REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 02 de octubre de 2019
Años: 209º y 160º
Expediente Nº 16.607

Visto el escrito de Promoción de Prueba, presentado en fecha 23 de septiembre de 2019, por el ciudadano BRAYAN JOSE CARRERO URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.060.574, debidamente asistido por el Abogado FRANCISCO R. MONTILLA CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 287.093, Parte querellante.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
CAPITULO I
DEL MÉRITO FAVORABLE
“(…) CAPÍTULO I
DOCUMENTALES
Promuevo las siguientes documentales con la finalidad de demostrar el Vicio de Falso Supuesto de Hecho:
1.- El libro de Novedades de fecha 04 de Noviembre de 2017 de la Alcaldía del Municipio Valencia, que cursa en el Expediente Administrativo consignado por la querellada, es pertinente por cuanto guarda relación directa con los hechos y necesaria porque en la misma consta que mi representado BNO ABANDONO SU SERVICIO por cuanto notificó oportunamente a su compañero de guardia oficial Brito Dixon como consta en las declaraciones y en el libro de Novedades, que se retiraría unos momentos a comprar comida alrededor de las 6:30 pm” (…omissis…).”

Este Tribunal Superior, observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

CAPIULO II
DE LA PRUEBA DE INFORMES

Señala la representación de la parte querellante lo siguiente:
“CAPÍTULO II
INFORMES
Estando dentro de la oportunidad legal, promuevo la Prueba de Informes a fin de que este Tribunal oficie al Juzgado 2do. En funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con la finalidad que informe en la brevedad posible a este digno Juzgado: 1.- Si por ante ese Tribunal cursa la causa signada con el Nº GP01-P-2017-35934; 2.- Si en la misma se encuentra investigado el ciudadano CARRERO URBINA BRAYAN JOSE, con cédula de identidad Nº V-19.060.574; 3.- Si en dicha causa la Fiscalía 3era. Del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Carabobo, solicitó el Sobreseimiento de la Causa en fecha 20 de marzo de 2018, esta prueba es pertinente al relacionarse directamente con la apertura del procedimiento administrativo que culminó con la destitución de mi representado y es necesaria por cuanto al no existir elementos de convicción suficientes en la parte penal que sustenten los hechos que originaron el inicio del expediente disciplinario, se configura el Vicio de Falso Supuesto de Hecho.” (…omissis…)

Visto lo narrado por la representación de la parte querellante, este Juzgado admite la prueba de informe, y ordena requerir mediante oficio al Juzgado 2do en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la mencionada información, la cual deberá ser remitida a este juzgado con sus respectivos soportes, dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a su notificación.
CAPÍTULO III
PRUEBAS TESTIMONIALES
En su escrito de promoción de pruebas la parte actora señala a favor de su representado lo siguiente:
“Promuevo el siguiente testimonio presencial, es pertinente y necesaria con la finalidad de demostrar el Vicio de Falso Supuesto de Hecho alegado en la Querella, a fin de que conteste los particulares que oportunamente preguntare al momento de su evacuación:
1.- ARISTIMUÑO GONZALEZ JOELSY, cedula de identidad Nº V-18.629.824, domiciliado en Las Agüitas, Sector 3, Calle Andrés Bello, casa S/N, Municipio Los Guayos.”

Con relación a la promoción en calidad de testigo del ciudadano ARISTIMUÑO GONZALEZ JOELSY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.629.824, este Juzgador observa que dicho ciudadano es parte querellante en el expediente signado con el Nº 16.608, (Nomenclatura llevada por éste Tribunal Superior) teniendo así un interés en la presente causa, estando dentro de una de las causales establecidas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la inhabilidad absoluta de ser testigos o emitir declaraciones en juicio. En consecuencia, se le NIEGA su admisión por ser manifiestamente ilegal por no llenar los extremos exigidos para su promoción. Así se decide.
Finalmente, informa el Tribunal que el lapso de evacuación de pruebas consta de diez (10) días, el cual comenzara a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha.

El Juez Provisorio,


Abg. FRANCISCO GUSTAVO AMONI V.
EL Secretario Suplente,


Abg. LUIS MIGUEL GONZÁLEZ UZCATEGUI.









FGAV/LMGU/DASC