REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 02 de octubre de 2019
Años: 209º y 160º
Expediente Nº 16.608
Visto el escrito de Promoción de Prueba, presentado en fecha 23 de septiembre de 2019, por el ciudadano JOELSY MANUEL ARISTIMUÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.629.824, debidamente asistido por el Abogado FRANCISCO R. MONTILLA CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 287.093, Parte querellante.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA PRUEBA DE INFORMES
“CAPÍTULO I
INFORMES
Estando dentro de la oportunidad legal, promuevo la Prueba de Informes a fin de que este Tribunal oficie al Juzgado 2do. En funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con la finalidad que informe en la brevedad posible a este digno Juzgado: 1.- Si por ante ese Tribunal cursa la causa signada con el Nº GP01-P-2017-35934; 2.- Si en la misma se encuentra investigado el ciudadano ARISTIMUÑO GONZALEZ JOELSY, con cédula de identidad Nº V-18.629.824; 3.- Si en dicha causa la Fiscalía 3era. Del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Carabobo, solicitó el Sobreseimiento de la Causa en fecha 20 de marzo de 2018, esta prueba es pertinente al relacionarse directamente con la apertura del procedimiento administrativo que culminó con la destitución de mi representado y es necesaria por cuanto al no existir elementos de convicción suficientes en la parte penal que sustenten los hechos que originaron el inicio del expediente disciplinario, se configura el Vicio de Falso Supuesto de Hecho.” (…omissis…)
Visto lo narrado por la representación de la parte querellante, este Juzgado admite la prueba de informe, y ordena requerir mediante oficio al Juzgado 2do en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la mencionada información, la cual deberá ser remitida a este juzgado con sus respectivos soportes, dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a su notificación.
CAPÍTULO II
PRUEBAS TESTIMONIALES
En su escrito de promoción de pruebas la parte actora señala a favor de su representado lo siguiente:
“Promuevo el siguiente testimonio presencial, es pertinente y necesaria con la finalidad de demostrar el Vicio de Falso Supuesto de Hecho alegado en la Querella, a fin de que conteste los particulares que oportunamente preguntare al momento de su evacuación:
1.- CARRERO URBINA BRAYAN JOSE, cedula de identidad Nº V-19.060.574, domiciliado en la Carretera Vieja Tocuyito, Sector Alexis Cravo, Calle Teodoro Gubaira, casa S7N, Municipio Tocuyito, Estado Carabobo.
2.- RONALD MORENO, cédula de identidad Nº V-15.494.463, domiciliado en Av. Principal Los Caobos, manzana 3, Municipio Valencia, Estado Carabobo.”
Con relación a la promoción en calidad de testigo del ciudadano CARRERO URBINA BRAYAN JOSE, cedula de identidad Nº V-19.060.574, este Juzgador observa que dicho ciudadano es parte querellante en el expediente signado con el Nº 16.607, (Nomenclatura llevada por éste Tribunal Superior) teniendo así un interés en la presente causa, estando dentro de una de las causales establecidas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la inhabilidad absoluta de ser testigos o emitir declaraciones en juicio. En consecuencia, se le NIEGA su admisión por ser manifiestamente ilegal por no llenar los extremos exigidos para su promoción. Así se decide.
Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la segunda prueba testimonial promovida en el presente escrito de promoción de pruebas. Se fija la evacuación de testigo para el séptimo (7°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:15 a.m., para que comparezca el ciudadano RONALD MORENO, cédula de identidad Nº V-15.494.463, domiciliado en Av. Principal Los Caobos, manzana 3, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Finalmente, informa el Tribunal que el lapso de evacuación de pruebas consta de diez (10) días, el cual comenzara a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha.
El Juez Provisorio,
Abg. FRANCISCO GUSTAVO AMONI V.
EL Secretario Suplente,
Abg. LUIS MIGUEL GONZÁLEZ UZCATEGUI.
FGAV/LMGU/DASC