procedimiento de amparo, la cual fue establecida por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 07 del 1° de febrero del año 2000, y por cuanto no se desprende de autos que exista amenaza alguna al orden público, esta alzada considera ajustado a la legalidad y constitucionalidad la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por cuanto la puntualidad respecto a las audiencias judiciales son formalidades que se deben cumplir por respecto a la legalidad y a la majestad de la justicia no se trata de “un formalismo exagerado de una puntualidad en minutos que no está establecida en ninguna parte de las normas procesales que rigen el procedimiento de amparo constitucional, cuando en la práctica lo habitual es abrir un margen de espera, e incluso la constatación de la presencia o el mantenimiento de la ausencia de las partes durante ese lapso” como lo afirma la representación judicial de la accionante, y es que“el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias.” (Sala de Casación Social, Sentencia N° 1378, de fecha 19 de octubre del año 2005). En consecuencia este tribunal de alzada actuando en sede constitucional, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de Septiembre del año 2019 por la apoderada judicial de la parte actora, abogado Carmen Adriana Uzcategui, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de septiembre del año 2019.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 09 de Septiembre del año 2019, que declaró el DESISTIMIENTO del procedimiento de la acción de amparo constitucional, y en consecuencia TERMINADO el presente asunto.
TERCERO: Se condena a la parte querellante a cancelar la multa por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor del Fiscal Nacional, en cualquier Institución Financiera receptora de fondos públicos, asimismo deberá acreditar el pago mediante la consignación de autos del comprobante correspondiente, ante este órgano jurisdiccional dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a que quede firme la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso establecido, por lo que se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (21/10/2019).Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
En igual fecha y siendo las ONCE Y CUARENTA HORAS DE LA TARDE (11:40 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
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