REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 31 de octubre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000256
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadana ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO LINARES DE TABONE, titular de la cédula de identidad N° V-14.567.237, en su carácter de única propietaria de un paquete de acciones que constituye la empresa ADUANERA EXPRESS C.A, con Registro de Información Fiscal N° J-30319468-0, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 29/10/1996, bajo el N°62, Tomo 26-A.
APODERADO JUDICIAL: LENIN COLMENAREZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.464.
DEMANDADO: Ciudadano JOSÉ LUIS HERRERA VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.118.644, de este domicilio.
APODERADOS: RAMON RAY RIVERO MUJICA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°. 131.310.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (cuestión previa).
PREÁMBULO
Con ocasión a la acción mero declarativa, interpuesta por el abogado LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, quien actúa en nombre y representación judicial de la ciudadana ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO LINARES DE TABONE, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS HERRERA VIRGUEZ subieron las actuaciones a esta alzada en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado RAMÓN RAY RIVERO MUJICA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 06 de junio del año 2019 (f. 01), contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 05 de junio de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 16 al 20), la cual fue admitida mediante auto de fecha 11 de junio del año 2019 (f. 02) y se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles a los efectos de la distribución, la cual correspondió a esta alzada y por ende se le dio entrada en fecha 26 de julio de 2019 (f. 26).
RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA
Consta escrito de demanda presentado por la representación judicial de la ciudadana ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO LINARES DE TABONE, cuya pretensión es que el instrumento de cuentas de participación presuntamente otorgado el día 15 de Octubre de 2004 entre los ciudadanos Zelhideth del Valle Montano Lináres, en representación de Aduanera Express, C.A. y José Luis Herrera Virguez, todos anteriormente identificados, nunca tuvo vigencia legal, es inexistente desde siempre, porque no fue firmado por la señora Zelhideth del Valle Montano Lináres, en representación de la firma mercantil Aduanera Express, C.A. o a ello sea condenado por este tribunal.”.
Posteriormente, comparece el abogado RAMÓN RAY RIVERO MUJICA, en fecha 15 de marzo de 2019, y presentó escrito alegando la existencia de la cuestión previa, relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que “Ha señalado la jurisprudencia patria que toda demanda debe ser acompañada del documento fundamental que la sostenga y de no ser presentado junto con el libelo de demanda, la misma deberá inadmitirse… en el presente caso ciudadana juez, el actor sólo trajo a los autos copia fotostática simple de un documento privado cuya inexistencia pretende, el cual no tiene ningún valor probatorio a tener de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo en el entendido que solo se consideraran fidedignas copias fotostáticas de documentos públicos, siempre y cuando no sean impugnadas por el adversario.” Luego la primera instancia dicta sentencia respecto a la cuestión previa invocada, la cual declara sin lugar.
En razón de la apelación efectuada por la representación judicial de la parte demandada, el apoderado judicial de la accionante, abogado ROGER ADÁN, presenta escrito de informe ante esta alzada (f. 28 al 33), en el que aduce que “la pretensión trata de la NULIDAD DE DOCUMENTO, la cual es interpuesta en su condición de única propietaria del paquete accionario que constituye la empresa ADUANERA EXPRESS C.A., entidad jurídica inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el 29 de Octubre de 1996, bajo el N° 62 , Tomo 26-A, el cual se acompañó al libelo marcado “A”. En ese sentido, se tiene que es el punto neurológico de la pretensión planteada por mi representada es que el ciudadano JOSÉ LUIS HERRERA VIRGUEZ, está haciendo uso en un procedimiento Judicial que cursa The United State District Court, Southern Distric of New York caso N° 18-CV-606-RA Merrill Linch, Pierce, Fener & Smith Incoprated vs Jose Luis Herrera Virguez and Zhelideth del Valle Montano Linares, de un documento denominado cuentas en participación, indicando que afirma falsa y maliciosamente, que el mismo fue firmado por mi representada, en supuesta representación de la empresa Aduanera Express, C.A, con sede en el centro comercial Venrol, avenida Pedro León Torres, local 33-A, en la ciudad de Barquisimeto, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, que fue otorgado en fecha 15 de octubre del 2004, tiene como causa una hipotética Cuentas en Participación, en el cual su representada se asoció con el demandado confiriéndole participación en las ganancias brutas y en las perdidas de la empresa…el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “… elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal…”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y tramite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no solo de acceder al órgano jurisdiccional sino que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia. Por tal motivo y ajustada como se encuentra a derecho la decisión pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en fecha 05-06-2019, por lo que solicito que el recurso interpuesto sea declarado SIN LUGAR, confirmando la sentencia apelada y condenando en costas a la parte demandada.”
Por su parte el abogado RAMON RAY RIVERO MUJICA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, en su escrito de informes presentado ante esta alzada (f. 34 al 37), alega entre otras cosas que el principio de la confianza legítima, es rector de la actividad de nuestros tribunales y del Poder Público en general, por lo tanto el tribunal a quo al desestimar y más aún, obviar la jurisprudencia de la Sala Civil respecto a la inadmisibilidad de las demandas en las que no se acompaña el instrumento fundamental o se omite dar cumplimiento al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, vulnero sin justificación alguna el principio de expectativa plausible que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia le ha dado carácter de orden público como se evidencia de las jurisprudencias antes citadas y parcialmente transcritas. Por lo tanto pido que en esta etapa del proceso se dé por concluido el presente juicio, pues resulta absolutamente inútil e ilegal obligar a una de las partes a participar en un proceso donde se le somete a un estado de indefensión conforme quedo explicado antes.” Solicitando que el recurso de apelación ejercido sea declarado con lugar y en consecuencia inadmisible la demanda.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente apelación se debe a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”, lo cual significa un obstáculo para el ejercicio de la acción con el propósito de activar la jurisdicción.
En efecto, el derecho de acción es de rango constitucional previsto en el artículo 26, sin embargo, ciertamente no es un derecho procesal que pueda ser ejercido desprovisto de formalidad, pues el régimen procesal establece condiciones de modo, lugar y tiempo, las cuales deben ser atendidas por quien pretenda ejercer la acción para activar la jurisdicción, en efecto, uno de los requisitos es que junto con la demanda que es el acto formal que da inicio al procedimiento (artículo 339 del Código de Procedimiento Civil), se debe acompañar el instrumento fundamental de la demanda, entiéndase, aquel del que deriva la pretensión, siendo que es criterio reiterado por la Sala de Casación Civil que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que junto con la demanda fue consignado copia del instrumento privado cuya nulidad se pretende (f. 08), y así lo reconoce la representación judicial de la parte demandada en el escrito contentivo de la cuestión previa aducida, expresando que no tiene ningún valor probatorio, lo cual no resulta un criterio constitucional ni legal suficiente, pues lo que sanciona el legislador como causal de inadmisibilidad es que el demandante no presente escrito alguno y que a su vez no se haya acogido a la prerrogativa que dispone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues si el demandado considera que el instrumento fundamental de la demanda no tiene valor probatorio, ello debe ser debatido en el extenso y pleno contradictorio del iter procedimental, lo que trae como consecuencia que el recurso de apelación ejercido sea declarado sin lugar. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado RAMÓN RAY RIVERO MUJICA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 06 de junio del año 2019, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 05 de junio de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogado RAMÓN RAY RIVERO MUJICA, ya identificado.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada conforme a los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (31/10/2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
En igual fecha y siendo las DIEZ Y TREINTA Y CINCO HORAS DE LA MAÑANA (10:35 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
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