REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de octubre de 2019
Años: 209º y 160º
Expediente Nº 15.611
En fecha 02 de octubre de 2019 fue interpuesta la Demanda de Contenido Patrimonial, por la abogada en ejercicio ADRIMAR A. TORRENSE B., inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.201.993, con el carácter de representante de la Entidad Federal Carabobo, contra las sociedades de comercio “VIACON DEL CENTRO”, C.A. Y “SEGUROS ALTAMIRA, C.A.”.
En fecha 15 de diciembre de 2014, se le dio entrada y se anoto en los libros correspondientes.
En fecha 15 de enero de 2015, mediante auto dictado por el tribunal se le da admisión a la Demanda de Contenido Patrimonial, por la abogada en ejercicio ADRIMAR A. TORRENSE B., inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.201.993, con el carácter de representante de la Entidad Federal Carabobo, contra las sociedades de comercio “VIACON DEL CENTRO”, C.A. Y “SEGUROS ALTAMIRA, C.A.”, así mismo se fijo la audiencia preliminar luego de que conste mediante auto la práctica de las ultimas de la notificaciones correspondientes, para el decimo (10) día de despacho.
En fecha 26 de abril de 2016, mediante diligencia compareció la abogada, MARIA JOSE MARIN inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 142.191, actuando en su carácter de representante del Estado Carabobo, solicito la actuación de las boletas de citación.
En fecha 24 de mayo de 2016, En fecha 04 de abril de 2017, mediante auto dictado por este Tribunal Superior, Revoco por contrario imperio, las boletas de citación dictada en fecha 15 de enero de 2016, así como el despacho de comisión Nº 7854/0025y ordeno librar nuevos oficios notificación..
En fecha 02 de noviembre de 2016, mediante diligencia, la ciudadana NEGLIS MOLINA, en su carácter de alguacil de este tribunal superior, deja constancia de el envió por valija interna el oficio de notificación Nro.1344 de fecha 24 de mayo de 2016, dirigido a la unidad de recepción de documentos y distribución de primera instancia en lo civil, mercantil y transito de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas.
En fecha 06 de febrero de 2016, mediante diligencia compareció la abogada AMIRA ESPERANZA CACERES DE LANDAETA, actuando en su carácter de representante del Estado Carabobo, solicito que se deje constancia de la notificación practicada a la empresa VIACON DEL CENTRO C.A. en fecha 07/11/2016.
En fecha 22 de febrero de 2017, mediante diligencia, la ciudadana NEGLIS MOLINA, en su carácter de alguacil de este tribunal superior, deja constancia que en fecha 7 de noviembre de 2016 se traslado hasta la residencia de la empresa VIACON DEL CENTRO C.A. A fines de entregar la dicha boleta de notificación mediante la cual notifica la admisión de la demanda de contenido patrimonial que fue interpuesta ante este juzgado superior, en el cual dicho domicilio no s encontraba nadie y la ciudadana alguacil procede a retirarse del lugar de domicilillo de la empresa VIACON DEL CENTRO C.A.
En fecha 30 de marzo de 2017, compareció la abogada AMIRA ESPERANZA CACERES DE LANDAETA, actuando en su carácter de representante del Estado Carabobo, mediante diligencia consigno los fotostatos necesarios para que proceda la apertura del cuaderno separado en la presente causa.
En fecha 04 de abril de 2017, mediante auto dictado por este Tribunal Superior, se ordena abrir pieza separada.
En fecha 03 de diciembre de 2016, mediante diligencia compareció la abogada AMIRA ESPERANZA CACERES DE LANDAETA, actuando en su carácter de representante del Estado Carabobo solicito mediante diligencia el abocamiento del juez en la presente causa.
En fecha 04 de diciembre de 2018, mediante auto dictado por este Tribunal Superior que en la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 01 de Noviembre del 2018 y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de Noviembre de 2018, el ciudadano FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELÀSQUEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de abril de 2018, mediante diligencia compareció la ciudadana ELVIA COROMOTO GRATEROL titular de la cedula de identidad V-9.310.661, en su carácter de gerente de la sociedad mercantil Seguros ALTAMIRA, C.A. Dándose por citado en la causa y consigno copia simple del instrumento poder que acredita a su representante legal el abogado CARLOS JOSE FEO QUINTERO inscrito en el instituto de previsión social del abogado, bajo el Nro.24.517.
En fecha 11 de abril de 2019, comparecen, la abogada SORIELIS NOGUERA representante de la parte demandante, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 254.751, ELVIA COROMOTO GRATEROL titular de la cedula de identidad V-9.310.661, en su carácter de gerente de la sociedad mercantil Seguros ALTAMIRA, C.A, los cuales solicitaron que se HOMOLOGUE LA REFERIDA TRANSACCIÒN.

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre la presente transacción efectuado entre El ESTADO C ARABOBO y ELVIA COROMOTO GRATEROL titular de la cedula de identidad V-9.310.661, en su carácter de gerente de la sociedad mercantil Seguros ALTAMIRA, C.A, representante de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A El órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.
De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de las partes en cuanto a la transacción, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o transacción de autos, y así se establece.

-II-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

1. HOMOLOGADO LA TRANSACCION realizada por El ESTADO CARABOBO y la ciudadana ELVIA COROMOTO GRATEROL titular de la cedula de identidad V-9.310.661, en su carácter de gerente de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A y VIACON DEL CENTRO, C.A.

2. Por cuanto en la presente causa no existe nada que ejecutar, se ordena el cierre del expediente, y una vez transcurrido el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha remitir a la Oficina de Archivo Judicial. Exp. Nº 15.611. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ SUPERIOR,

Abg. FRANCISCO GUSTAVO AMONI V.
EL SECRETARIO SUPLENTE
FGAV/LMG/LS Abg. LUIS M GONZALEZ