P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia Definitiva
Asunto: KP02-L-2018-000102/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: Antonio José Juárez Hernández, titular de la Cédula de Identidad V-5.503.129.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Mariela Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.863
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.A. Cervecería Regional, inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 14 de Mayo de 1929, bajo el No. 320, libro 27, en contra de la Resolución No. HCF-SA-PEFC-1630 de fecha 01 de Noviembre de 1993.
APODERADO JUDICIIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Marisabel Chiquito inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.983
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.
El proceso inició con demanda presentada en fecha 05 de Marzo de 2018 (f. 01-13 p.1), cuya distribución correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien lo recibió en fecha 13 de Marzo de 2018 y admitió -previa subsanación- el 05 de Abril del mismo año, ordenando librar la notificación correspondiente (f. 17-20 p.1).
Previa certificación de las notificaciones practicadas, se instaló la audiencia preliminar en fecha 17 de Julio de 2018 (f. 76 p.1), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y prolongándose en varias oportunidades hasta el 06 de Noviembre del mismo año (f. 86 p.1), cuando se da por terminada la fase de mediación y se ordena incorporar las pruebas al expediente para que una vez contestada la demanda el expediente se remitiera a los Tribunales de Juicio. Asimismo, se deja constancia que la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de 12 folios útiles y 160 folios anexos (f.87 p.1- 03 p.2).
Igualmente, se deja constancia de la consignación del escrito de promoción de pruebas y de la contestación de la demanda interpuesta por la parte demandada; las cuales rielan del folio 04 al 125 p.2. El día 15 de Noviembre de 2018 es remitido el presente asunto a los tribunales de juicio (f.126 p.2). El día 26 del mismo mes y año lo da por recibido el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f.129 p.2).
Seguidamente en fecha 03 de Diciembre de 2018, se dictó auto de admisión de pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 30 del mismo mes y año (f. 130-132). Llegada la oportunidad procesal correspondiente se suspende la celebración de la audiencia hasta tanto conste en actas procesales las resultas de la prueba de informe acordadas por este Tribunal (f.138 p.2).
En fecha 08 de Agosto del presente año se hizo el llamado a la audiencia, acto al cual comparece solo la parte actora a través de su apoderado judicial. Se procedió a evacuar las pruebas, y una vez finalizado la exposición este Tribunal declara a la demandada incursa en la presunción de admisión de hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f.157-158 p.2).
Ahora bien, el día 09 de Agosto de 2019 la parte demandada a través de su apoderada judicial consigna ante la U.R.D.D Civil (f. 159 p.2) diligencia en la cual expresa los motivos por los cuales no asistió a la audiencia de juicio previamente pautada como se demuestra en el folio 156 p.2. Asimismo, el día 14 de Agosto del presente año, la parte accionada presenta escrito de apelación ante la U.R.D.D Civil (f.160 p.2)
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PUNTO PREVIO.
La parte demandada a través de su apoderado judicial, consigna diligencia en fecha 09 de Agosto de 2019, en la cual alega que por motivos de salud se le impidió llegar a tiempo. En la misma diligencia se puede evidenciar que la Abogado se presento ante este tribunal para corroborar la fecha de la audiencia.
Sin embargo, quien Juzga advierte a la parte accionada que los alegatos expuestos en la diligencia antes mencionada no pueden ser resuelto por este Tribunal ya que en fecha 08 de Agosto de 2019 se dicto dispositivo en la presente causa, en donde se declara incurso en la presunción de admisión de hechos. Quedando de la parte los recursos de Ley que a bien considere.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.
Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios personales bajo subordinación, ajenidad y dependencia para la Sociedad Mercantil C.A, CERVECERIA REGIONAL, desempeñando funciones de vendedor, cobrador y distribuidor, desde el 15 de Septiembre de 1997, hastael día 25 de Noviembre de 2016cuando la hoy demandada decide de manera unilateral poner fin a la relación.
Manifiesta en su escrito de demanda entre otras cosas, Que recibía órdenes de los representantes de los centro de distribución (supervisores, directores, gerentes de ventas, así como del departamento de administración). Asimismo, alega, que debía estar a disposición de la demandada cuando este fuere llamado, vía telefónica, telegramas o cartas, memos escritos, en cualquier oportunidad o día, inclusive los domingos, días feriados, semana santa, diciembre, etc. Para cumplir con lo ordenado a través de sus dependientes, recibiendo de forma periódica la remuneración basada en un porcentaje de venta-cobranza, el cual era de forma quincenal.
De igual forma, señala, que la empresa demandada le exigió la constitución de una firma mercantil, a los fines de proseguir con la distribución de la cerveza y malta regional, exigiéndosele igualmente la emisión de facturas jurídicas para proceder a darle entrega de los productos (cervezas y maltas), con la cartera de clientes, todo esto sin interrumpir la prestación de servicio, cuyas facturas eran emitidas de forma periódica y secuencial a nombre de la demandada, no existiendo otra razón social que se le pudiera facturar.
Alude además, Que posteriormente los distribuidores pasaron a ser una figura denominada Preventa ó despachadores-cobradores, ya que la distribuidora dejó de facturar al demandado para ser éste quien facturaba directamente a los clientes y procedía a efectuar al demandante los pagos de las comisiones por ventas a través de notas de créditos.
Asimismo afirma, que el demandado le proporcionó un vehículo propiedad de flotas de Regional a los fines de la continuación de explotación de manera exclusiva de la marca, unos en comodato y otros bajo la figura de reserva de dominio, y para cuya labor, fue dotado con herramientas propiedad de la demandada y con teléfono inteligente (llamado monitor de zona) para controlar las visitas y ubicación.
Es entonces, a tenor del contexto anterior y fundamentado en normas que reproduce en su escrito, que demandada los siguientes conceptos y montos:
1. Prestaciones sociales: 10.872.100,57
2. Intereses sobre Prestaciones Sociales: 1.918.448,06
3. Utilidades: 82.90.674,27
4. Indemnización por Despido Injustificado: 10.872.100,57
5. Horas extraordinarias: 18.602.976,95
6. Días de descanso y feriados no cancelados: 10.557.304,54
7. Vacaciones y bono vacacional no pagados: 141.720.809,18.
Los montos transcritos están en la denominación anterior al 20 de agosto de 2018, fecha en la cual entró en vigencia la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional.
Por su parte la demandada en su escrito de contestación de la demanda entre otras cosas, que la pretensión deducida, se deriva de una relación mercantil entre (02) personas jurídicas. Así pues “es jurídicamente inviable hablar de la existencia de derechos laborales” ya que “su relación jurídica fue con DISTRIBUIDORA AJJH, C.A, y no con EL DEMANDANTE”.
Asimismo, contraría la cualidad pasiva que le induce la actora negando la prestación personal, alegando que mantuvo una relación jurídica de carácter mercantil con la empresa DISTRIBUIDORA AJJH, C.A más no con su representante legal, que funge como demandante en la presente causa.
Expresa, que La demandada tenía un contrato de distribución con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AJJH, C.A, prestando el servicio de distribución de los productos de la demandada, cuya distribución era realizada con recursos propios, incluso con su propio personal y asumiendo los riesgos del proceso de distribución de mismos.
De igual forma alega, que DISTRIBUIDORA AJJH, C.A, contrataba directamente a sus trabajadores, choferes o transportistas, daba instrucciones directamente a sus empleados y pagaba su salario y demás beneficios laborales, siendo este personal a su cargo y subordinación.
Seguidamente niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda y su reforma interpuesta por el demandante, negando de igual forma todos los conceptos y montos calculados pretendidos en el libelo.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
Ahora bien, según lo precedentemente expuesto, se observa que los términos en que ha quedado trazada la controversia de la presente litis, se ajusta en ladeterminación de la existencia o no de la relación laboral alegada, y por ende, la procedencia de conceptos y los cálculos efectuados por la demandante en el escrito libelar, así como la indemnización por despido injustificado; razón por la cual quien Juzga procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
La parte demandada C.ACERVECERÍA REGIONAL no compareció a la instalación de la audiencia de Juicio fijada para el día 03 de agosto de 2019, a las 8:45 am, tal como se dejó constancia en el acta de audiencia emitida en esa misma fecha, ante lo cual el artículo 131de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (Énfasis añadido)
Es por ello, que ante la incomparecencia a la instalación de la audiencia de Juicio por la parte demandada, se declara incursa en la presunción de admisión de los hechos, salvo prueba en contrario, a tenor de lo contenido en el artículo precedentemente transcrito.
Ahora bien, Con relación a la carga probatoria en el presente caso, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:
Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Énfasis añadido)
En este sentido, resulta necesario traer a colación el criterio jurisprudencial respecto a la distribución de la carga de la prueba, dictada en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A), el cual estableció lo siguiente:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
(Omissis)
En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (Subrayado del Tribunal).
Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, En el presente caso, la contestación de la demanda (folios 87 al 125; pieza 02), se evidencia específicamente en el folio (88) que C.A. CERVECERIA REGIONAL afirmo no tener legitimidad en el presente juicio puesto que solo sostuvo una relación jurídica con DISTRIBUIDORA AJJH, C.A alegando de igual forma “la inexistencia” de una relación laboral con el accionante,asumiendo con ello los dos primeros supuestos del criterio jurisprudencial.
Ahora bien, visto los alegatos y defensas opuestos, considera necesario este sentenciador, descender a los medios probatorios aportados por las partes a los fines de realizar un análisis exhaustivo de los mismos y de esta manera resolver los hechos controvertidos en el caso sub examine. Así se establece.-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES
DEMANDANTE:
La parte actora invocó como punto previo el “hecho notorio judicial” fundamentando el mismo en doctrina de la Sala Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, las mismas consisten en jurisprudencia nacional, y se encuentran regida conforme al principio iuranovit curia “el juez conoce el derecho”; por tal razón su interpretación y aplicación no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia del presente asunto. En consecuencia, se desechan del presente acervo probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos. Así se establece.-
De la testimonial:
Según las actas que se desprenden del presente asunto, se puede observar que los testigos promovidos por el accionante a pesar de ser admitidos por este Tribunal en fecha 03 de Diciembre de 2018, no se presentaron a la audiencia de juicio. Por tanto se declaran desiertos. En consecuencia, se desechan del presente acervo probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos.
De las documentales:
-Riela al folio 99 p.1, marcada “0”, CUENTA INDIVIDUAL del IVSS, la cual no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Riela al folio 100 p.1, marcado “1” REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF), el cual a pesar de no ser impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, quien juzga desecha el mismo del acervo probatorio, ya que el mismo no aporta información relevante al hecho controvertido.
-Riela del folio 101-103 p.1, marcado “2”, ACTA DE FIRMA PERSONAL, la cual no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Riela del folio 104-106 p.1, marcado “3”, CONTRATO DE PRÉSTAMO DE USO DE EQUIPO, la cual no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las mismas se observa que el ciudadano, Antonio José Juárez Hernández, (hoy demandante), actuando en nombre propio procedió a inscribir por ante el registro mercantil del estado Lara, firma unipersonal Donde expuso que la referida firma, tiene por objeto “(…) la explotación del negocio de compra-venta y distribución de bebidas refrescantes así como al transporte de las mismas (...)”.Así como también se verifica su constitución realizada el día 17 de Julio de 1986.
-Riela al folio 107 p.1, marcado “4”, “PLAN DE DESPACHO”. Del folio 108-109 p.1, marcado “5 Y 6”, FACTURAS DE PAGO DE REPARACION DE CAMARA Y BOMBA DE AGUA del vehículo propiedad de C.A CERVECERIA REGIONAL. Al folio 110, marcado “7”, LIMITES FIJADOS POR LA C.A CERVECERIA REGIONAL. Al folio 111-112, marcado “8”, POLIZA DE RESPONSABILIDAD DE VEHÍCULO PLACA 65DDAB.Riela al folio 113, marcado “9”, LIQUIDACIÓN ENVASES DE CLIENTES EN RECEPCIÓN, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Riela del folio 114-119 p.1, marcado “10”, PAGO A DISTRIBUIDORES POR RUTA. Del folio 120-130, marcado “11”, RELACIÓN DE PAGOS ENTREGADOS. Del folio 131-226, marcado “12”, PLAN DE VISITA Y ENTREGAS DE PREVENTAS DEL DISTRIBUIDOR, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Riela del folio 227- 257, marcado “13”, REPORTE DE FLETES SECUNDARIOS POR DESPACHO A CLIENTES. Del folio 258-266, marcado “14”, REPORTE DE TOMAS DE PEDIDOS. Del folio 267-268, marcado “15”, REPORTE DE AVERIAS. Al folio 269-299, marcado “16”, DOCUMENTOS PENDIENTES POR COBRAR POR SUPERVISORES. Las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio .de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
-Riela al folio 03 p.2, marcado “17”, LISTADO DE PRECIOS DE LOS PRODUCTOS DE C.A CERVECERIA REGIONAL, con la cual pretende el demandante demostrar el costo del producto que distribuía, al verificar que el mismo no aporta nada de relevancia al hecho controvertido, se desecha del presente acervo probatorio.
DEMANDADO:
Documentales.
-Riela del folio 15-18, marcados del 1-8, ACTA CONSTITUTIVA DE LA DISTTIBUIDORA AJJH, C.A, la cual está constituida por el ciudadano Antonio José Juárez Hernández y Carmen Marisela Rojas Espinoza. Riela del folio 19-25 p.2, marcado 9-15, ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, en la audiencia de juicio la misma fue desconocida en su contenido y firma. No obstante, al ser documentos emanados de la Administración Pública, los mismos gozan de fe pública; el medio de impugnación intentado por la parte demandante no es el idóneo. Por lo anterior expuesto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Riela del folio 26-33 p.2, marcado 16-23, CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN. Del folio 34-43, marcado24-33, CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN. Del folio 44-47, marcado 34-37, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULO. Del folio 48-50, marcado 38-40, CONTRATO DE PRÉSTAMO DE USO DE EQUIPO. Al folio 51-52 COMUNICACIÓN realizada por la DISTRIBUIDORA AJJH, C.A, a la demandada. Del folio 53-54, marcado 43-44, COMUNICACIÓN realizada por la DISTRIBUIDORA AJJH, C.A, a la demandada. Al folio 55, marcado 45, COMUNICACIÓN realizada por la DISTRIBUIDORA AJJH, C.A, a la demandada. Al folio 56, marcado 46, AUTORIZACION PARA CIRCULACION DE VEHÍCULO. No obstante, quien Juzga observa que el medio de impugnación utilizado por la parte accionante es esgrimido de manera generalizada e imprecisa, además carece de fundamentación legal, en cuanto a los requisitos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual este Juzgador desecha la impugnación formulada y en consecuencia le otorga pleno valor probatorio a las documentales supra señaladas.
-EXHIBICIÓN.
-Riela del folio 57-86, documentos tales como: COMPROBANTE DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL, DECLARACIONES DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA (ISLR), entre otros. . No obstante, quien Juzga observa que el medio de impugnación utilizado por la parte accionante es esgrimido de manera generalizada e imprecisa, además carece de fundamentación legal, tanto en los requisitos del Código de Procedimiento Civil, como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo anterior expuesto, se le otorga pleno valor probatorio.
-INFORMES.
-Riela del folio 144-152 resulta de los informes, emanados de la Alcaldía del Municipio Crespo, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado el análisis del acervo probatorio, no se evidencia algún indicio que demuestre la existencia de la relación laboral alegada por la actora en su escrito libelar, no obstante visto lo expresado por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, mediante la cual alega la falta de cualidad pasiva en el presente asunto, negando la existencia de una relación personal y afirmando que mantenía una relación jurídica de carácter mercantil con la empresa, resulta necesario evaluar, si el servicio personal prestado reviste carácter laboral o mercantil, aplicando el test de laboralidad, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social dictado en sentencia Nº 489 de fecha 13 de agosto 2002, respecto a los requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica:
a) Forma de determinar el Trabajo: se evidencia del contrato de distribución (ver folio 26-33 p.2), cláusula primera, que el ciudadano Antonio José Juárez Hernández–representante de la DISTRIBUIDORA AJJH, C.A,- comercializaba de forma exclusiva productos fabricados y/o comercializados por la empresa demandada, así mismo adquiría como distribuidor, productos para su expendio a los comercios y demás establecimientos pertenecientes a la ruta ubicada o territorio otorgado, observándose entonces que las partes asumían una relación jurídica de carácter mercantil, por otra parte, se constata que las documénteles aportadas tales como el plan de despacho, entre otras solo se encuentran rotuladas o suscritas por la empresa demandada, por lo que no se evidencia la existencia de una prestación de carácter personal por parte de la demandante.
b) Tiempo de trabajo:no se evidencia de las pruebas cursantes a los autos que el demandante cumpliera con un horario determinado.
c) Forma de efectuar el pago: se constata del contrato de distribución en su cláusula SEXTA, que el demandante realizaba pagos de contado o por financiamiento (del fondo de reserva que se especifica en la cláusula SEGUNDA). por la ejecución de un negocio entre las sociedades mercantiles C.A. CERVECERIA REGIONAL y DISTRIBUIDORA AJJH, C.A.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: evidencia este juzgador que la actividad que ejecutaba el actor la realizaba sin ningún tipo de control ni subordinación, adicionalmente se desprende del contrato de distribución específicamente de la cláusula VIGESIMA, PARAGRAFO SEGUNDO, que: “el distribuidor será considerado como un patrono totalmente independiente, su personal será libremente escogido y removido por él y por lo tanto asumirá la dirección, control y responsabilidad única y exclusiva del personal a su servicio”
e) Inversiones, suministro de herramientas materiales y maquinarias: consta a los folios 44-46 p.2, marcado 34-37, copia simple de contrato de arrendamiento de vehículo suscrito entre C.A Cervecería Regional (accionada) y la sociedad mercantil C.A. DISTRIBUIDORA AJJH, C.A, representada por el ciudadano Antonio José Juárez Hernández (actor). Del mismo se desprende que la empresa demandada le entrego al actor un vehículo: “MARCA: FORD, MODELO: F-8000 CH/LARGO, AÑO: 2002, COLOR: ROJO, PLACAS: 91VMAW, SERIAL CARROCERIA: N° 8YTYF804228A20027, SERIAL DEL MOTOR: N° 30790388”; para ser utilizado en forma exclusiva para el transporte y distribución de los productos fabricados y/o comercializados por la empresa C.A. Cervecería Regional, suscrito el 25 de Mayo de 2015 y con una vigencia de un (03) años.
Es importante resaltar, que en sentencia Nº 0466 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de junio del año 2018 caso: VÍCTOR JOSÉ PERAZA PERAZA CONTRA CERVECERÍA REGIONAL, C.A., se incorporó novedosos elementos al test de laboralidad
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono: el caso de autos, se verifica que la naturaleza jurídica corresponde a la producción y comercialización al por mayor.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc: consta a los folios 15-17 p.2, que la constitución como el objeto social de la DISTRIBUIDORA AJJH C.A, corresponde a la “comercialización, distribución, importación y exportación de bebidas envasadas con grados de alcohol así como también maltas y gaseosas”, aunado a ello se evidencia que consta al folio 65-68 p.2, información suministrada por el SENIAT, mediante la cual deja asentado las actividades tributarias de la empresa que representa el actor la cual es funcionalmente operativa.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: se evidencia al folio 61 al 62 p.2, contrato de arrendamiento de vehículopara ser utilizado en forma exclusiva para el transporte y distribución de los productos fabricados y/o comercializados por la empresa demandada, suscrito el 25 de Mayo de 2015, entre la DISTRIBUIDORA AJJH C.A y C.A. Cervecería Regional.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: no se verifica en autos.
Ahora bien, del análisis efectuado respecto al test de laboralidad, concluye este sentenciador que el vínculo que unía a las partes en el presente asunto, no corresponde a uno de naturaleza laboral, pues no cumple con los elementos de subordinación, ajenidad y salarios propios de índole laboral. Además, se evidencia del folio 51 al 55 p.2, que el hoy demandante actuaba con carácter de representante legal de la firma comercial Distribuidora AJJH, C.A, frente a otros ciudadanos que formaban parte de su personal.
Consonó con el presente caso resulta necesario, traer a colación sentencia n° 806 del 8 de marzo de 2018, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica (caso: Rogelio Alberto Carmona Caraballo contra la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional), donde señaló lo siguiente:
No quedó evidenciado el establecimiento de un horario específico para la entrega de los productos, por lo cual se desconoce si el distribuidor es libre de organizar su jornada de trabajo diario y la mejor manera de cubrir su ruta de distribución.
Aprecia la Sala además, que no solo no existe prueba del servicio personal del actor de carácter laboral, sino que adicionalmente el vehículo utilizado para desplegar la actividad de distribución y venta de productos, que resultó el elemento determinante para la alzada a los fines de declarar la existencia de una relación de trabajo, cuya prueba correspondía al accionante, aun cuando es propiedad de la demandada, era al actor a quien le correspondía asumir los gastos de mantenimiento del camión de conformidad con el contrato de arrendamiento, hecho éste que no se corresponde con las características propias de una relación de trabajo, mas sí de relaciones de índole diferente a la reclamada.
De todo este análisis concluye la Sala que la actividad alegada por el actor no pertenece al ámbito de las obligaciones propias de la relación laboral, máxime cuando no quedó demostrada la prestación personal de un servicio.
En este sentido, con base al análisis del acervo probatorio del caso sub examine, se determina que la empresa demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL, logró desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por lo antes expuesto, resulta procedente declarar con lugar la falta de cualidad, invocada por la demandada y en consecuencia sin lugar la demanda intentada por el ciudadano ANTONIO JOSE JUAREZ HERNANDEZ contra C.A. CERVECERÍA REGIONAL. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR las pretensiones de la parte actora ciudadano ANTONIO JOSE JUAREZ HERNANDEZ contra C.A. CERVECERÍA REGIONAL, antes identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la decisión, se ordena remitir el asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara para que realice lo conducente al cumplimiento de lo ordenado.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, 01 de Octubre de 2019
JUEZ
ABG. Alberto Noguera Barrios.
LA SECRETARIA
Abg. Deysi Carrero.
En esta misma fecha (01/10/2018) se publicó la sentencia, a las 11:30 am agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
Abg. Deysi Carrero.
ANB/Abg. Ma. Pauvil
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