REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 208º y 159º

ASUNTO: KP02-L-2015-000880


PARTE DEMANDANTE: ADOLFO JOSE ARROYO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.094.495.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MAURO ANTONIO ROJAS Y ALBA ROSA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nro. 95.714 Y 95.741., respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MACHANGO C.A y solidariamente el ciudadano CANDIDO PEREZ

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ARNEM JOSE MOGOLLON NUÑEZ Y ADRIANA CAROLINA BARRETO HERNANDEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 82.552 y 79.438.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


M O T I V A

Consta de las actas procesales, que este Juzgado en fecha 03 de julio de 2019, fijó oportunidad para celebrar la audiencia de juicio en el presente asunto (folio 107 p.3).

No obstante, llegada la oportunidad correspondiente, una vez anunciada la referida audiencia conforme a la ley, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, ni por si no por medio apoderado judicial alguno.

Por tal razón, vista la incomparecencia de las partes, esta Juzgadora dictó el dispositivo de ley declarando las consecuencias contenidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose le lapso de cinco (05) de despacho siguientes a los fines de publicar los fundamentos legales de la sentencia.

En este sentido, estando dentro del lapso correspondiente, este Tribunal considera importante traer a colación lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual preceptúa lo siguiente:

“Artículo 151. En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

(…) omissis

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el Juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.”

Del análisis de la norma anteriormente transcrita, es preciso destacar que la incomparecencia de las partes a la Audiencia de Juicio fijada genera como consecuencia la extinción del proceso.

En el presente caso, tal como se indicó anteriormente las partes no comparecieron a la audiencia de juicio debidamente fijada, lo que conlleva forzosamente para este Tribunal a aplicar la consecuencia jurídica antes mencionada. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado explanados en la presente decisión; la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO y en consecuencia terminado el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Una vez se declare definitivamente firme la presente decisión, se ordena su remisión al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que dé por terminado el expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, el 08 de octubre de 2019.

LA JUEZ


ABG. ERYMAR MUJICA CANELÓN

LA SECRETARIA

ABG. STEPHANY DURÁN

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. STEPHANY DURÁN
EMC/JDMO