EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, Diecisiete (17) Octubre de 2019.
Años: 208° y 159°
Expediente Nro. 13.742
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE QUERELLANTE CRISTINA CASTILLO SEQUERA
Representación Judicial Parte Querellante
Abg. Cristina Castillo Sequera I.P.S.A. N° 51.465
PARTE QUERELLADA ALCALDIA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.
PRETENSIÓN PROCESAL QUERELLA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha dieciocho de octubre de 2010, por la ciudadana CRISTINA CASTILLO SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 3.919.362, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro.51.465, procediendo en nombre propio interpone Querella Contencioso Administrativo Funcionarial, por cobro de prestaciones sociales y otorgamiento del beneficio de jubilación contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Accionante:
En primer lugar alega la accionante, que: “(…) Ingrese y me mantuve en el ejercicio de la Función Pública según la siguiente relación de cargos desempañados, órganos y lapsos de forma sucedánea: que anexo marcado “a”, desde el 10 de julio de 1980 al 07 de septiembre de 1981 en CAVIM; desde el 01 de marzo de 1982 al 31 de agosto de 1986 en Contraloría del Municipio Valencia; del 15 septiembre de 1986 al 21 de agosto de 1989 en Alcaldía Municipio Juan José Roscio, Guarico; del 15 de agosto de 1989 al 12 de diciembre de 1995 en Contraloría Municipio Guacara (…)”.
Expone que: “(…) Ingrese a la Contraloría del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, previa su creación el 04 de enero de 1996, designada como a tales efectos lo establecía la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal por la Cámara Municipal de dicho Municipio en sesión de igual fecha, Juramentada ese mismo día, todo lo cual consta en Gaceta Oficial Municipio de fecha 04 de enero de 1996, ejemplar que consigno marcado “b”. Este cargo lo desempeñe hasta el 11 de diciembre de 2000, tal como consta en ACTA DE ENTREGA DEL DESPACHO a la ciudadana Contralora Interina designada por la Cámara, lo que suma a la cantidad de años de servicio público prestado por mi persona, la cantidad de CUATRO AÑOS ONCE MESES Y SIETE DIAS; lo que a esa fecha, 11 de DICIEMBRE 2000,daba un TOTAL DE AÑOS DE SERVICIOS A LA FUNCION PUBLICA DE: DIECINUEVE AÑOS, OCHO MESES Y 13 DIAS, es decir VEINTE AÑOS (…)”.
Que: “(…) Conforme a la Ley Orgánica del Estatuto de Jubilados y Pensionados de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipios, (en lo sucesivo Estatuto de Jubilaciones), y su Reglamento (1999) que ordena el computo de la fracción de ocho meses, por un año. Asimismo, para la fecha se encontraba vigente en el Municipio Naguanagua, toda la legislación local del Municipio matriz de su creación, Valencia y con ella la Ordenanza sobre Carrera Administrativa y la Ordenanza de Administración de Personal, que hacían procedente la Jubilación con 20 años de servicios, extiendo antecedentes de jubilados en iguales condiciones, legislación local y tiempo de servicio, lo cual será traído a los autos en su fase probatoria (…)”.
Aduce que: “(…) Es el caso ciudadano juez y solo a los fines ilustrativas de Usted que esta ultima prestación de mis servicios como Contralora del Municipio, no fue llevada por el Ente Local, legalmente existiendo en su desarrollo, ciertos bemoles, que al final fueron corregidos parcialmente por esa Administración Publica; a pesar de su ilegalidad mas el daño a mi causado (…) el año de 1998, la Cámara del Municipio Naguanagua, abrió seudo procedimiento administrativo en mi contra, removiéndome ilegalmente del cargo de contralora; acto que demande en Nulidad Absoluta ante esta misma Autoridad Judicial, expediente No. 6655; quien sentencia en su oportunidad sin lugar mi pretensión, ante lo cual apele para la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien mediante SENTENCIA del 15 de mayo de 2001, procede a HOMOLOGAR el CONVENIMIENTO presentando ante ella expresando: (…) reconocer la nulidad por ilegalidad de su remoción, conviene en mi reincorporación inmediata a mi cargo de Contralora Municipal con el pago de salarios dejados de percibir desde mi ilegal remoción, el día 13 de diciembre de 1998 hasta 09 de agosto de 2000, fecha en la que materialmente se me reincorpora al cargo (…)”.
Que: “(…) Dicho pago por concepto de salarios dejados de percibir, tal como fue homologado por la sentencia de la corte, fue ciertamente realizado y recibido por mi persona el 20 de diciembre de 2006, por un monto de Bs. 20.165.000,00 (a la fecha); mediante entrega de cheque y suscripción de recibo (…) Ciertamente fui reincorporada a mis funciones de Contralora Municipal el 09 de agosto de 2000, hasta el 11 de diciembre de 2000; por lo que tuve una PRESTACION DE SERVICIOS COMO FUNCIONARIO PUBLICO en el cargo de Contralor del Municipio desde el 04 de enero de 1996 hasta el 11 de diciembre de 2000; lo que suma CUATRO AÑOS, ONCE MESES Y SISTE DIAS, a la antigüedad que ya traía (…)”.
Manifiesta que: “(…) Al inexistir causal alguna de terminación de la relación funcionaria, se debe computar como antigüedad, desde su inicio de prestación hasta su culminación por una de las causales establecidas en la ley, como sucede el 11 de diciembre de 2000, en la que fui sustituida regularmente para establecer un interinazgo, a pesar del régimen de transición de poderes (…) el caso es ciudadano juez, que a través de todos los estos años, he solicitado mediante innumerables escritos y comunicaciones al Municipio, donde EXPLANO EL COBRO DE MIS PRESTACIONES SOCIALES, causadas por mi desempeño como Contralora del Municipio, desde el 04 de enero de 1996 al 11 de diciembre de 2000, SIN QUE EN NINGUN MOMENTO, la Administración, como lo es su obligación legal, procediera a darme formal respuesta, mucho menos pago; hasta el 21 de julio de 2010, fecha en la que se me hace entrega de informe suscrito por la síndico procurador del municipio, Dinorah Cudemus Mendoza con fecha de 18 de junio del corriente, que anexo marcado “c” cuyo contenido parcialmente da causa a la presente querella (…)”.
Menciona que: “(…) La prtedendia (sic) CADUCIDAD que se expresa en el mencionado informe, que da pie a la interposición de la presente querella; por cuanto la misma no ha existido ni existe, Ciudadano juez; tal y como se expresa en dicho Informe, solicite en innumerables ocasiones mediantes escritos respuestas a mis pretensiones de Cobro de Prestaciones y otros conceptos salariales, sin respuesta alguna ni pago (…) no puede complacerse al Municipio querellando, en que mi persona NO ACCIONÒ, operando la Caducidad de la Acción, cuando decidí esperar que ciertamente la administración municipal cumpliera su obligación legal de darme respuesta sobre el cálculo y pago de mis prestaciones sociales (…)”.
Que: “(…) En virtud del ejercicio del cargo de Contralor Municipal, no tiene estabilidad común a los funcionarios de carrera; lo cual es cierto, pero no niega, o impide, este no disfrute de la estabilidad, de la generación de otros derechos en otras categorías de funcionarios públicos, como los de libre nombramiento y remoción, de elección popular (…) es asi,como, si un funcionario, que se desempeña en el cargo de Contralor Municipal, como era mi caso, reúne los requisitos exigidos para la generación del beneficio constitucional de Jubilación, esta debe proceder, previo procedimiento verificatorio de tales condiciones. Pues tal es mi caso por cuanto al 11 de diciembre de 2000, fecha en la que mediante ACTA realizo entrega de mi cargo a la Contralora designada interinamente, la prestación de mis servicios, durante toda mi carrera funcionarial, llegaba a VEINTE AÑOS, lo que a tenor de las Ordenanzas de Carrera Administrativa, de Administración de Personal y el Convenio Colectivo Vigente para el 2000 en el Municipio Valencia, me otorgaban el goce de la Jubilación con la acreditación de 20 años de servicios. Es de reclacar (sic) que esta normativa se encontraba vigente para el municipio Naguanaguana, por ser la Legislación del Municipio Matriz a este, según lo ordenado por la vigente Ley Orgánica del Régimen Municipal; y todavía el nuevo municipio (sic) no tener legislación local propia especifica (…)”.
Alega que: “(…) Tal como lo expresa el tan mencionado Informe de Sindicatura, se me niega el derecho a la jubilación, que mediante innumerables escritos inste; dado al cumplimiento de ls (sic) requisitos legales para su otorgamiento; siendo un jercicio (sic) de un derecho humano fundamental, como lo es la Seguridad Social. Por lo que solicito, a este Digno Tribunal, en su condición de Tutela de Derechos Constitucionales, ordene al ente y órgano contralor municipal, iniciar el procedimiento para el otorgamiento de mi Jubilación, causada y solicitada desde el año 2000; y cuya Negativa se produjo este 21 de julio de 2010 (…)”.
Finalmente solicita que: “(…) Solicito se declare CON LUGAR la presente Querella, y en consecuencia, se ordene: 1- la inclusión del lapso de prestación de servicios en la base de cálculos de mis prestaciones sociales, desde el 13 de Diciembre de 1998 hasta el 08 de agosto de 2000, 2- el recalculo y subsecuente pago de mis prestaciones sociales, bajo el tiempo de servicio real que preste al órgano municipal desde el 04 de enero de 1996 al 11 de diciembre de 2000, 3- el pago de los intereses legales y moratorios causados desde la fecha en que debieron ser pagadas mis prestaciones sociales (11 de diciembre de 2000) y no lo fueron, hasta su definitiva cancelación, 4- la indexación o corrección monetaria de la suma adeudada, en virtud del alto índice de inflación sufrido en nuestro país, calculado por el Banco Central de Venezuela, 5- se ordene el trámite legal para el otorgamiento de mi jubilación, conforme a lo expresado (…)”.
Alegatos de la parte querellada:
En la oportunidad correspondiente, la parte querellada alegó:
Que: “(…) La querellante efectivamente inició sus funciones como Contralora del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el 04 de enero de 1996, como se evidencia de Gaceta Municipal de fecha 4 de febrero de 1996, contentiva del Acta Nº 1 correspondiente a la sesión de instalación de la Cámara Municipal el día miércoles 04 de febrero de 1996, consignada por al demandante (marcada “b”). Seguidamente, su desempeño fue interrumpido en fecha 13 de diciembre de 1998, por destitución de la Cámara Municipal de Naguanagua, de conformidad con el procedimiento establecido en la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal (…)”.
Alega que: “(…) Esta decisión de destitución fue recurrida de nulidad por ante este juzgado, y se tramito en el expediente signado con el Nº 6.655, que fue decidido en su contra. Luego de la apelación correspondiente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decidió a favor de la quejosa, por lo que fue restituida a su cargo como Contralora Municipal el 09 de agosto de 2000, cargo que ejerció hasta el 11 de diciembre de 2000 (…) En este momento culminó el ejercicio de sus funciones en el cargo y el cual fue por un periodo de cuatro (4) años, once (11) meses y siete (7) días desde la fecha inicial hasta la final (…)”.
Invoca que: “(…) Para la fecha de finalización de la relación de servicios para el Municipio Naguanagua, 11 de diciembre de 2000, se encontraba vigente la ley de Carrera Administrativa, que disponía en su artículo 15 una vía administrativa previa que debía ser agotada, antes de intentar válidamente alguna acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, denominada GESTIÓN CONCILIATORIA ANTE LA JUNTA DE AVENIMIENTO (…) Por su lado, el articulo 82 eiusdem, disponía un lapso de CADUCIDAD para el ejercicio de las acciones pertinentes, a los efectos de hacer efectivas las pretensiones como las de la querellante: “ Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”, insisto para el 11 de diciembre de 2000, esta norma era la aplicable en materia de caducidad para el ejercicio valido de la querella de naturaleza funcionarial, específicamente en materia de prestaciones sociales y otras indemnizaciones de carácter laboral (…)”.
Arguye que: “(…) En el caso que nos ocupa, como se ha dicho con insistencia –y así lo ha reconocido la querellante en su demanda-, su prestación de servicios para el Municipio Naguanagua culminó el 11 de diciembre de 2000, fecha en la cual estaba en vigencia la citada Ley del Carrera Administrativa (…) se configura la inadmisibilidad de la querella desde dos puntos de vista: en primer lugar, porque no interpuso la querella el reclamo correspondiente ante la Junta de Avenimiento según lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que no agotó previamente esa vía administrativa (…) en segundo lugar, se encuentra configurada –según lo expuesto con anterioridad – otra causal de inadmisibilidad prevista en el articulo 35 numeral 1de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al momento de la finalización de la relación de empleo público de la querellante con el Municipio que represento. En efecto la querella no fue intentada por decisión de la demandante, en el momento que era preciso o requerido según la normativa aplicable, dentro de los seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho generador de sus prestaciones sociales (…)”.
Que: “(…) No es procedente el reconocimiento como tiempo total de servicio y como antigüedad de la querellante, el periodo comprendido entre el 04 de enero de 1996 al 11 de diciembre de 2000, ni su recalculo y subsecuente pago de prestaciones sociales. En efecto ese periodo indicado pro la querellante en su demanda, es el tiempo que transcurrió entre su designación como Contralora Municipal Interino y la cesación del cargo por el vencimiento del periodo constitucional correspondiente del Consejo Municipal que le había designado conforme a la normativa municipal aplicable ratione temporis (…)”.
Menciona que: “(…) No es procedente el derecho a la jubilación invocado por la querellante ni la normativa en cuyo basamento se reclama este derecho. La accionante solicita la jubilación por haber cumplido al servicio de la Contraloría Municipal de Naguanagua con el tiempo necesario para exigir este derecho (…) De entrada hay que rechazar categóricamente esta pretensión de la querellante, porque carece de todo fundamento jurídico, al no existir ninguna norma jurídica que prevea el otorgamiento del beneficio de jubilación al caso planteado, esto es, por la prestación de 19 años, 8 meses y 13 días al momento de su retiro como funcionaria del Municipio Naguanagua (…)”.
Finalmente la parte querellada solicita en su libelo:
PRIMERO: “(…) Que la presente contestación sea sustanciada y tomada en cuenta conforme derecho en la definitiva del fallo (…)”.
SEGUNDO: “(…) Se sirva declarar INADMISIBLE la pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por la querellante (…)”.
TERCERO: “(…) En caso de entrar a conocer el fondo del asunto planteado, se sirva declarar IMPROCEDENTES las prestaciones contenidas en la demanda incoada en contra de la Contraloría y la Alcaldía del Municipio Naguanagua, por carecer de fundamentos las pretensiones alegadas por la demandante, como ha quedado evidenciado (…)”.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana CRISTINA CASTILLO SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- - 3.919.362, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro.51.465, actuando en su propio nombre y representación interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por cobro de prestaciones sociales y otorgamiento del beneficio de jubilación contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO y en tal sentido, se observa lo siguiente:
En virtud a lo estipulado en el artículo 259 de nuestra Carta Magna que consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Subrayado lo Nuestro)
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada Supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de estado Carabobo, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-V-
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia planteada en autos, resulta necesario para este Juzgador considerar el alegato de la parte querellada, referida a la inadmisibilidad del presente recurso en virtud de la caducidad de la pretensión porque a su decir, había transcurrido el lapso de (6) meses que establece el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, así mismo, arguye como causal de inadmisibilidad el no agotamiento de la vía administrativa ante la Junta de Avenimiento de conformidad con el articulo 15 eiusdem, en tal sentido pasa este Tribunal a resolver el referido pedimento, previa las consideraciones siguientes:
Así pues, cuando una ley establece un lapso de caducidad para el ejercicio de una pretensión, el mismo no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la “judicialidad” de la pretensión material, esto es, la imposibilidad jurídica de postular la pretensión correspondiente ante los órganos de Administración de justicia dado que las pretensiones jurídicas deben postularse dentro del marco de tiempo establecido previamente en la Ley. De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que la establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó la pretensión material respectiva.
En conexión con lo anterior, la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 16 de septiembre de 2002, en su Título VIII, artículo 94 establece lo siguiente:
Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
De la norma anterior, se observa que el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición de la Querella Contencioso Administrativo Funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer. Además de ello, debe indicarse que la referida Ley del Estatuto de la Función Pública no establece como presupuesto procesal a la interposición de una querella, el agotamiento de la vía administrativa.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con respecto de la caducidad y su carácter procesal en materia funcionarial, según sentencia Nº 2018 – 0419 de 1° de noviembre de 2018, expediente (caso: Carlos Manuel Sarmiento Lobo Vs. Instituto Autónomo De Policía Del Estado Miranda), señaló que “(…) La Caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad (...)”.
Al respecto, considera este juzgador que la institución de la caducidad no apunta a la “validez” del derecho que se pretende hacer valer, sino con la “justicialidad” de una determinada pretensión jurídica por haber transcurrido el lapso establecido en la Ley para que el justiciable acudiera a postular la pretensión. De manera que no es una “condición” de validez del derecho, ni mucho menos la “extinción” o “existencia” del derecho o interés involucrado. Se acoge el criterio del ex Magistrado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, cuando enseña:
“(…) Se entiende por caducidad de la pretensión la sanción que se le impone a un ciudadano que consiste en la pérdida de la posibilidad jurídica de tutela sobre sus derechos o intereses sustanciales, en virtud de haber transcurrido el lapso fijado por la Ley para que tal pretensión pudiera ser postulada ante los órganos jurisdiccionales, erigiéndose en una causa de inadmisibilidad o improponibilidad de la misma (...)”.
Sobre esa idea, el autor describe las dos características de este instituto procesal, a saber:
i) La caducidad es una sanción: la doctrina define a este instituto como un “lapso fatal” cuando el tiempo es solo uno de los “elementos” de la caducidad. La “sanción” que la caducidad apareja implica para una persona la “pérdida de la oportunidad”, esto es, la pretensión material que ostenta no puede ser “tramitada, decidida, actuada” en su esfera jurídica, pues carece de “posibilidad jurídica” o “eficacia”;
ii) La configuración material de la caducidad requiere dos condiciones: 1) una expresa disposición legal que establezca el plazo de caducidad para una situación jurídica determinada; y 2) una clara omisión o inactividad por parte del titular del interés en presentar su pretensión material por ante los órganos de administración de justicia. (Véase ORTIZ-ORTIZ, RAFAEL: La teoría general de la acción en la tutela de los intereses jurídicos. Ed. Frónesis, Caracas, tomo II, pp. 393 y siguientes).
Así, entonces, el elemento nuclear de la caducidad está en la inactividad o inacción por parte del titular de un derecho o interés jurídico en postular la pretensión jurídica ante el órgano jurisdiccional correspondiente, deviniendo la “sanción procesal” de configurar, según el autor citado, un “defecto absoluto en la capacidad de juzgar” la pretensión.
Esta visión permite explicar que, en casos como el aquí analizado, el lapso de caducidad no comienza desde el momento de la terminación de la relación de empleo, pues existiendo una pretensión judicial en curso contra aquel hecho, no es posible fijar la “inactividad” o “inacción”; se computa sí desde que exista una decisión judicial firme, y es desde ese momento en que puede determinarse la inactividad que da lugar a la sanción de caducidad, como se explicará de seguidas.
Ello así y circunscribiéndonos al presente caso, este órgano jurisdiccional evidencia de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, que corre inserto desde el folio quince al diecinueve (15-19) del expediente judicial Oficio Nº SM 130/2010 de fecha 18 de junio de 2010, emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Naguanagua del estado Carabobo y dirigido a la ciudadana CRISTINA CASTILLO SEQUERA, del cual se observa lo siguiente:
Naguanagua, 18 de junio de 2010
Oficio Nº SM 130/2010
Ciudadana
Dra. Cristina Castillo Sequera
C.I. 3.919.362
Presente.-
La presente tiene por objeto darle respuesta definitiva a las diversas comunicaciones y peticiones dirigidas al Despacho del Alcalde, al de la Sindicatura Municipal y de Recursos Humanos del Municipio Naguanagua
En tal sentido, es prudente comenzar por aclarar que, su relación funcionarial con el Municipio Naguanagua, se circunscribe al desempeño del cargo de Contralora Municipal, durante los siguientes periodos: a) desde el ingreso al cargo de Contralora Municipal de Naguanagua el 04 de enero de 1996, hasta la destitución por la Cámara Municipal de Naguanagua, el 13 de diciembre de 1998; y b) desde la reincorporación en el cargo el 09 de agosto de 2000 hasta la finalización de funciones el 11 de diciembre de 2000 (…)”.
“(…) Primero: En cuanto a los sueldos dejados de percibir, fueron determinados en la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) finalmente en fecha 20 de diciembre de 2006, le fueron pagados Bs. 20.165,00 por tal concepto (…)
“(…) Segundo: En cuanto al caso de las correspondientes prestaciones sociales por el ejercicio del cargo de Contralora del Municipio Naguanagua (…) La indicada relación con el Municipio finalizó ese día, ya que usted fue designada para ocupar el cargo de Contralora del Municipio Naguanagua, por el periodo correspondiente (…) por ello no existe ningún acto que como tal, implique su destitución o remoción, sino que , con la incorporación de la Contralora Interina en el Despacho que usted ocupó, se produjo la cesación en sus funciones, por la expiración del periodo para el cual fue designada (…)”.
“(…) Dejo así contestadas sus solicitudes, y sin otro particular a que hacer referencia se despide de usted (…)”.
Del texto transcrito se colige que la Sindicatura Municipal del Municipio Naguanagua, por medio del acto administrativo contenido en el OFICIO Nº SM 130/2010 de fecha 18 de junio de 2010, da respuesta a las solicitudes realizadas en fechas anteriores por la ciudadana: CRISTINA CASTILLO SEQUERA, con ocasión a los pagos dejados de percibir y a las prestaciones sociales acumuladas dentro de su periodo como Contralora Municipal. En este sentido, vale decir que si bien es cierto que la relación de servicios que mantuvo la accionante con el Órgano Municipal cesó en fecha (11 de diciembre de 2000), no es menos cierto que al emitir la administración el acto transcrito con fecha de 18 de junio de 2010, no solo puso un freno al silencio administrativo que venía operando con motivo a las múltiples peticiones que había realizado la ciudadana: CRISTINA CASTILLO SEQUERA, sino que además reabrió la vía administrativa y la posibilidad de acudir al contencioso administrativo funcionarial y plantear las pretensiones que considerase procedentes.
Se hace imperioso ahora para este sentenciador resaltar que la presente querella se interpone en fecha 18 de octubre de 2010 (Vid. Reverso folio siete (7) del expediente judicial), siendo notificada la querellante del mencionado acto en fecha 21 de julio de 2010 (folio diecinueve 19 del expediente judicial), al efecto, había trascurrido un lapso de dos (2) meses y veintisiete (27) días, desde la notificación hasta la interposición de la presente querella. Así se establece.
Bajo esta misma tesitura, es menester aclarar que la normativa vigente para el momento no solo en que la ciudadana: CRISTINA CASTILLO SEQUERA fue notificada del Acto Nº SM 130/2010, sino que también a la fecha de la interposición de la presente causa era la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual como se estableció en líneas precedentes, consagra un lapso de tres (3) meses para la interposición de todo recurso, lapso éste que comienza a computarse a partir del hecho que da lugar al mismo o desde el momento en que el particular es notificado del acto, por ende no pasa inadvertido para quien aquí juzga, que el Órgano Municipal incurre en un error al señalar que el lapso de caducidad para los efectos de la “inadmisibilidad” de la querella, debía ser estimado desde la fecha en que la querellante culminó sus funciones como Contralora, cuando lo cierto es que el presente recurso, se deriva es del último acto emanado por la Sindicatura del Municipio Naguanagua entiéndase OFICIO Nº SM 130/2010, con fecha de notificación del (21 de julio de 2010). En tal sentido, debe este Jurisdicente declarar la improcedencia de la solicitud formulada por la representación de la parte querellada, en cuanto a la inadmisibilidad por caducidad. Así se decide.
Delimitado lo que antecede, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la segunda causal de inadmisibilidad expuesta por la parte accionada: “(…) Así para la fecha de finalización de la relación de servicios para el Municipio Naguanagua, 11 de dicembre de 2000, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa que disponía en su artículo 15 una vía administrativa previa que debía ser agotada, antes de intentar válidamente alguna acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, denominada Gestión Conciliadora ante la Junta de Avenimiento (…)”.
En relación con este punto, se debe hacer mención una vez más, que la ley vigente para el momento en que emana el acto administrativo OFICIO Nº SM 130/2010 con fecha de 18/06/2010, así como para la fecha de la interposición del presente recurso, era la Ley del Estatuto de la Función Publica publicada en Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual especifica lo siguiente:
Artículo 92. “(…) Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
El instrumento jurídico referido plantea la intención del legislador que en el caso de las relaciones funcionariales y sus controversias que se deriven de la misma, no será un requisito el agotamiento de la vía administrativa para poder impugnar el acto administrativo en sede judicial; diferenciándose así, de la derogada Ley de Carrera Administrativa, en la que era un presupuesto procesal de admisibilidad el respectivo agotamiento de la vía administrativa, a través de la junta de avenimiento, para poder recurrir ante los órganos jurisdiccionales contenciosos administrativo, en competencia en materia funcionarial.
De la misma manera resulta oportuno traer a colación, el criterio constante y reiterado que ha venido enmarcando la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso: Inversiones Martinique C.A. vs INDECU), EXP. 07-1482/MTDP, en la que anuló la decisión de la Sala Político Administrativa del 30 de enero de 2007 en donde se había establecido que los administrados debían agotar la vía administrativa como un requisito de admisibilidad de la acción de nulidad en el contencioso, en el caso de actos administrativos de efectos particulares.
Sobre este aspecto, la jurisprudencia venezolana cuenta con la pionera decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 24 de mayo de 2000 (Caso: “Raúl Rodríguez Ruiz vs Ministerio de Salud y Asistencia Social”, exp. 99-22392),
“En casos como éste se impone analizar lo que esta Corte en otras oportunidades ha denominado “valores normativos” y “valores de aplicación”, para denotar la idea de la existencia de criterios axiológicos de carácter constitucional que deben estar más allá y aún con preeminencia de cualquier situación formal que las leyes exigen.
Los valores normativos se refieren al conjunto de consideraciones axiológicamente apreciables que el legislador o constituyente toma en cuenta en el momento normativo (esto es, en la fase de elaboración de la norma) con base en las creencias y necesidades del pueblo, abstractamente consideradas y abstractamente establecidas en los instrumentos normativos.
Los valores de aplicación en cambio se refieren al conjunto de consideraciones axiológicamente apreciables que el aplicador en su tarea de interpretación y concreción de la norma debe tomar en cuenta a la hora de individualizar la norma (abstractamente elaborada) y aplicarla a cada caso concreto.
Cuando los valores normativos (abstractamente considerados por el legislador en un momento determinado) coliden o quebrantan el orden axiológico aplicable en cada caso concreto, entonces una ‘actitud ética’ implica darle preeminencia a tales valores de aplicación; si en cambio los valores normativos establecidos en una ley se oponen a los valores normativos de rango constitucional entonces debe dársele preeminencia a los valores que la propia Constitución establece.
(…)
Aunado a este criterio se precisa en esta oportunidad que la propia Exposición de Motivos de la Carta Magna señala:
“De igual manera y con el objeto de hacer efectiva la tutela judicial de los administrados y garantizar su derecho de libre acceso a la justicia, la Ley Orgánica deberá eliminar la carga que tienen los administrados de agotar la vía administrativa antes de interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual debe quedar como una opción a elección del interesado, pero no como un requisito de cumplimiento obligatorio”.
(…)
De modo que, en el momento en que la propia Constitución establece el derecho de accionar (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia), entendido como una garantía ‘universal’ e ‘incondicional’ y como tal es un ‘valor de aplicación’ inmediata en los casos particulares. Toda limitación legal o doctrinal al ejercicio de este Derecho entonces debe reputarse que existe una interpretación antinómica en virtud de la cual debe prevalecer el mandato constitucional y en razón del principio de supremacía constitucional y así debe ser entendido.
Como se observa, las normas transcritas en el epígrafe anterior establecen el agotamiento de la vía administrativa y la reclamación previa al Estado como un “requisito de la demanda” o “requisito de la acción” parten de la errónea premisa de considerar como sinónimos términos (acción y pretensión que no lo son), estamos en presencia de lo que el filósofo del Derecho ADOLF REINACH llamada “proposiciones apriorísticas del Derecho’ que, independientemente de su consagración en el Derecho Positivo debe, por necesidad, respetarse en la tarea de interpretación (REINACH, ADOLF: “Fundamentos apriorísticos del Derecho Civil”, 1913)
De modo que no se trata, el agotamiento de la vía administrativa y la reclamación previa, de un requisito de la “acción” y mucho menos de la demanda (pues la demanda técnicamente se trata de un documento que contiene o recoge la pretensión, o en otro sentido, como un acto de dar inicio al proceso). La acción no encuentra más requisito que ser persona humana y por ello mismo se trata de un “derecho fundamental” que debe ser respetado y garantizado como verdadera obligación de los órganos del Poder Público (artículo 19 constitucional), y al cual debe dársele una tutela judicial “efectiva” sin formalismos no esenciales (artículo 26 y 257 constitucional).
(…)
Efectivamente, el abandono de la exigibilidad del agotamiento de la vía administrativa como presupuesto para el acceso a la jurisdicción no sólo ha sido abandonado por el Derecho Comparado sino en nuestro propio país encuentra antecedente en el artículo 185, ordinal 1° del Código Orgánico Tributario; y aún antes de ello, el artículo 5° en su Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales donde no se requiere el agotamiento de la vía administrativa y sin reparar en la caducidad.
La consecuencia inmediata de las anteriores consideraciones está en la aplicación inmediata y no programática de las disposiciones constitucionales que permiten el libre y universal derecho de accionar como integrante del derecho a una tutela judicial efectiva, sin más limitaciones que las que establezca la propia Constitución, con lo cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en inmediata aplicación de este principio aún para los casos que se encuentren en curso establece que no es necesario el agotamiento de la vía administrativa, o la reclamación administrativa previa previstas en los artículos 84, ordinal 5° y 124, ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 15 de la Ley de Carrera Administrativa, y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y 36 de la Ley de la Procuraduría General de la República, dejando a salvo las potestades de autotutela administrativa que corresponde a los órganos de la Administración Pública en todos sus niveles, y como una opción por parte de los justiciables y administrados de agotar o no esa fase, sin que en ningún momento pueda ser causal de inadmisibilidad de la acción, demanda o pretensión. Todo esto en preferente aplicación inmediata de los artículos 2° (Preeminencia de derechos fundamentales), 7 (primacía de la Constitución), 19 (obligación de garantizar el goce y ejercicio de los derechos), 26 (derecho de accionar y tutela judicial efectiva), 257 (prevalencia de la justicia sobre las formalidades no esenciales del proceso).
(…)
Esta necesidad de garantizar una “efectiva” y “expedita” justicia es lo que, en definitiva, mueve a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a interpretar el carácter obligacional del agotamiento previo de la vía administrativa y la reclamación previa a las demandas patrimoniales contra el Estado a que aluden las disposiciones legales señaladas ut supra y en su lugar aplicar de manera preferente las normas constitucionales también invocadas, y así se declara”.
También el maestro Román Duque Corredor en la misma dirección que indicó la decisión transcrita, ha afirmado:
“La exigibilidad del acto previo y del agotamiento de la vía administrativa, según la interpretación que prive constituirá un obstáculo para el Derecho a la justicia. En efecto, podría sostenerse que por la consagración de la figura del silencio administrativo en nuestra legislación se arbitró una medida frente a la inactividad de la Administración que permite la vía jurisdiccional ante tal denegación tácita. Ahora bien, en primer término, la interpretación, de no considerar la figura del silencio administrativo como una opción del administrado, sino una ventaja para la Administración en el sentido de que si aquél no se acoge a la figura del silencio administrativo está condenando sempiternamente a tener que esperar una decisión administrativa, evidentemente que constituye una severa limitación al Derecho de acceso a la justicia (...). En el mismo orden de ideas y consecuencia con una interpretación progresiva del derecho del acceso a la justicia, de acuerdo con el principio de la progresividad, irrenunciabilidad, indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos previsto en el artículo 19 de la Constitución vigente, pienso que, para garantizar plenamente el derecho a la justicia, el agotamiento de la vía administrativa no puede ser una obligación sino una opción para el administrado como ya ocurre en el orden jurisdiccional contencioso tributario”.
Con base a las criterios explanados, debe advertir este juzgador que la Representación Judicial del Municipio Naguanagua, yerra al establecer como causal de inadmisibilidad el agotamiento de la vía administrativa (junta de avenimiento), cuando quedó comprobado que el presente recurso hilvanó fue con ocasión a la emisión del Acto Administrativo Ut supra, comprobándose que para ese periodo, la norma vigente que regulaba la materia funcionarial es la actual Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, de ahí que, dicha disposición no preceptúa como requisito indispensable para la interposición de cualquier recurso, el agotamiento de la vía administrativa, sino que por el contrario rompe con el antiguo modelo consagrado en la Ley de Carrera Administrativa y abre un canal de posibilidades para accionar ante los Tribunales Contencioso Administrativo, todo ello en procura de una tutela judicial efectiva y en resguardo de los derechos subjetivos de los particulares. Al ser ello así, se comprueba sin dudas que en el caso sub examine, no se configura la causal de inadmisibilidad alegada por la parte querellada, en cuanto al agotamiento previo de la vía administrativa. Así se decide.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según los argumentos presentados por las partes inmersas en el presente juicio, se evidencia que la controversia planteada, se circunscribe a la supuesta omisión por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO de cumplir con su obligación de pagar lo correspondiente a las prestaciones sociales, toda vez que la querellante de autos, alegó que al terminar la relación funcionarial, no le fueron cancelados los conceptos que le corresponden por la prestación de sus servicios. Del mismo modo, la querellante, alega en su escrito de demanda que cuenta con los años de servicios para el otorgamiento del beneficio de jubilación.
Sin embargo, la representación judicial del ente querellado rechazó los alegatos expuestos por la querellante, expresando en primer lugar, que el Municipio de Naguanagua no adeuda las cantidades de dinero reclamadas por ella, toda vez que afirma que no es procedente el reconocimiento como tiempo total de servicio y como antigüedad dentro del periodo Contralora Municipal comprendido entre el 4 de enero de 1996 al 11 de diciembre de 2000, dado a que la ciudadana CRISTINA CASTILLO SEQUERA, fue objeto de una destitución en la que con posterioridad el Consejo Municipal de Naguanagua convino en la nulidad del acto y fue reincorporada, por tanto, considera la parte accionada que el tiempo transcurrido entre la destitución (aunque ilegal), y la fecha posterior a su reincorporación no implico la prestación efectiva de servicios.
En segundo lugar señala en el escrito de contestación, que el derecho a la jubilación invocado por la parte actora no es procedente y a su decir carece de fundamento jurídico, ya que no existe ninguna norma jurídica que prevea el otorgamiento del beneficio de jubilación, por la prestación de 19 años, 8 meses y 13 días.
Así las cosas, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha 23 de mayo de 2012, la representación del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, consignó copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo relativo al juicio iniciado por la ciudadana CRISTINA CASTILLO SEQUERA, en relación con el cobro de prestaciones sociales, otras indemnizaciones y otorgamiento de beneficio de jubilación.
Por tal razón, es imperioso indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El expediente administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
Ahora bien, en este orden de ideas, la Sala Político Administrativa en Sentencia 1.360/2017, de 12 de Diciembre, en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente con respecto del expediente administrativo:
“(…) Debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto (…)
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.(…)”.
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Igualmente, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Verificados como han sido los particulares señalados ut supra, corresponde a este Tribunal determinar la procedencia del pago de los conceptos demandados, los cuales la querellante esgrimió de la siguiente forma:
1- La inclusión del lapso de prestación de servicios con la base de cálculos de las prestaciones sociales de la querellante, desde el 13 de Diciembre de 1998 hasta el 8 de agosto de 2000.
2- El recalculo y subsecuente pago de mis prestaciones sociales, bajo el tiempo de servicio real que reste al órgano municipal desde el 4 de enero de 1996 al 11 de diciembre de 2000.
3- El pago de los intereses legales y moratorios causados desde la fecha en que debieron ser pagadas mis prestaciones sociales (11 de diciembre de 2000) hasta su definitiva cancelación.
4- La indexación o corrección monetaria de la suma adeudada.
5- Costas del proceso.
Habiendo establecido lo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos demandados de manera independiente, a los fines de precisar su forma de cálculo y posterior pago - en caso de que corresponda- , lo cual se realiza de la siguiente forma:
1. De las Prestaciones Sociales (Antigüedad):
Las prestaciones sociales tienen un carácter protector de la normativa laboral venezolana, pues no sólo representan un paquete social que protege contra el desempleo, los despidos y la terminación de la relación de trabajo, recompensando la antigüedad en el servicio, sino que tiene un carácter familiar porque representa una reserva para el trabajador y su familia en sus necesidades estratégicas. En este sentido, cabria afirmar que en nuestro país, las prestaciones sociales son entendidas como la compensación que debe cancelársele a un trabajador por sus años de servicio al término de la relación laboral, tal y como lo ha señalado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, el cual prevé:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De esta forma, las prestaciones sociales constituyen un concepto cuyo pago atenderá a la extinción de la relación laboral/funcionarial de que se trate, como un modo de compensar los años de servicios prestados. En el caso de autos, puede observarse que la relación funcionarial existente entre la querellante y la Alcaldía del Municipio Montalbán, culminó a razón de la renuncia del funcionario, por lo claramente surge el derecho de reclamar el pago de las prestaciones sociales.
Al respecto, la ley del Estatuto de la Función Pública, contiene las normas relativas al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y demás situaciones devenidas de la relación de empleo público; sin embargo, nada prevé respecto a los parámetros de cálculo que deben ser aplicados a la liquidación por prestaciones sociales que corresponde pagar a la finalización de relación funcionarial. En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para el momento en que ingresó el querellante a la Administración Pública, contempla en su artículo 8° lo siguiente:
“Artículo 8°. Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública.
Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley”.
De lo anterior se colige, que las disposiciones relativas al cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios de los funcionarios públicos se realizaran conforme a las disposiciones contempladas en dicha Ley.
Con fundamento en el pronunciamiento realizado en el párrafo anterior y a los efectos de esgrimir los elementos a considerar para el cálculo de las prestaciones sociales. En función de ello debe aislarse dos períodos diferentes: 1) Un primer período que va desde el 4 de enero de 1996 hasta la destitución acaecida el 9 de agosto de 1998; 2) Y desde el la reincorporación el 10 de agosto de 2000 hasta la renuncia al cargo ocurrida el 11 de diciembre del mismo año.
Es necesario dejar fijado si el lapso a computar para el pago de las prestaciones sociales incluye todo ese período desde el 4/1/1996 hasta el 11/12/2000 (incluyendo el lapso de duración del juicio de nulidad del acto de destitución (9/8/1998 a 10/8/2000), o si habría que excluir ese lapso por cuando no hubo prestación efectiva de servicio, tal como lo afirma la parte querellada.
El Derecho de la función pública es una manifestación especial del Derecho administrativo y como tal imbuido de los principios que conforman el Derecho público, una de cuyas bases es el principio de legalidad sobre la base de la interpretación restringida.
La sentencia nulificatoria de actos administrativos puede asumir dos características: 1) es “declarativa” de una situación jurídica (nulidad del acto); y, 2) de “condena” cuando se obliga a la Administración o al órgano del Poder Público de que se trate, al pago de cantidades de dinero, pudiendo presentarse exclusivamente en alguna de las dos modalidades señaladas.
También ha sido de larga tradición en el Derecho público funcionarial que cuando se condena al empleador público a la reincorporación de algún funcionario en virtud de una querella funcionarial declarada procedente, se estima el pago de los “sueldos y salarios” dejados de percibir, y aquellas otras compensaciones que no requieran prestación efectiva de servicio, tal como lo serían bonos de productividad, gratificación de asistencia, aguinaldos, y además, la prestación social por antigüedad.
Aquí no se mira la “causa” por la cual el funcionario dejó de prestar servicios sino el “efecto” que ello tendría en el erario público, pues las partidas de sueldos y salarios y demás beneficios deben ser tratadas con rigurosidad, por cuanto se trata de dineros públicos.
De manera que, el tiempo que haya durado un determinado procedimiento judicial, no puede ser computado para el pago de prestaciones sociales, ni aguinaldos o vacaciones, porque efectivamente no hay prestación efectiva de servicios que sería la “causa” del pago de tales cantidades de dinero, ello requeriría una norma expresa que así lo establezca con base en el principio de legalidad antes referido.
No desconoce este Juzgador que, en el Derecho privado (Derecho social del Trabajo), la jurisprudencia laboral ha establecido desde el año 2007 en adelante una solución diferente, pues por razones de “equidad” se obliga al empleador-patrono al pago de todas aquellas cantidades que el trabajador haya dejado de percibir durante el tiempo que no prestó servicios en virtud de algún despido no justificado. (Véase Sala Constitucional Sentencia de 24 de abril de 2015, Expediente Nº 14-1177 (Caso: “María Isabel Da Silva Jesús”), Sala de Casación Social, sentencia n° 336/2018, de 25 de abril, Exp, 15-327 (Caso: Jackson Jesús Rodríguez Rodríguez contra Constructora Norberto Odebrecht, S.A.).
Sin embargo, en el Derecho público ese valor de la “equidad” pasa por el tamiz del Derecho público y el principio de legalidad, en razón de lo cual la solución no puede ser similar, dado que se requeriría norma expresa que así lo establezca en virtud del carácter sancionatorio de ese pago.
En criterio de este sentenciador el pago de la prestación por antigüedad solo procede, en el caso de autos, desde el ingreso a la Contraloría Municipal el 4/1/1996 hasta el 13/12/1998, y desde la reincorporación al cargo el 9/8/2000 a 11/12/2000, momento del egreso de la funcionaria. Así se decide.
Ahora bien, en el presente caso se presenta una situación especial, referida al hecho de que la ciudadana CRISTINA CASTILLO SEQUERA, inició su relación de empleo público en fecha 4 de enero de 1996, es decir antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1997 y en vista de ello, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 666 y 108 de la referida Ley, cuya normativa recoge lo que corresponde al trabajador desde la Ley del Trabajo de 1936 y sus sucesivas reformas. Es por ello que lo procedente en el caso de autos es, primeramente, hacer un corte de cuenta hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la aludida Ley, cosa que se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.
Adicionalmente, el monto que resulte de los cálculos antes señalados, de acuerdo a la aludida norma, generarán intereses, los cuales deberán ser calculados conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 668 eiusdem, para lo cual se ordenará una experticia complementaria del fallo conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y el experto deberá tomar en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
En definitiva y habiendo realizado todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior establece que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, deberá RECALCULAR las Prestaciones Sociales (Antigüedad) del Antiguo y Nuevo Régimen, así como sus intereses, con fundamento en los criterios antes expuestos y una vez obtenido el nuevo monto, deberá PAGAR la diferencia que resulte entre el cálculo realizado y el monto ya cancelado, y fijar además el pago de intereses moratorios. Así se decide.
De la Corrección Monetaria o Indexación:
La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la doctrina patria y puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
Al respecto, en sentencia reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 14-0218, Expuso:
“…esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 790, del 11 de abril de 2002, caso: “Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado”).
Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, máxime si el empleador-pagador es una persona jurídica de derecho público, que supedita su gestión fiscal a los principios constitucionales de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal (artículo 311 de la Constitución) y fundamenta su actuación en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (Artículo 141 eiusdem)(Resaltado de este Juzgado)
Al respecto, este Juzgado Superior observa que mediante la citada decisión, se determinó que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. De igual modo, en dicha sentencia, se señaló el riesgo de que las fluctuaciones del valor monetario corran por cuenta del deudor, toda vez que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.
Por otro lado, es imperioso citar la decisión N.° 2191, del 06 de diciembre de 2006, caso: Alba Angélica Díaz Jiménez, también de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó lo siguiente:
Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. sent. N° 790/2002 del 11 de abril).
El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono. (Resaltado y subrayado de este Juzgado)
Ello así, este Órgano jurisdiccional, siguiendo el criterio parcialmente transcrito, considera oportuno declarar PROCEDENTE la indexación solicitada, cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, día dieciocho (18) de Octubre de 2010, hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes. En consecuencia se ordena realizar la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el índice inflacionario correspondiente al periodo antes mencionado, se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana CRISTINA CASTILLO SEQUERA, por concepto de indexación. Así se decide.
Bajo esta tesitura, es momento oportuno para este Juzgador pronunciarse sobre lo solicitado por la parte querellante en su escrito de demanda: “(…) Se ordene el trámite legal para el otorgamiento de mi jubilación conforme a la Ley Orgánica del Estatuto de Jubilados y Pensionados de la Administración Publica Nacional, Estados y Municipios, y a la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Valencia del Estado Carabobo (…)”.
En tal sentido, antes de emitir opinión sobre ello, se hace necesario traer a relucir el contenido del artículo 3º de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.850 del 18 de julio de 1986, aplicable ratio temporis al caso que hoy nos ocupa, el cual establece:
“(…) Artículo 3º. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicio; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios independientemente de la edad.
Parágrafo Primero:
Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado ha ya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales.
De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.
Parágrafo Segundo:
Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran de años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación (…)”.
Del artículo anteriormente trascrito, se desprende que en el caso de la mujer el derecho a la jubilación se adquiere cuando haya alcanzado la edad de cincuenta y cinco (55) años y del hombre a los sesenta (60) años, siempre que hubiesen cumplido por lo menos veinticinco (25) años de servicio. Igualmente, prevé que la jubilación también puede ser otorgada a aquellos funcionarios públicos que aunque no hubiesen cumplido la edad suficiente para ser acreedores de la misma, tengan treinta y cinco (35) años de servicio comprobados dentro de la administración pública. Adicionalmente la norma señala como último requisito que el funcionario público deberá, tener como mínimo un total de sesenta (60) cotizaciones al Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios para que pueda ser merecedor del beneficio de jubilación.
Continuando con este hilo argumentativo, quien aquí juzga procede a realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si la ciudadana: CRISTINA CASTILLO SEQUERA, cumple con los requisitos exigidos en la Ley, de tal manera se realizan las siguientes apreciaciones:
1- Consta al folio nueve (9) del presente expediente, Constancia de Trabajo, de fecha 7 de septiembre de 1981, emanada por el la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (Ministerio de la Defensa), en donde se observa lo siguiente: “(…) Castillo Cristina Sequera, prestó sus servicios en este Empresa durante 01 año y 01 mes (…)”.
2- Se observa al folio diez (10) del expediente judicial Constancia de Trabajo suscrita por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio de San Juan de los Morros, de la cual se detalla que: “(…) Por medio de la presente hago constar que la Lic. Cristina Castillo, ejerció el cargo de Asesora Administrativa, durante el periodo 15 de septiembre de 1986 hasta el 21 de agosto de 1989 (…)”.
3- Corre inserto al folio once Constancia de Trabajo, emitida por la Contraloría Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de la cual se evidencia: “(…) La ciudadana Lic. Cristina Castillo, prestó sus servicios en esta Contraloría Municipal desde el 01 de marzo de 1982 hasta el 31 de agosto de 1986 (…)”.
4- Se evidencia al folio doce (12) Constancia de Trabajo, emanada de la Contraloría del Municipio Guacara del Estado Carabobo, de la que se desprende. “(…) Por medio de la presente hago constar que la ciudadana: Cristina Castillo., presto sus servicios en esta Contraloría desde el día 15 de agosto de 1989 hasta el día 12 de diciembre de 1995 (…)”.
5- Se observa desde el folio quince (15) del expediente judicial Oficio Nº SM 130/2010 de fecha 18 de junio de 2010, de donde se lee lo siguiente: “(…) La ciudadana Cristina Castillo Sequera, desempeño el cargo de Contralora Municipal durante los siguientes periodos: desde el ingreso al cargo de Contralora Municipal (…) hasta la finalización de funciones 11 de diciembre de 2000 (…)”.
6- Consta al folio ciento veintisiete y ciento veintiocho (127-128) del presente expediente ORDENANZA DE CARRERA ADMINISTRATIVA DEL MUNICIPIO VALENCIA, publicada en Gaceta Municipal de Valencia el 25 de noviembre de 1977.
Así pues, del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, se evidenció a través de las CONSTANCIAS DE TRABAJO, que la ciudadana: CRISTINA CASTILLO SEQUERA, desempeñó diversas funciones para distintos órganos y entes de la administración pública, computando un tiempo total de servicio de diecinueve (19) años y ocho (8) meses y siete (07) días, no obstante a ello no escapa de la vista de este jurisdicente, que aunque la querellante de autos arguye que en su caso es aplicable una Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Valencia, publicada en Gaceta Oficial del 25 de noviembre de 1977 que consagra una Jubilación Especial de (20) años, no demuestra fehacientemente que dicho instrumento legal con ámbito territorial en el Municipio Valencia, haya tenido o tenga validez alguna dentro del Municipio Naguanagua, en consecuencia, considera quien aquí juzga que el mismo no puede ser tomando en cuenta para los efectos de determinar el otorgamiento del beneficio de jubilación. Así se establece.
Realizada esta salvedad, hay que reiterar que la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.850 del 18 de julio de 1986, aplicable ratio temporis, consagraba en su artículo 3º los siguientes requisitos concurrentes: “Que el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos 25 años de servicio; o, Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios independientemente de la edad”, en relación al caso que nos atañe, se puede observar que si bien la ciudadana: CRISTINA CASTILLO SEQUERA, pudo haber cumplido con uno de los requisitos en cuanto a la edad requerida (55), no cumplió a la fecha en que se le venció su periodo como Contralora dentro del Municipio Naguanagua, con los veinticinco (25) años de servicio requeridos, para que le naciera el derecho a la Jubilación. Así se establece.
- VII -
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial, incoada por la ciudadana CRISTINA CASTILLO SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 3.919.362, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro.51.465, actuando en su propio nombre y representación interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por cobro de prestaciones sociales y otorgamiento del beneficio de jubilación contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia:
1. PRIMERO: SE ORDENA AL MUNICIPIO DE NAGUANAGUA a recalcular y pagar LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL ANTIGUO Y NUEVO REGIMEN, ASI COMO SUS RESPECTIVOS INTERESES con base al salario integral y de acuerdo a los criterios establecidos en la parte motiva del presente fallo.
2. SEGUNDO: SE ORDENA AL MUNICIPIO DE NAGUANAGUA a calcular y pagar los INTERESES MORATORIOS de todos y cada uno los conceptos demandados en la forma indicada en la parte motiva del presente fallo.
3. TERCERO: SE ORDENA AL MUNICIPIO DE NAGUANAGUA a calcular y pagar la CORRECCIÓN MONETARIA O INDEXACIÓN en la forma indicada en la parte motiva del presente fallo.
4. CUARTO: IMPROCEDENTE el otorgamiento del Beneficio de Jubilación a la querellante por no cumplir con los requisito establecidos en el artículo 3º de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.850 del 18 de julio de 1986, aplicable ratio temporis, todo ello de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
5. QUINTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
6. SEXTO: No hay condenatoria en costas por cuanto la parte querellada tuvo motivos racionales para litigar, tal como lo establece el único aparte del artículo 157 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior.
ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ
El Secretario suplente
ABG. LUIS MIGUEL GONZÁLEZ.
Expediente Nro. 13.742 En la misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario suplente
ABG. LUIS MIGUEL GONZÁLEZ.
FGAV/Lmg/Lha
Designado mediante comisión judicial en fecha 01 de Noviembre de 2018
Valencia, 17 de Octubre de 2019, siendo las 3:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
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