En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: Nº KP02-L-2019-000045 | MOTIVO: Disolución Sindical

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: ANDAMIOS DALMINE, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de septiembre de 2006, anotada bajo el Nº 15 del Tomo 48-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.954.

PARTE DEMANDADA: Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la entidad de trabajo ANDAMIOS DALMINE S.A. (SINUTTETDALSA)

M O T I V A C I Ó N

Se inicia este proceso por solicitud presentada en fecha seis (06) de agosto de 2008, en la cual la actora solicita la disolución de la organización sindical porque en la actualidad el mismo no cumple con el requisito establecido en el articulo 376 de la LOTTT de tener por lo menos veinte trabajadores afiliados.

En fecha 13 de agosto de 2019, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria declinando la competencia en los Tribunales de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, criterio que ésta Juzgadora no comparte porque no existe una norma expresa que atribuya a los jueces de juicio del trabajo la competencia para conocer directamente de los asuntos por disolución de organización sindical.

En materia procesal rige el principio de la legalidad material (competencia) y formal (trámites). Efectivamente, el Artículo 253 de la Constitución de la República consagra el principio de la legalidad material y formal para la administración de justicia: al ordenar que “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”. Como se puede apreciar, la competencia y los trámites que deben aplicar los jueces deben estar expresamente dispuestos por la Ley.

En este sentido, en la Jurisdicción Laboral, se ha distribuido funcionalmente la competencia según las etapas del procedimiento y se han creado Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución y Juzgados de Juicio (Artículo 17 LOPT), correspondiendo a los primeros recibir las demandas o solicitudes, que serán admitidas luego que el Juez compruebe que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos; ordenará la notificación del demandado, realizará la audiencia preliminar; recibirá la promoción de las pruebas y la contestación, para luego remitir el asunto a fase de juicio (artículos 123, 124, 125, 73 y 135 LOPT).

En este contexto, la disolución de organizaciones sindicales no constituye un conflicto de mero Derecho que justifique su remisión a los Juzgados de Juicio directamente, ya que deben analizarse situaciones de hecho, como la cantidad de trabajadores afiliados; su posible afiliación a otras organizaciones sindicales; la terminación de relaciones de trabajo y la posible existencia de procedimientos administrativos de reenganche en sede administrativa que podrían afectar al número de afiliados.

Por otra parte, no existe prohibición expresa para aplicar los medios alternativos de resolución de conflictos en las solicitudes de disolución sindical, por lo que no resulta incompatible la labor del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución con lo dispuesto en el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la audiencia preliminar. Además, en esta Circunscripción Judicial otros Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución se han abocado al conocimiento de este tipo de asuntos, como se evidencia en los expedientes KP02-L-2004-000536 y KP02-L-2005-000593, sin que se hubiera planteado alguna cuestión de competencia.

Tampoco puede asimilarse este tipo de conflictos a los amparos constitucionales, que por vía excepcional los conocen directamente los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo porque en tales asuntos no es posible aplicar la autocomposición.

Por todas las anteriores consideraciones es el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien debe cumplir con los trámites procesales determinados en la Ley Procesal para la admisión de la demanda, la notificación del accionado, la instalación de la audiencia preliminar y demás trámites; por lo que se solicita la regulación de competencia de oficio respecto a la referida decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

A tales fines, se ordena remitir a los Juzgados Superiores del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial el presente asunto para que proceda a resolver el conflicto negativo de conocer.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho DECIDE:

PRIMERO: Plantear el conflicto negativo de competencia ante los Juzgados Superiores del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial conforme a lo previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la sentencia emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de agosto de 2019, que ordenó remitir a los Juzgados de Juicio el conocimiento de la presente causa, todo ello según lo expuesto en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO: La presente causa se remitirá con todas sus actuaciones, debido a que esta coordinación no posee material para costear las copias certificadas del mismo; en consecuencia se ordena remitir el expediente con todas sus partes a los Juzgados Superiores.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

En Barquisimeto, 04 de octubre de 2019. Años: 209° de la Independencia y 159° de la Federación.


Abg. Erymar Mujica Canelón

Juez

La Secretaria

Abg. Deysi Carrero

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, a las 10:30 a.m.

La Secretaria

Abg. Deysi Carrero

EMC/JDMO