EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta y uno (31) de octubre de 2019
Años: 209° y 160°
Expediente Nº 16.260
PARTE QUERELLANTE: RICHARD ALEXANDER MOLERO COLMENARES
Representación Judicial Parte Querellante:
Abg., IPSA Nro. 28.835
PARTE QUERELLADA: CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 16 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veinte (02) de marzo de 2017, por el ciudadano RICHARD ALEXANDER MOLERO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 11.861.118, asistido por la abogada en ejercicio AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.835, interpuso Querella Funcionarial, contra el CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABO.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
En primer lugar alega el querellante, que: “(…) el 01 de abril de 2014 se me inicia una Averiguación Disciplinaria bajo el Nº. OCAP-0009-2014, por una supuesta extorsión de acuerdo a Boleta Privativa de Libertad de fecha 10 de febrero de 2014 por la Juez 8va. de Control, en contra de los ciudadanos Escorihuela Edwin Leonardo, Lugo Blayimer y Felix Betancourt, quienes se contradicen en sus testimonios.”.
Que: “(…) el Acta Policial del 06 de febrero del 2014, levantada y suscrita por el Supervisor Jefe (CPEC) Pablo Colmenares, Jefe de la OCAP, a las 11:10pm que riela en los folios del 3 al 6 ambos inclusive del expediente, instrumento fundamental que inicia la pretensión de responsabilizarme indica en el folio 5 la existencia del ACTA Nº. 12 DEL 07 DE FEBRERO DE 2014 SEGÚN ASUNTO 20141257 donde se me libra orden de aprehensión, CUANDO EL ACTA POLICIAL ES DEL DÍA 06 DE FEBRERO DE 2014. Donde claramente se evidencia la arbitrariedad por parte del Jefe de la OCAP. Se evidencia que los funcionarios actuantes incluyendo al Supervisor Jefe (CPEC) Pablo Colmenares que elabora el Acta Policial, son 12 funcionarios, y únicamente la suscriben sin identificarse 7 y el funcionario que elabora el Acta, violentando el Artículo 18 de la LOPA y el 153 del Código Penal.”.
Menciono que: “(…) Se observa la ausencia y falta absoluta de valoración y análisis de las pruebas promovidas conjuntamente con el Escrito de Descargo, por mi persona en el procedimiento en sede administrativa, ignorando y desconociendo mis alegatos y defensas, oportunamente promovidas como fueron unas documentales a mi favor, testimoniales e Informe que no fue evacuado, en el lapso previsto en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, impidiéndome demostrar que no estaba incurso en las Causales que me fueran atribuidas, a fin de sancionarme con la destitución de mi cargo.”.
Expuso que: “(…) Se configura el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, por no demostrar que efectivamente ocurrió, por cuanto no se demostró en sede administrativa que los supuestos denunciantes que se contradicen entregaron alguna cantidad de dinero, o que le fue solicitada o que fueron llevados al Comando, se evidencia de las testimoniales de otros funcionarios que estaba de Comisión en la Comandancia, que lo supuestamente encontrada en el Comando no era de interés criminalístico.”.
Adujo que: “(…) tomando en cuenta que soy padre de familia, toda vez que temo que durante el proceso judicial, se me siga generando un gravamen irreparable a mi salud que está constantemente en deterioro y al bienestar de mi familia, por cuanto he dejado de percibir la mensualidad correspondiente que sustituye, en todo caso, mi salario mensual que es lo que me proporciona mi manutención, y la inclusión en el Seguro Social, así como en el HCM que me corresponde como funcionario policial, me estaría afectando la posibilidad de poder gozar del ejercicio de otros derechos constitucionales y que nuestro constituyente patrio los consagra como derechos humanos fundamentales (…)”.
Que: “De acuerdo a lo pautado en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conjuntamente a lo pautado en el Artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el Artículo 25, ordinal 3ro. de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en el ejercicio de mis derechos como padre trabajador interpongo RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA dictada por el DIRECTOR GENERAL (E) DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Lic. Carlos Alberto Alcántara González, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº. 5307, 5308 y 5309 del 11 de mayo de 2015 donde se me Destituye de mi cargo como Supervisor Agregado. NO FUI NOTIFICADO POR CARTELES COMO PAUTA LA LEY.”.
Finalmente solicita:
“1.- La Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa No. 0041/2016 de fecha 19 de diciembre de 2014, dictada por el Director General (E) Del Cuerpo Policial Del Estado Carabobo, Lic. Carlos Alberto Alcántara González, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5307, 5308 y 5309 del 11 de mayo de 2015 donde se me Destituye de mi cargo como Supervisor Agregado.
2.- Se ordene mi reenganche a mi cargo como Supervisor Agregado, con sus respectivos beneficios laborales.
3.- Se me apliquen todas las mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado o se acuerden.
4.- Se me cancelen mis salarios caídos y beneficios laborales (Art. 50 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y ss, vacaciones, bono vacacional, cesta ticket, bonificación de fin de año, primas, prestaciones sociales, etc.) dejados de percibir desde la fecha ilegal de mi destitución hasta la fecha de mi efectiva reincorporación, debidamente indexados.
5.- Se declare PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por Salud y se me reincorpore a mis labores.
6.- Se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido.
7.- Se me otorgo mi Pensión por Invalidez.”.
Alegatos de la parte Querellada:
Alega la parte recurrida, que: “(…) esta representación de forma general, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, tanto en los hechos como en el derecho (…)”.
Que: “(…) la representación judicial del querellante señala (según lo poco que se entiende del libelo) que su representado no es responsable de los hechos atribuidos en el acto administrativo que se impugna, lo cual realiza haciendo todo tipo de señalamientos inconexos e inentendibles entre si.”.
Menciono que: “(…) se constata la forma enrevesada, incorrecta e incoherente en que fueron planteados los hechos que se alegan como fundamento de la demanda (…) Continua haciendo mención a unas Actas, sin mencionar su contenido ni propósito, impidiendo saber cuál es su vinculación con la impugnación que pretende y haciendo señalamientos como que ‘se evidencia la arbitrariedad por parte del Jefe de la OCAP’ cuando la verdad es que no se evidencia nada, su modo de argumentación no permite que se conozca a ciencia cierta sobre qué aspectos es que se objeta la actuación de la Administración, imposibilitando la labor de esta representación y generando un estado total indefensión (Sic) ”.
Expuso de la parte querellante que esta: “(…) realiza señalamientos totalmente genéricos que no aportan nada a su muy confusa pretensión de nulidad, por ejemplo: ‘no hubo cronología en 23 actuaciones practicadas por la OCAP’ ¿cuáles actuaciones?, ¿en qué folios corren insertas?, ¿cuál era la cronología adecuada? ¿de qué modo esa ‘falta de cronología’ afecta el acto administrativo? y no son preguntas retóricas ciudadanos (Sic) Juez, su imprecisión obliga a esta representación a abstenerse de resolver semejante ‘argumento’, ya bastante ardua ha sido la presente contestación como para que también se espere que esta labor deba emprenderse a través de interpretaciones o deducciones unilaterales realizadas por quien suscribe”.
Que: “(…) la parte accionante incurre en contradicciones e incluso se permite falacias, cuando se refiere a las testimoniales evacuadas en el procedimiento disciplinario, al mencionar que ‘fueron tachadas oportunamente’, ¿cuándo fue eso?, en el procedimiento administrativo no pudo haber sido, porque no hay constancia de tacha alguna, ¿se refiere al juicio anterior contenido en el expediente Nº 15.802?, tampoco puede ser, pues en ese juicio ‘se desconocía’ las razones de la destitución y el juicio versó sobre las fraudulentas vías de hecho. (…)”
Aduce que: “(…) se constata una vez más la forma genérica de alegación con la que insiste la parte actora para exponer sus argumentos y que lamentablemente, terminan por no aportar nada a su pretensión de nulidad. No obstante, esta representación infiere que su intención era denunciar que su representado no le fueron respetadas las garantías relativas al derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual ya fue resuelto por la sentencia de fecha 25 de febrero de 2016 recaída en el expediente 15.802, cuando este sentenciador hizo un recuento cronológico y procedimental del expediente administrativo que terminó con la emisión de la Providencia Nº 0040/2014 y en donde dejó constancia que el procedimiento disciplinario se había sustanciado en estricto cumplimiento de las garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
Finalmente solicita que: “(…) el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarando según estime este sentenciador, lo siguiente:
1. INADMISIBLE la querella funcionarial incoada por el ciudadano RICHARD ALEXANDER MOLERO COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº 11.861.118, debidamente asistido por la abogado, AIXA ALFONZO LAREZ, (…) por la comprobación de la procedencia de la COSA JUZGADA.
2. O INADMISIBLE la querella funcionarial incoada por el ciudadano RICHARD ALEXANDER MOLERO COLMENARES, titular de la cedula de identidad (…) por la comprobación de la procedencia de la CADUCIDAD.
3. O SIN LUGAR la querella funcionarial incoada por el ciudadano RICHARD ALEXANDER MOLERO COLMENARES (…) contra la Providencia Administrativa Nro. 0040/2014, de fecha 19 de diciembre de 2014, dictado por el Director General (E) del Cuerpo Policial del Estado Carabobo.
4. (…) el FRAUDE A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y remita copia certificada del presente expediente al Colegio de Abogados del Estado Carabobo a los efectos de que se inicie el procedimiento disciplinario a que hace referencia el artículo 31 de la Ley de Abogados y articulo 3 del Código de Ética del Abogado Venezolano por violación de los articulo 15 y 30, ordinal 6º de la Ley de Abogados, transgresión de los artículos 4, 14 y 47 del Código de Ética del Abogado Venezolano e infracción de los artículos 17 y 170, ordinal 1º y ordinal 2º del Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil (…)
-IV-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RICHARD ALEXANDER MOLERO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 11.861.118, asistido por la abogada en ejercicio AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.835, contra el CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en tal sentido se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer del presente recurso y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Ahora bien, en fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así las cosas, en virtud de la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores Estadales – articulo 25 numeral 6- determinó entre sus competencias el conocimiento de: …Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…
De la norma citada, se observa que los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra los actos administrativos de efectos particulares relativos a la función pública.
Por lo tanto, en atención a lo anterior y, visto que la querella funcionarial intentada se encuentra dirigida contra el CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO, el cual se encuentra dentro del territorio de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para conocer, en primera instancia, de la demanda incoada. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(DE LA CADUCIDAD)
Aprecia este Órgano Jurisdiccional que para el caso de autos se configuró una cuestión preliminar referida a una causal de inadmisibilidad del recurso, la cual puede ser traída al juicio por solicitud de las partes o bien de oficio por el Juez, por ser una institución que está dirigida a salvaguardar la seguridad jurídica del proceso.
Al efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).
Visto lo anterior tenemos que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
Ahora bien, el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la Administración Pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el Derecho privado. En este sentido, se precisa que la caducidad es una sanción por la inactividad de la parte titular de un interés jurídico, y en función del transcurso del tiempo fijado por la Ley para someter una determinada situación jurídica de inadmisibilidad a conocimiento de los órganos jurisdiccionales. Tal como lo afirma el Profesor RAFAEL ORTIZ-ORTIZ en su libro “Teoría general de la acción procesal en la tutela de intereses jurídicos” (Ed. Frónesis. Caracas, 2019, p. 393):
“Se entiende por caducidad de la pretensión la sanción que se le impone a un ciudadano que consiste en la pérdida de la posibilidad jurídica de tutela sobre sus derechos e intereses sustanciales, en virtud de haber transcurrido el lapso fijado por la Ley para que tal pretensión pudiera ser postulada ante los órganos jurisdiccionales, erigiéndose en una causa de inadmisibilidad o improponibilidad de la misma”.
Ese lapso que constituye la caducidad de la pretensión no admite suspensión o interrupción, pues se consideran pre constituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea en día inhábil. Asimismo no pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse; el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del titular del interés.
De la misma manera, resulta imperioso indicar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 456 del 26 de abril de 2018 en la que se estableció lo siguiente:
“Siendo así, cabe resaltar que la institución de la caducidad se encuentra determinada por la existencia de un plazo perentorio establecido en la Ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible tal ejercicio, pues ya se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual es el que hace operar y producir en forma directa, radical y automática la extinción del referido poder de obrar. (Vid. Entre otras sentencias de esta Sala, las Nros. 00352 y 01424 de fechas 24 de abril y 28 de noviembre de 2012, respectivamente).”
En concordancia con el criterio anterior, es necesario traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha diez (10) de Diciembre de 2013, sentencia Nº 002669, (Caso: Gisela Díaz vs. Gobernación del Estado Guárico), Ponente: Alexis Crespo Daza, la cual estableció:
“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.”
De lo precedente, se concluye que, la caducidad de la acción corre forzosamente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. En efecto, el mecanismo de admisión del recurso en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso. En este orden de ideas, y tratándose la presente acción de una querella funcionarial, es importante traer a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 de donde se desprende lo siguiente:
“(…) Articulo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
(…)”.
En tal sentido este Tribunal observa que la disposición anteriormente citada, constituye indudablemente una norma de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los funcionarios regidos por dicho estatuto, de tal manera que en el caso de los recursos funcionariales en cuanto a la caducidad de los mismos, el lapso establecido en la ley es de tres (03) meses, los cuales comienzan a correr desde el momento en el cual la administración incurre en el hecho o a partir de hecha la notificación al funcionario.
En este orden de ideas, es imperativo señalar que para que pueda aplicarse la caducidad válidamente, es necesario establecer la fecha exacta en que nace el derecho de quien pretende instaurar una demanda sometida a esta institución, a los efectos de realizar el cómputo exacto de los tres (03) meses que hacen extinguir el derecho, todo ello tomando en consideración que la parte recurrente alega que la Administración no realizó las notificaciones pertinentes por carteles como lo establece la Ley, lo cual se encuentra consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“(…) Artículo 89.- Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
(…)
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
(…)”.
En este sentido, se observa que en el caso de autos, el recurrente interpuso ante este Órgano Jurisdiccional querella funcionarial por vía de hecho, en fecha 08 de julio de 2015, contenida en el expediente Nº 15.802, en donde la pretensión versa sobre los mismos hechos en contra de la misma entidad administrativa, la cual fue declarada SIN LUGAR el 25 de febrero de 2016, quedando evidenciada la negativa de recepción de la notificación de la Providencia Administrativa Nº 0040/2014 mediante “ACTA” de fecha 06 de enero de 2015 en la cual consta que quedó agotada la notificación personal debido a la imposibilidad de practicarse la misma, así, tomando como referencia esta fecha del acta donde se procura la notificación (fecha antes mencionada), y de la exhaustiva revisión del expediente se comprueba del folio cinco (05) que el ciudadano RICHARD ALEXANDER MOLERO COLMENARES, asistido por su representante legal, acudió ante esta instancia jurisdiccional competente en fecha 02 de marzo de 2017, para interponer la presente querella funcionarial.
Ahora bien, aplicando a la causa sub examine se aprecia del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública anteriormente citado que el recurso funcionarial deberá ser interpuesto dentro de los tres (03) meses siguientes a la notificación o acontecimiento de los hechos que dieron lugar al mismo, constando en los autos del ya mencionado expediente, que el aquí querellante, fue visitado para ser notificado en fecha 06 de enero de 2015 (folio 238 y 239 del expediente administrativo Nº 15.802), y que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no establece ninguna prorroga que pueda ser acordada para la interposición del recurso funcionarial, por lo cual este Sentenciador no considera apegada a la ley la interposición de la querella hecha por el recurrente en fecha 02 de marzo de 2017 (folio 05) de prórroga, por no estar dentro del lapso consagrado en nuestro ordenamiento jurídico a lo que concierne el Recurso Funcionarial, por lo cual el cómputo de los tres (03) meses siguientes a la notificación para la interposición del recurso comenzaba el 06 de enero de 2015 y se prolongaba hasta el 06 de abril del 2015.
De esta forma, sólo dentro del lapso de los tres (03) meses contados a partir del 06 de enero de 2015, fecha en la cual se entiende por notificada la parte recurrente, por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el interesado podía ejercer el recurso funcionarial dentro del lapso que corre desde el 06 de enero de 2015 y se prolongaba hasta el 06 de abril del mismo año, y como quiera que consta en el folio 05 del presente expediente dicho recurso fue presentado ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte Palacio de Justicia, sede Valencia Estado Carabobo en fecha 02 de marzo de 2017, interpuesto luego de más de dos (02) años de intentarse la notificación a la parte querellante, es decir fuera del lapso de los 03 meses siguientes a dicha notificación, debe este Tribunal Superior declarar que el recurso funcionarial ejercido por el ciudadano RICHARD ALEXANDER MOLERO COLMENARES, fue interpuesto de manera extemporánea. Así se declara.
Por ende observa este sentenciador, que se desprende de las actas que corren insertas en el expediente, que el querellante de marras tenía tres (03) meses para interponer recurso funcionarial al que tuviere derecho con ocasión a la pretendida nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 0041/2016 de fecha 19 de diciembre de 2014, emitida por el Director General (E) del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, Licenciado Carlos Alberto Alcántara González, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5307, 5308 y 5309 del 11 de mayo de 2015 donde se destituye del cargo de Supervisor Agregado al querellante de autos. En consecuencia, el hoy querellante tenía desde el seis (06) de enero de 2015 hasta el seis (06) de abril de 2015 para la interposición del recurso funcionarial, no siendo sino hasta el dos (02) de marzo de 2017, cuando interpone el referido recurso ante este Tribunal Superior, (folio 5, donde se evidencia firma del secretario, sello del Tribunal y fecha), habiendo superado el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002; resultando en consecuencia forzoso para este Juzgador, declarar la caducidad de la acción. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria de caducidad y vista la naturaleza jurídica de la institución verificada, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los alegatos de fondo esgrimidos por la parte querellante, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se declara.
– VI –
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE el recuro contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano RICHARD ALEXANDER MOLERO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 11.861.118, asistido por la abogada en ejercicio AIXA ALFONZO LAREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.835, contra el CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ UZCATEGUI
Expediente Nro. 16.260 en la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ UZCATEGUI
FGAV/Lmgu/lfgp
Teléfono (0241) 835-35-68.
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