EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta y uno (31) de octubre de 2019.
Años: 208° y 159°
Expediente Nro. 16.318
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE RECURRENTE: SERGIO ALEJANDRO TOVAR MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.965.427, en su condición de Representante legal de “CONSTRUCTORA SERGIT”. RIF No. V-11965427-7.
APODERADO JUDICIAL: ABG. OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, IPSA Nro. 101.470.
PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 10 de Agosto de 2017 el ciudadano SERGIO ALEJANDRO TOVAR MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.965.427, en su condición de Representante Legal de “CONSTRUCTORA SERGIT”, suficientemente identificada en autos y asistido por el abogado Oswaldo Antonio Ríos Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.470 respectivamente, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con pretensión de Amparo Cautelar, contra el Acto Administrativo Nº ALCEZ-DIM-2017/003, dictado por el DIRECTOR DE INGENIERIA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES, en fecha 22 de Febrero de 2017, mediante el cual ordenan la demolición total de las obras construidas en terrenos de origen ejidal, por no cumplir con el permiso de construcción correspondiente de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza sobre Construcciones del Municipio antes indicado.
Por auto de fecha veintidós (22) de Mayo de 2017, se le dio entrada a dicho recurso anotándose en el libro respectivo, quedando inserto bajo el Nº 16.318 (nomenclatura interna de este Tribunal Superior).
Por auto de fecha uno (01) de junio de 2017, este Tribunal Superior ADMITE el presente Recurso de Nulidad y a su vez ordena la citación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, así como al Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes y al Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Publico con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo con Sede Valencia Estado Carabobo. Se libraron los respectivos oficios.
En fecha trece (13) junio de 2017, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicita mediante diligencia que se le designe correo especial a los fines de practicar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
En fecha trece (13) de junio de 2017, este Tribunal Superior mediante Auto le acuerda al abogado Oswaldo Antonio Ríos Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.470 parte recurrente, el correo especial para hacer entrega ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes la comisión Nº 1278 del 01 de junio de 2017.
En fecha once (11) de Octubre de 2017, se agrega a los autos la comisión Nº 1278 debidamente practicada por el Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a través de los oficios Nros. 1276 y 1277, dirigidos al Sindico Procurador Municipal del Municipio Ezequiel Zamora y al Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2017, el Aguacil de este Tribunal deja constancia de haber practicado la notificación dirigida al Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Publico con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo Sede-Valencia Estado Carabobo.
Por auto de fecha quince (15) de enero de 2018 de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se fija la audiencia de juicio para el vigésimo (20) día de despacho siguiente a las 11:30am.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2018, se realizó la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia de la presencia del abogado Oswaldo Antonio Ríos Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.470, actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Sergio Antonio Ríos Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.965.427 en su condición de Representante Legal de “CONSTRUCTORA SERGIT”; parte recurrente, igualmente se deja constancia de que NO se encuentra presente la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, parte recurrida.
En fecha catorce 14 de marzo de 2018, el apoderado judicial de la parte recurrente, consigna los informes relacionados con la presente causa.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2018, este Tribunal mediante Auto, señala el vencimiento del lapso para presentar informes, señalando el lapso de 30 días para emitir la sentencia.
Por auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2018, este Tribunal Superior, difiere la publicación de la sentencia.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior en cumplimiento con el requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Accionante:
El recurrente alega en su libelo:
Que: “(…) La presente demanda de nulidad contenciosa administrativa ejercida por mi mandante en representación de Constructora Sergit, (R.I.F. V-11965427-7), empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 11-01-2006, bajo el numero 13, tomo 1-B de la cual es su único responsable, va dirigida contra la “NOTIFICACIÒN”, Nº ALCEZ – DIM – 2017/003, de fecha veintidós de febrero de 2017 (22 -02-2017) , emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal, e informado a mi mandante según recibo de fecha 22 – 02 – 2017, (anexo marcado “C”), el cual es por su naturaleza un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad demandamos tomando como base razones de inconstitucionalidad e ilegalidad (…)”.
Alega que: “(…) El municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, a través de la Dirección de Ingeniería, viola el debido proceso, leyes y sus propias ordenanzas pudiendo causar con este desconocimiento un grave daño moral y material a mi mandante; no es cierto que las obras que se ejecutaron y se ejecutan en terrenos propiedad de Constructora Sergit, antes identificada y de la cual mi mandante es el único responsable estén construidas en edificios de situación ruinosa y menos aun se le este daño uso distinto al lote de terreno en cuestión, ya que de la inspección judicial realizada y de la ficha catastral emitida por la dirección de catastro del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, las cuales acompaño como anexos marcados “D” y “E”, se evidencia de manera inobjetable que no existe tal riesgo y que el terreno es de uso residencial (…)”.
Menciona que: “(…) No es cierto que mi mandante no tenga la permisología para la ejecución y/o realización de obras, por cuanto en fecha 27-06-2011 la Dirección de desarrollo Local de la Alcaldía del municipio San Carlos (hoy Ezequiel Zamora), del estado Cojedes emitió a favor de mi mandante la permisología signada con el numero 353 -11 y renovada esta en fecha 05 -11- 2013 y desde el mismo momento jamás se han parado los trabajos; (anexo que acompaño marcado “F”) (…)”.
Que: “(…) Ahora bien ciudadano juez como consecuencia de lo anterior en fecha 21 – 01 – 2017, mi mandante recibió una visita en la obra que ejecuta en terrenos ubicados en la carretera vía San Carlos – Manrique, sector el Junquito de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, por parte de funcionario policiales y funcionario adscritos a la dirección de ingeniería del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes y una vez debatido el tema de la documentación legal del terreno y la permisología se acordó hacerle llegar a mi mandante los requisitos para la renovación de la permisología cosa que nunca ocurrió ; menos aun se le ordeno la paralización de dicha construcción, mediante boleta de citación Nº 0081, emitida por esta Dirección en fecha 26 de enero de 2017; por nunca haber recibido tal citación. Dicho esto ciudadano Juez el martes 21 de febrero del 2017 sale publicado en el Diario Las Noticias de Cojedes en su página siete (07), (anexo que acompaño marcado “H”), notificación dirigida a mi mandante donde se le notifica que debe comparecer el día miércoles 22-02-2017, a las 9:00 am ante la Dirección de Ingeniería Municipal Alcaldía del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, para una reunión por el hecho de no haber cumplido con los requisitos establecidos en la ordenanza sobre construcción (publicadas en Gaceta Municipal de fecha 22-08-1981) (…)”:
Expuso que: “(…) Como respuesta la entrega del acto administrativo “Notificación”, de fecha veintidós de febrero de 2017 (22- 02-2017), en este punto ciudadano juez y por ser el acto administrativo in comento infundado, carente de constitucionalidad y legalidad el día 24-02-2017, mi mandante consigno ante la autoridad que lo dicta, a los fines de suspender los efectos del acto administrativo escrito advirtiéndole que ejercerá los recursos administrativos que la ley establece (anexo que acompaño marcado “I”), recurso de reconsideración que interpuso en tiempo útil el día 07-03-207 (sic), (anexo que acompaño marcado “J”) (…)”.
Alega que: “(…) En la actuación cuestionada la Oficina de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes expresa “que el ciudadano SERGIO ALEJANDRO TOVAR MENDOZA (…) “quien se desempeña como único responsable de la firma personal CONSTRUCTORA SERGIT, (R.I.F. V-11965427-7; empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 11-01-2006, bajo el numero 13, tomo 1-B, no tomo en cuenta la orden de paralización numero 0081, emitida por la Dirección de Ingeniería en fecha 26-01-2017, por estar realizando una construcción sin la debida permisología en terrenos propiedad del municipio en consecuencia se ordena la inmediata Demolición de las obras construidas, en el lapso de setenta y dos (72) horas constadas a partir de la fecha de notificación” (…) nace indudablemente un supuesto de hecho falso, cuando se indica que, el ciudadano SERGIO ALEJANDRO TOVAR MENDOZA, antes identificado incurre en una situación irregular al no tomar en cuenta la orden de paralización (…) El falso supuesto de hecho se origina, cuando el acto administrativo numero ALCEZ – DIM – 2017-003, de fecha 22-02-2017, señala que el ciudadano SERGIO ALEJANDRO TOVAR MENDOZA, no tomo en cuenta la orden de paralización numero 0081 (…) lo que es falso por cuanto no existe evidencia alguna y que tenga pleno valor probatorio de que el ciudadano Sergio Alejandro Tovar Mendoza haya recibido la citación y/o notificación (…)”.
Manifiesta que: “(…) Ahora bien, si bien es cierto que en fecha 18-01-2017, fui citado a la Dirección de Policía Municipal, en relación a la construcción que está ubicada vía Manrique, al frente del rodeo, no es menos cierto que en dicha en reunión consigne la documentación que se me solicito y allí aclare que el propietario de los terrenos y la construcción existente en dicho terreno en la empresa Constructora Sergit, antes identificada y de la cual soy su único responsable y posteriormente la dirección de policía municipal (…) remitió boleta de citación y “los documentos que lo acredita dueño de los terrenos, lo cual fue entregado a su respectivo destinatario sin novedad” y jamás se me notifico de ser objeto de una investigación o procedimiento administrativo alguno; todo lo contrario se le reconocía a Constructora Sergit el carácter de dueña de los terrenos, por lo antes expuesto se concluye que la Oficina de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, incurrió en falso supuesto de hecho (…)”.
Que: “(…) Se produce el Falso Supuesto de Derecho, por cuanto se lega como causales de demolición las contenidas en el artículo 89 de le Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y el articulo 1-4 de la Ordenanza sobre construcciones de municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes (gaceta de fecha 22-08-1981) para este causal pueda aplicarse: primer: debe adoptarse sobre obras construidas en contravención de edificios en situación ruinosa no siendo este el caso que nos ocupa y segundo; que la dirección de ingeniería municipal velara para que el uso dado a los inmuebles dentro del área del distrito San Carlos (hoy municipio Ezequiel Zamora); este conforme con la ordenanzas vigente; siendo que el caso que nos ocupa la construcción realizada en los terrenos propiedad de Constructora Sergit están en fase de ejecución (…)”.
Finalmente solicita que: “(…) El presente recurso de nulidad contencioso administrativo sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con ligar (sic) por la sentencia definitiva que tenga este digno tribunal a su cargo dictar en su oportunidad y por medio de la cual se declare la nulidad absoluta del acto administrativo aquí impugnado, antes impugnado, antes identificado, con pronunciamiento de rigor (…)”.
Alegatos de la parte Accionada:
La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, no compareció de conformidad con el artículo 82, 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aun y cuando cursa en el presente expediente constancia de haberse practicado todas y cada una de las notificaciones, en fecha 25 de septiembre de 2017. Sin embargo, de conformidad con lo contenido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se entiende por contradicha la presente demanda en toda y cada una de sus partes.
-IV-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar, incoado por el abogado Oswaldo Antonio Ríos Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.470 actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: SERGIO ALEJANDRO TOVAR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- . V-11.965.427 en su condición de Representante Legal de “CONSTRUCTORA SERGIT”, suficientemente identificada en autos, contra el Acto Administrativo de efectos particulares Nº ALCEZ-DIM-2017/003, dictado por el DIRECTOR DE INGENIERIA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES en fecha 22 de febrero de 2017, mediante el cual ordenan la demolición de la obra construida por no contar con la permisología correspondiente en terrenos pertenecientes al Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.En este sentido, el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”(Subrayado de este Juzgado)
Del articulo antes trascrito, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos administrativos dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, exceptuando aquellos que sean dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad.
Ahora bien, se observa que la acción intentada versa sobre un Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, intentada por el ciudadano SERGIO ALEJANDRO TOVAR MENDOZA, en su condición de Representante Legal de “CONSTRUCTORA SERGIT”, contra la ALCALDIA EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES, siendo que la misma es un Órgano del Poder Público Municipal, perteneciente a la esfera del derecho público y con plena personalidad jurídica, distinta a las autoridades excepcionadas a las que alude el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto la referida entidad Municipal se encuentra dentro del territorio sobre el cual este Juzgado tiene jurisdicción, se establece que tiene la competencia para conocer de la presente acción, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, se deduce que la controversia planteada, versa sobre la legalidad del Acto Administrativo Nº ALCEZ-DIM-2017/003, dictado por el DIRECTOR DE INGENIERIA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES, ya que según los dichos de la parte recurrente, el referido acto está afectado de vicios que producen su nulidad absoluta, toda vez que señala que la administración al momento en que ordena la demolición total de la construcción por no contar supuestamente con la permisología correspondiente, violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, e incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho.
Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia es preciso indicar que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no hubo ningún tipo de oposición a los planteamientos del accionante, ya que pudo verificarse que el SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES, no compareció al presente juicio a los fines de desvirtuar los alegatos presentados por la parte recurrente, lo que implica que en virtud de las prerrogativas establecidas en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se tiene por contradicha en todas sus partes. Sin embargo y muy a pesar de las prerrogativas mencionadas, este Tribunal no puede dejar de observar que a consecuencia de la incomparecencia de la parte accionada, no se evidencia en autos medios de prueba que permitan desvirtuar lo afirmado por la accionante y en consecuencia, quien aquí juzga se ve en la necesidad de emitir su decisión conforme a los documentos y demás sustentos que consten en las actas que componen el presente expediente, lo cual representa una obligación para el Juez, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide
En este mismo orden de ideas, y luego de analizar los argumentos expuestos por la parte querellante, quien aquí juzga realizó una revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente a los efectos de verificar la procedencia de las denuncias realizadas por la parte accionante y en el devenir de tal labor, se pudo evidenciar que aun cuando el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece que: “Con la notificación se ordenara la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes”, y constatando que en el auto de Admisión de fecha primero (01) de junio de 2017, se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo Ut Supra, el expediente administrativo relacionado con este juicio, cabe acotar que se pudo verificar que tal mandamiento no fue cumplido por la parte recurrida ya que en fecha trece (13) de junio de 2017, se designó por correo especial al recurrente de autos para que hiciera entrega ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, evidenciándose la fecha de recibido por parte de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado de Cojedes, los oficios de la Admisión de la demanda Nros. 1276 y 1277 dirigidos al Sindico Procurador Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes y al Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, respectivamente, comprobándose que hasta la fecha, la Administración Pública no ha consignado el Expediente Administrativo solicitado, siendo esta una carga impuesta a la Administración, cuyo incumplimiento acarrea soportar las consecuencias derivadas de ello.
Por tal motivo, al tratarse la consignación del Expediente Administrativo de una carga de la Administración Pública, debe analizarse en concordancia con la presunción de legitimidad. De allí, que la falta de consignación de expediente administrativo, no puede entenderse que implica un reconocimiento inmediato a favor del actor, pues tal circunstancia obra de manera directa contra la presunción de legitimidad.
Siendo ello así, tenemos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente en relación a la falta de consignación de los antecedentes al señalar que:
Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esta carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración (Vid. SENTENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nº 01360 DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2017) (Subrayado y negritas añadidas).
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.
Lo expuesto no obsta para que este Tribunal, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia, quien aquí juzga se ve en la necesidad de emitir su decisión conforme a los documentos y demás sustentos que consten en las actas que componen el expediente, lo cual representa una obligación para el Juez, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, pasa este Tribunal a evaluar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, donde el recurrente denuncia la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, así como también invoca el vicio del falso supuesto; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Es entendido que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material, en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de los principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía judicial por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables, entre alguno de los supuestos en que puede pronunciarse la administración y los tribunales.
Así las cosas existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, como por ejemplo la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del derecho a la defensa o al debido proceso, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, en referencia al caso de autos y respecto al vicio señalado por la parte querellante referido a la violación del debido proceso, se observa que como bien se dijo anteriormente, la garantía del debido proceso, encuentra fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
El artículo in comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en las diversas normas, debido a que se regulan los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
En corolario con lo anterior, es pertinente para este Juzgador traer a colación lo expuesto por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 00478 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2018 (CASO: DIEGO ANTONIO ARAUJO AGUILAR), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 00100 del 6 de febrero de 2013, caso: Asociación Cooperativa De Servicios Múltiples De Parceleros Del Junko Country Club (Coopejunko) contra (INDEPABIS)” (Subrayado de este Tribunal Superior).
De la cita transcrita, se colige que, el derecho a la defensa engloba a su vez, dentro de sí un conjunto de garantías que amparan al procesado durante el procedimiento, garantías éstas cuyo fin principal es proteger los derechos e intereses individuales de las personas, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
En resumidas cuentas, existe violación a tales derechos cuando, durante la tramitación del procedimiento, tanto en sede administrativa como judicial, se hace imposible al interesado: conocer de los cargos que se le impone, tener acceso al expediente, participar activamente en el proceso, promover y evacuar las pruebas que sean pertinentes, legales y oportunas, y que las mismas sean valoradas así como controlar aquellas que promueva la contraparte.
Así pues, alguno de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación bien sea de carácter administrativa, civil o penal, no conocen el procedimiento realizado bien sea en sede administrativa o judicial que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, a los fines de presentar sus defensas y alegatos, así mismo, se les prohíbe realizar actividades probatoria o no se les notifica los actos que los afecten.
Ahora bien, de acuerdo a los argumentos de base antes expuestos, pasa este juzgador a analizar las actas que conforman el expediente, con el objeto de dilucidar si en el presente caso se incurrió o no en la violación de tal derecho. En tal sentido, nos encontramos lo siguiente:
1. Se observa al folio sesenta y seis (66) del expediente judicial, Oficio Nº PM SC: 041/17 de fecha 18 de enero de 2017, emanado de la Dirección de Policía Municipal y dirigido a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, en el que se lee lo siguiente: “(…) Tengo el honor de dirigirme a usted en la oportunidad de expresarle un cordial saludo; el presente tiene como finalidad de remitirle BOLETA DE CITACION, en relación de la Construcción que está ubicada vía Manrique (…) la cual fue entregada a su respectivo destinatario sin novedad (…)”.
2. Corre inserto al folio sesenta y siete (67) del presente expediente NOTIFICACIÓN, dirigida al ciudadano: SERGIO ALEJANDRO TOVAR MENDOZA de fecha 21 de febrero de 2017, suscrita por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes de la cual se aprecia: “(…) que debe comparecer el día miércoles 22/02/2017 a las 9:00 am ante la Dirección de Ingeniería Municipal Alcaldía Autónomo Ezequiel Zamora, para reunión por el hecho de no haber cumplido con los requisitos establecidos en la ordenanza sobre Construcción (…)”.
3. Riela en el folio dieciséis (16) del expediente judicial CONSTANCIA de fecha 22 de febrero de 2017, emanada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, con el siguiente contenido: “(…) Se deja constancia que el día 22 de febrero de 2017 en horas de la mañana, asistió a esta Oficina el Ciudadano Sergio Alejandro Tovar Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.965.427, previa notificación emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal, para tratar asunto de la Construcción en terrenos pertenecientes al Municipio Ezequiel Zamora (…)”.
4. Se evidencia desde el folio sesenta y nueve al setenta y cuatro (69-74) del presente expediente Recurso de Reconsideración, suscrito por el ciudadano: Sergio Alejandro Tovar Mendoza, recibido por la administración municipal en fecha 07 de marzo de 2017.
5. Consta en el folio setenta y cinco y setenta y seis (75-76) del expediente judicial, Respuesta por parte de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en relación al Recurso de Reconsideración incoado por el ciudadano: Sergio Alejandro Tovar Mendoza.
Conforme a lo antes señalado, se constata luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el ciudadano: SERGIO ALEJANDRO TOVAR MENDOZA, representante legal de “Constructora Sergit”, fue notificado en dos oportunidades, la primera de ellas en fecha 18 de enero de 2017 ante la Dirección de Policía Municipal de Ezequiel Zamora del estado Cojedes, y la segunda, en fecha 21 de febrero de 2017 en la sede de la Alcaldía del mencionado Municipio, a fin de que consignará en la oportunidad establecida los alegatos y pruebas que en su conjunto constituyeran al ejercicio del derecho a la defensa consagrado por orden constitucional. De la misma manera, se verificó que en fecha 07 de marzo de 2017, el ciudadano: SERGIO ALEJANDOR TOVAR MENDOZA, interpuso ante la Dirección de Ingeniería Municipal, Recurso de Reconsideración contra el Acto Administrativo Nº ALCEZ-DIM-2017/003, por tanto, todos estos actos comprueban que el hoy recurrente, no solo tuvo conocimiento de las actuaciones previas de la administración municipal, sino que también, en resguardo de sus derechos e intereses se le respeto el derecho a ejercer en sede administrativa los recursos que considerara pertinentes. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador desecha lo alegado por la parte accionante respecto a la violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa denunciado por el querellante. Así se decide.
Determinado lo anterior, este Juzgado Superior puede observar que el recurrente de autos en su escrito de demanda inserto desde el folio uno al folio siete (01-07) del expediente judicial, señala que el acto administrativo Nº ALCEZ-DIM-2017/003 de fecha 22 de febrero de 2017, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Ezequiel Zamora del estado Cojedes, adolece el vicio de falso supuesto en los siguientes términos: “(…) el falso supuesto de hecho se origina, cuando el acto administrativo señala que el ciudadano Sergio Alejandro Tovar Mendoza, no tomo en cuenta la orden de paralización (…) todo lo contrario se le reconocía a Constructora Sergit el carácter de dueña de los terrenos (…)”.
En este sentido establecido lo anterior, pasa este sentenciador a analizar los supuestos de hecho y derecho en que se basó la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, para dictar el acto administrativo Nº ALCEZ-DIM-2017/003 de fecha 22 de febrero de 2017, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Ezequiel Zamora del estado Cojedes, mediante el cual se ordenó la demolición total de la construcción por no contar supuestamente con la permisología correspondiente. En razón de ello y a los fines de constatar si el acto administrativo in comento, está viciado de falso supuesto debe este jurisdicente realizar las siguientes consideraciones:
Debe destacar quien aquí juzga que, el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
En referencia al vicio de falso supuesto, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).”
En otras palabras, la correcta apreciación de la norma jurídica que fundamenta las decisiones administrativas constituye un factor esencial para preservar el estado de derecho, y consecuentemente, un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tal fin.Al respecto, la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA Nº 2012-1294 de fecha 17 de Abril de 2018 ha establecido lo siguiente:
Esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto le da a la norma un sentido que esta no posee, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado o administrada; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. entre otras, la sentencia número 00300 de fecha 3 de marzo de 2011). (Negrillas este Tribunal)
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que puede configurarse en el mundo jurídico desde dos maneras diferentes a saber: Desde el punto de vista de los hechos, cuando la Administración para sustentar su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, Falsos o no relacionados al hecho generador de la sanción administrativa impuesta. En segundo lugar, cuando la Administración al momento de dictar un Acto Administrativo fundamenta su decisión en hechos existentes, que se corresponde con lo acontecido y que son verdaderos, pero al momento de establecer en su decisión la correspondencia entre los hechos con la norma jurídica aplicable, está le da un sentido que no posee. Dicho de otra manera, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
En base a tales razonamientos, es preciso traer a colación el contenido del acto impugnado a los efectos de verificar los hechos sobre los cuales la Administración basó su decisión. Dicho acto es del tenor siguiente:
San Carlos, 22 de febrero de 2017
Nº ALCEZ-DIM-2017/003
Ciudadano:
Sergio Tovar C.I. V- 11.965.427
Presente.-
… omissis…
CONSIDERANDO
Que el articulo 1-4 de la Ordenanza sobre Construcciones de este Municipio, Publicada en Gaceta Municipal de fecha 22 de agosto de 1981, establece que “la Dirección de Ingeniería Municipal velara para que el uso dado a los inmuebles dentro del área del Distrito San Carlos (…) Que se está llevando a cabo una construcción, sin la debida permisología correspondiente, por lo que se ordeno la paralización de dicha construcción, mediante Boleta de Citación Nº 0081, emitido por esta Dirección en fecha 26 de enero de 2017 (…)”.
“(...) CONSIDERANDO
Que la construcción realizada se encuentra en un lote de terreno declarado Revertido o restituido a favor del Municipio de pleno derecho, según Gaceta Municipal número Extraordinario 453 de fecha 31 de octubre de 2014, Resolución 86/14 de fecha 06/10/2014 de terreno de origen ejidal constante (240.110,00 m2) (…)”.
“(…) CONSIDERANDO
Que para la realización de obras a que se refiere el artículo 1-1 de la Ordenanza in comento, deberá obtenerse previamente Permiso de Construcción correspondiente por la Dirección de Ingeniería Municipal, de acuerdo a lo establecido en la misma ordenanza (…).”
RESUELVE
Por las razones d derecho y de derecho expuestas, esta Dirección decide
PRIMERO: La inmediata Demolición de las obra construida, cuya paralización se procedió en fecha 26 de enero de 2016,en el lapso setenta y dos (72) horas contados a partir de la fecha de notificación (…)”.
Del acto administrativo parcialmente transcrito, se evidencia que la administración municipal ordena la demolición de la obra construida en terrenos del municipio Ezequiel Zamora, por no contar con la permisología correspondiente, fundamentando su decisión en el artículo 3-1 de la Ordenanza sobre Construcciones del Municipio, Publicada en Gaceta Municipal de fecha 22 de agosto de 1981.
Atendiendo a todas las consideraciones antes expuestas, pasa este Juzgador a determinar si la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, incurrió o no en el vicio de falso supuesto y al respecto, se observa:
1- Consta en los folios setenta y cinco y setenta y seis (75-76) del expediente judicial, Respuesta del Recurso de Reconsideración de fecha 17 de marzo de 2017, suscrita por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Ezequiel Zamora del estado Cojedes y dirigida al ciudadano: Sergio Alejandro Tovar Mendoza de la que se observa:
“(…) Encontrándome dentro de la oportunidad legal pautada para responder el Recurso de Reconsideración (…) El lote de terreno de origen ejidal, que fue dado en donación por el Municipio a la mencionada OCV, exclusivamente para la construcción de un desarrollo habitacional, como programa o proyecto de interés público o privado en materia de un desarrollo habitacional, como programa o proyecto de interés público o privado en materia de desarrollo económico o social (…) El acto administrativo en cuestión se encuentra lo suficientemente sustentado y motivado, por lo cual no adolece de ningún vicio de forma (…) en razón de que la extensión de terreno sobre la cual el prenombrado ciudadano emprendió la construcción de tales obras, contrario a lo que aduce cuando afirma que dichas tierras son propiedad de su firma constructora, le pertenecen al municipio al haber sido objeto de rescate o reversión de pleno derecho (…)”.
2- Se evidencia en el folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente, Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales en Urbanismos en Urbanismos de fecha 27 de junio de 2011 Nº de solicitud 353-11 emanada de la Dirección de Desarrollo Local de la cual se aprecia:
“(…) Esta constancia ha sido concedida para la Construcción del: Conjunto Residencial “Colinas del Roble” (…) la presente permisología no exime al propietario de los tramites ante otros entes gubernamentales para las respectivas permisología (…) valido por seis meses (art. 4-1 y el art. 4-2, capítulo IV de la presente ley establecida en la Ordenanza de Construcción Vigente establece: si dentro de este plazo no se hubieran iniciado la obra como también la paralización de la obra por más de (6) meses producirá la caducidad del permiso).
3- Corre al folio treinta y cinco (35) del expediente judicial, Autorización de fecha 15 de enero de 2013, suscrita por el Alcalde del Municipio San Carlos del estado Cojedes y dirigida a la Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V.) “Las Caobas” (Sergio Alejandro Tovar Mendoza), en el que se lee la siguiente información:
“(…) De acuerdo a la solicitud de Permiso para vender bienhechurías de fecha 10 de enero del año 2013, introducida por su persona ante la Oficina de Sindicatura Municipal; cumplo con notificarle que en virtud de lo establecido en la ordenanza de Ejidos y Terrenos Propios del Municipio en su artículo 78 (…) se acuerda: AUTORIZAR a la propietaria para que proceda a enajenar Bienhechurías de su propiedad ubicada en carretea San Carlos-Manrique, sector el junquito, de esta ciudad de San Carlos, del estado Cojedes (…)”.
4- Se observa desde el folio treinta al treinta y dos (30-32) del presente expediente, Documento Notariado por la Oficina Notarial de San Carlos, en fecha 26 de febrero de 2014, con ocasión a un terreno ubicado en la carretera San Carlos Manrique, sector el junquito del estado Cojedes dado en dación de pago por la Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V) “Las Caobas”, a la firma personal Constructora Sergit, ambas teniendo como representante legal a el ciudadano: Sergio Alejandro Tovar Mendoza.
Es importante hacer mención, a que dichas probanzas evaluadas anteriormente, gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnadas por la parte contraria y ser legales, pertinentes y conducentes respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, pudo constatarse que la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora con fines de crear un desarrollo habitacional (público y privado), adjudicó en donación a la Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V), un terreno ejido ubicado en la carretera San Carlos Manrique, sector el junquito del estado Cojedes, para la construcción de un plan de vivienda, el cual de acuerdo con el Acto Administrativo Nº ALCEZ-DIM-2017/003 y a la respuesta del Recurso de Reconsideración por parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, no se ejecutó, razón por la que en fecha 31 de octubre de 2014, a través de la Gaceta Municipal Nº 453 Extraordinario, la administración municipal decide declararlo revertido o restituido a favor del Municipio. En este sentido, tomando en cuenta que el lote de terreno fue destinado a la (O.C.V.) presidida por el ciudadano: SERGIO ALEJANDRO TOVAR MENDOZA, no se puede descartar que de acuerdo a los elementos probatorios que cursan en el expediente, se desprende una CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE VARIABLES URBANAS con fecha de 27 de junio de 2011, denotándose que la referida certificación, estuvo a nombre de la Constructora Sergit, y no a nombre de la Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V), cuando lo cierto es que la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora había pactado primigeniamente con esta última, la construcción de un complejo habitacional; por tanto, este juzgador no alcanza a entender cómo es que si el acuerdo fue con la (O.C.V), el permiso de variables urbanas haya sido cedido a nombre de otra Constructora propiedad también del ciudadano: SERGIO ALEJANDRO TOVAR MENDOZA, con la que no solo la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora en ningún momento había contraído algún tipo de relación, sino que además venía operando aproximadamente desde el año 2014, con una permisología que se encontraba vencida. En vista de todo ello, se hace imperioso para quien aquí juzga, traer a colación lo preceptuado en la Ordenanza sobre Construcciones del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes publicada en Gaceta Municipal de fecha 22 de agosto de 1981.
“(…) Capítulo IV
De la caducidad y suspensión de permisos
Articulo 4-1: Todo permiso caducara a los seis meses después de concedido, si dentro de ese plazo no se hubieren iniciado las obras correspondientes (…)”. (Negritas de este Tribunal Superior).
Al respecto, este jurisdicente considera que la norma antes transcrita es clara al señalar que todo permiso de construcción, aun y cuando la obra no se hubiera iniciado, tiene una vigencia temporal de 6 meses. De modo que, al concatenar dicho instrumento jurídico con el caso sub iúdice, no queda duda de que el permiso conferido a la Constructora Sergit de acuerdo a la ultima certificación de variables urbanas (27/11/2011), había caducado en fecha 27 de mayo de 2012, en consecuencia no se desprende de autos, prueba alguna que demuestre que con posterioridad al año 2011, el ciudadano: SERGIO ALEJANDRO TOVAR MENDOZA representante de la Constructora Sergit, haya obtenido la renovación o que hubiese efectuado algún tipo de requerimiento con el fin de obtener un nuevo permiso.
Dentro de este marco, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno destacar que la parte recurrente denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, ya que según sus alegatos la Administración aplicó una causal de demolición que no guarda relación con el caso de marras. En base a este supuesto, debe este sentenciador traer a colación lo señalado en el Capítulo VI. De las demoliciones, específicamente el artículo 6-1 de la Ordenanza sobre Construcciones publicada en gaceta municipal del Distrito San Carlos de fecha 22 de agosto de 1981, establece:
“(…) Corresponde al Director de Ingeniería Municipal ordenar la demolición total o parcial de cual construcción que se encuentre dentro de los supuestos siguientes:
a) Cuando haya sido construidas sin permiso y violando las Ordenanzas de Zonificación o de Urbanismo.
b) Las que se encuentren en ruinas, o por el mal estado de alguna de sus partes constituyan peligro para sus ocupantes o para la colectividad (…)”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
La norma antes transcrita, delimita las causales sobre las cuales es posible ordenar la demolición, entre ellas preceptúa, que cuando se trate de una construcción que no cuente con el permiso correspondiente o de edificaciones que se encuentren en situación ruinosa, la Dirección de Ingeniería Municipal podrá ordenar la demolición de estos inmuebles ubicados dentro de esta jurisdicción entiéndase Municipio Ezequiel Zamora. Bajo este contexto se puede afirmar que el recurrente de autos, erró al mencionar que la orden de demolición no aplicaba para su caso, dado que si bien es cierto que no se trataba de una edificación ruinosa, no se puede obviar que tal orden de demolición se originó fue con ocasión a la falta de la permisología correspondiente por ejecutar obras en terrenos propiedad del municipio, sin la autorización correspondiente.
De las transcripciones realizadas, así como de la revisión exhaustiva de cada una de las actas que conforman el presente expediente se evidencia fehaciente e inequívocamente la configuración de las razones que sustentaron a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes para emitir el acto administrativo signado con el Nº ALCEZ-DIM-2017/003, mediante el cual ordenan la demolición de la obra por no contar con el permiso de construcción en terrenos propiedad del Municipio, de acuerdo con la Ordenanza sobre Construcciones publicada en gaceta municipal del Distrito San Carlos de fecha 22 de agosto de 1981. Por lo tanto, debe este jurisdicente desechar el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente de autos, ya que las razones de hecho y de derecho que justificaron el acto administrativo se encuentran perfectamente comprobadas y ajustadas a las realidades jurídicas y fácticas. En razón de ello, este Juzgado Superior ratifica la legalidad, validez y eficacia del referido acto. Así se declara.
Para concluir este juzgador no puede pasar por alto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas en la Constitución, como un auténtico e ineludible compromiso que implica la protección especial a la familia, a los trabajadores, a los menores; en especial, velar por la salud y la seguridad social de los mismos, entre otras.
Ahora bien, en necesario indicar los principios establecidos en los artículos 2 y 3 Constitucional, del cual se desprende lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
El Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, esto a la vez se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones.
De tal manera que, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. Por consiguiente, este modelo de Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, da impulso a los denominados derechos económicos, sociales y culturales, mediante estos derechos se busca garantizar progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los demás derechos y libertades, además se busca establecer niveles de igualdad entre los grupos que generalmente no ostentan el poder y los que históricamente sí lo han detentado.
En definitiva y con fundamento en todas las razones que anteceden, se establece que la autoridad administrativa decidió conforme a los elementos probatorios que cursan en el expediente, produciéndose consecuencialmente la orden de demolición de la construcción que venía llevando a cabo la Constructora Sergit, en terrenos propiedad del municipio, por no contar con la permisología correspondiente, de conformidad con el articulo 6-1 literal a) de la Ordenanza sobre Construcciones del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes publicada en Gaceta Municipal de fecha 22 de agosto de 1981. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad, interpuesto por el abogado Oswaldo Antonio Ríos Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.245.943, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.470 actuando como apoderado judicial del ciudadano: Sergio Alejandro Tovar Mendoza, quien es el Representante Legal de “CONSTRUCTORA SERGIT”, (R.I.F. V-11965427-7) contra el Acto Administrativo Nº ALCEZ – DIM- 2017/003 de fecha 22 de febrero de 2017, suscrito por el Director de Ingeniería Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, mediante el cual ordenan la demolición de la obra construida por no contar con la permisología correspondiente en terrenos pertenecientes al Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
2. SEGUNDO: SE RATIFICA LA VALIDEZ, LEGALIDAD Y EFICACIA del Acto Administrativo Nº ALCEZ – DIM- 2017/003 de fecha 22 de febrero de 2017, en el cual ordenan la demolición de la obra construida por no contar con la permisología correspondiente en terrenos pertenecientes al Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes y por tanto se DECLARA FIRME el mencionado acto administrativo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ
El Secretario Suplente,
ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ
Expediente Nro. 16.318 En la misma fecha, siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario Suplente,
ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ
FGAV/Lmg/Lha
Designado por la Comisión Judicial en fecha 01 de Noviembre del 2018
Valencia, 31 de octubre de 2019, siendo las 3:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
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