REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, martes veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Año 209° y 160°

ASUNTO: KP02-L-2018-000223.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad V-7.415.065.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos MIGUEL SEGUNDO VARGAS ÁLVAREZ, MIRLAY VARGAS y TRINA ARELIS RODRÍGUEZ, COLEMNÁREZ titulares de las cédulas de identidad V-7.306.719, V-17.507.144 y V-12.849.978, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 161.727, 147.273 y 161.729; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA EN ÓRGANO DE LA ALCALDÍA.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
NO. DE SENTENCIA: 0026

CAPÍTULO I
DEL RESUMEN PROCEDIMENTAL

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y visto que este Tribunal se encuentra dentro del lapso para emitir pronunciamiento respecto a esta causa, de conformidad a lo dispuesto en el auto librado en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) (Folio 36); el mismo pasa a exponer lo siguiente:
En fecha seis (06) de agosto de dos mil dieciocho (2018), a las once y quince minutos exactos (11:15 A.M.), los ciudadanos TRINA ARELIS RODRÍGUEZ COLMENÁREZ y MIGUEL SEGUNDO VARGAS ÁLVAREZ, ya identificados en autos, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad V-7.415.065, presentaron demanda acompañada de anexos por RECLAMACIÓN DE BENEFICIO SOCIAL DE JUBILACIÓN Y EXIGENCIA DE OTROS BENEFICIOS CONTRACTUALES contra la entidad de trabajo MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA EN ÓRGANO DE LA ALCALDÍA (Del folio 1 al 26, ambos inclusive).
La descrita demanda a través de escrito libelar la presentaron los enunciados comparecientes por ante la taquilla Nro. 08 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (U.R.D.D. Civil-Lara), la cual, se distribuyó informáticamente entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la mencionada causa para su debida sustanciación.
En fecha siete (07) de agosto de dos mil dieciocho (2018), a las once de la mañana (11:00 A.M.), el referido libelo de demanda se recibió por ante la Secretaría de este Juzgado, y en fecha nueve (09) de agosto de dos mi dieciocho (2018) se dio por recibido a través de auto librado que riela al folio 28 del expediente de marras, y en la misma fecha se abrió Despacho Saneador ordenándose librar boleta de notificación dirigida al ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA COLMENÁREZ, antes identificado, a fin que corrigiese lo siguiente conforme a lo establecido en la parte inicial del numeral 1° y lo dispuesto en el numeral 4°, ambos del párrafo inicial del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ello, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación positiva:

1. Indicar las operaciones aritméticas utilizadas para la obtención de los montos por los beneficios contractuales demandados, es decir, la reclamación por juguetes (clausula 66), útiles escolares (clausula 62), horas extraordinarias y días feriados-descanso (clausulas 13 y 14, respectivamente) y convenio para el pago de uniforme.-
2. Señalar con punto de referencia el domicilio procesal de la parte demandante. (Folio 29 y 30 -Auto y Boleta de Notificación, respectivamente-).

Cabe destacar, que en el último párrafo del aludido Despacho Saneador se le hizo saber a la parte demandante que de no cumplir con éste se declararía la perención breve de la instancia por falta de impulso procesal, y de hacerlo incorrectamente se declararía la inadmisibilidad de la demanda. Vale la pena señalar, que en fecha catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018) se dejó Enmendadura al Libro Diario de Actuaciones de este Tribunal haciéndose saber que durante el precitado día nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018), no se pudo diarizar informáticamente en el Sistema de Gestión JURIS 2000 las actuaciones que corresponden al presente asunto libradas en la mencionada fecha, dado que no hubo conexión satisfactoria con el prenombrado sistema informático; y en tal sentido, se dejó constancia en la señalada enmendadura que tales actuaciones se publicaron en el físico de este expediente, apuntándose que los lapsos a derecho comenzaron a computarse el día hábil siguiente a la publicación física de las mismas.
Por otra parte, en fecha quince (15) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se dejó constancia por la Secretaría de este Despacho Judicial de la resulta negativa de la notificación ya enunciada dirigida al ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA COLMENÁREZ, ya identificado, respecto al señalado Despacho Saneador (Del folio 31 al 34, ambos inclusive).
En fecha once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019), la ciudadana TRINA RODRI´GUEZ, ya identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia dándose por notificada tácitamente del indicado auto librado en fecha nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018) (Folio 29). En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019), una vez transcurrido íntegramente el lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la referida notificación tácita de la parte demandante, según consta así de la diligencia que riela al folio 35, este Tribunal libró auto mediante el cual dispuso:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y visto que ha transcurrido íntegramente el lapso perentorio de dos (02) días hábiles siguientes a la notificación tácita de la parte demandante constante al folio 35, ello respecto al Despacho Saneador abierto mediante auto librado en fecha nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018) (Folio 29); este Tribunal procede a reservarse el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al citado lapso computado, contándose inclusive el día de hoy, a fin de emitir el debido pronunciamiento con base a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 36).

Es menester hacer mención, que en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019), la ya prenombrada ciudadana TRINA RODRÍGUEZ, presentó escrito acompañado de anexos por medio del cual pretendió subsanar los errores ordenados a corregir en el citado Despacho Saneador abierto en fecha nueve (09) de agosto de dos mi diecinueve (2019). Ahora bien, una vez visto lo anteriormente expuesto, corresponde a este Tribunal descender a los autos que integran el presente expediente a fin de analizar este caso y pronunciarse con relación a ello:

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVACIÓN

Observándose el íter procesal de este juicio es necesario considerar que la figura de la perención breve se verifica de pleno derecho, constituyéndose ésta en un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir íntegramente un determinado lapso de tiempo sin que las partes intervinientes en la causa hayan ejercido algún acto que active el procedimiento, y la declaratoria de este tipo de perención deja sin efecto el mismo y sus consecuencias. Es necesario recalcar, que la perención breve no impide a la parte accionante el poder proponer de nuevo la pretensión, pudiéndola presentar posterior al transcurso íntegro de los noventa (90) días continuos siguientes a la publicación del auto por medio del cual se declarase firme la sentencia donde se decidió la aludida perención breve. ASÍ SE ESTABLECE.-
Aunado a lo indicado en el acápice anterior y verificándose el transcurso integro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la notificación tácita por parte de la ciudadana TRINA RODRÍGUEZ, ya identificada como apoderada judicial de la parte demandante en este litigio judicial, con relación al Despacho Saneador abierto mediante auto librado en fecha nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018) (Folio 29), sin que la citada parte cumpliese dentro del computado lapso preclusivo el mencionado despacho saneador, procediendo de forma extemporánea en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019), al presentar escrito acompañado de anexos (Del folio 37 al 44, ambos inclusive) pretendiendo subsanar los errores habidos en el escrito libelar en cuestión, resulta forzoso para este Tribunal, considerando en todo momento lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), cónsono a lo establecido en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) aplicado conforme a lo normado en el artículo 23 Constitucional (1999); declarar LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA POR FALTA DE INTERÉS DE LA PARTE DEMANDANTE EN DARLE IMPULSO PROCESAL DENTRO DEL RESPECTIVO LAPSO DE LEY A LA DEMANDA QUE ELLA INCOÓ EN CONTRA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA EN ÓRGANO DE LA ALCALDÍA, y POR ENDE LA EXTINCIÓN DEL PROCESO. ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO


Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA POR FALTA DE INTERÉS DE LA PARTE DEMANDANTE EN DARLE IMPULSO PROCESAL DENTRO DEL RESPECTIVO LAPSO DE LEY A LA DEMANDA QUE ELLA INCOÓ EN CONTRA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA EN ÓRGANO DE LA ALCALDÍA, y POR ENDE LA EXTINCIÓN DEL PROCESO. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Notifíquese a través de oficio con respecto de esta decisión al ciudadano Síndico Procurador del municipio Iribarren del estado Lara y al ciudadano Alcalde del municipio Iribarren de la prenombrada entidad Larense; esto de conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010). ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría de este Tribunal, con base a lo estipulado en la parte inicial del numeral 2° y lo previsto en el numeral 6°, ambos del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil aplicado por mandato señalado en el artículo 11 de la destacada Ley Adjetiva Laboral.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.



DIOS Y FEDERACIÓN


El Juez,



Abg. Mauro José Depool García.
La Secretaria,



Abg. Mariani Castillo.


Esta sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las dos y veintinueve minutos exactos de la tarde (02:29 P.M.).



La Secretaria,


Abg. Mariani Castillo.





MJDG/Mc.-