REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta y uno (31) de octubre de 2019
Años: 209° de Independencia y 160° de la Federación
Expediente Nro. 16.624
DEMANDANTE: DARÍO ALEJANDRO RAMIREZ MARTÍNEZ
Representante legal de la Sociedad de Comercio PRO-NET COMPUTACIÓN C.A
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Leopoldo Duran, IPSA Nro. 50.642.
DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO
YARACUY
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON
AMPARO CAUTELAR
I
-ANTECEDENTES-
En fecha 03 de Julio de 2019, el ciudadano DARÍO AEJANDRO RAMÍREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.895.555, en su condición de Representante Legal de la sociedad de comercio PRO-NET COMPUTACIÓN C.A, suficientemente identificada en autos y asistido por el abogado en ejercicio LEOPOLDO DURAN, titular de la cedula de identidad N° V-4.475.049, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.642, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con pretensión de Amparo Cautelar, contra el Acto Administrativo de efectos particulares Nº ABMB-299-29, de fecha 26 de junio del 2019, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, mediante el cual: “(…) resuelve la Cancelación de la Licencia de Actividad Económica a: PRO-NET COMPUTACIÓN C.A y la Clausura del Establecimiento donde ejerce su actividad económica (…)”
En fecha 08 de Julio de 2019, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
En fecha 15 de Julio de 2019, por medio de auto dictado por este Juzgado Superior se ordena despacho saneador al escrito libelar interpuesto, ordenándose la corrección del mismo dentro del tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 de la ey Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de Julio del 2019, se dejó constancia de la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado en ejercicio Leopoldo Duran, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DarioMartinez, Representante legal de la Sociedad de Comercio Pro-Net Computación C.A.
En fecha 01 de Agosto del 2019, se recibe Reforma del Libelo, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo Nº ABMB-299-19, de fecha 27 de Junio del año 2019. En esta misma fechase admite el Recurso de Nulidad conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar, ordenándose las notificaciones respectivas.
En fecha 06 de Agosto de 2019, se apertura cuaderno separado, a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada.
En la anterior fecha, este Juzgado Superior Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Norte, procediendo en virtud de la Autoridad de la Ley, y en nombre de la República, declara PROCEDENTE el amparo cautelar, solicitado por la representación judicial de la parte demandante.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
Previo a realizar las consideraciones que de seguidas se exponen, para quien juzga resulta indispensable señalar que el ente querellado NO PRESENTÓ OPOSICION a la Amparo Cautelar dictado por este Tribunal en fecha seis (06) de Agosto de 2019.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento previsto para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse la eficacia de la administración de justicia, los derechos cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos y de esta forma garantizar la seguridad jurídica.
En este sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en sede jurisdiccional, específicamente señala lo siguiente:
“Artículo 104. —Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
En atención a la norma transcrita y a la jurisprudencia patria, debemos señalar que la medida cautelar sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es: 1) Que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y 2) Que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad, la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalidad inmediata-, la ponderación de los intereses generales, el análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad), y de procedencia de toda medida cautelar.
Mediante el examen de los primeros, se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el Juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida; es decir, que exista un “proceso principal”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otros.
En segundo lugar, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.
En tercer lugar, el Juez debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.
Por todo ello se afirma, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.
Ahora bien, los requisitos de procedencia de las medidas cautelares están referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición puede derivarse de relaciones o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado.
Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.
Por su parte, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica en la teoría general de la cautela, la cual explica que las llamadas “medidas cautelares” adoptadas por el Juez en el marco de un proceso o fuera de éste, son para garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación de las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.
A tal efecto, se afirma que la tutela cautelar garantiza la eficacia del fallo y la efectividad del proceso, se trata entonces, conforme a la doctrina mas calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el Juzgador que se refieren a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.
Siguiendo el mismo hilo argumentativo, encontramos que la doctrina más calificada en la materia sostiene lo siguiente:
Por una parte, Piero Calamandrei, en su obra, establece que: “la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias, o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales”
Calamandrei sostiene en su opinión, que: “no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución”.
Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
Otra opinión que merece atención analizar, es la del Doctrinario José Antonio Muci Borjas ha sostenido lo siguiente:
i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";
ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,
iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.).
En igual sentido, la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA Nº 00416, DICTADA EN EL EXPEDIENTE Nº 2003-0782, EN FECHA 04 DE MAYO DE 2004, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció lo siguiente:
“Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.”
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, corresponde al Juez determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada.
Establecido lo anterior, se observa, sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir, que se denuncia la presunta vulneración de derechos constitucionales que resguardan bienes jurídicos de especial protección, tal como el derecho a la defensa y al debido proceso, el cual puede verse seriamente afectado por un perjuicio inminente e irreparable en la definitiva.
Es por ello que, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Juzgado a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, no sin antes señalar que en lo que atañe al fumus bonis iuris, a saber la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del recurrente, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia de derecho que se reclama.
De igual manera, se deja sentado en reiterados criterios jurisprudenciales, que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez Contencioso Administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino solo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal. De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
En razón de lo anterior, resulta imperioso proceder a analizar el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el presente caso, se observa que el accionante en su escrito libelar, basó sus alegatos en la violación de su derecho a la defensa y consecuencialmente al debido proceso, en razón de lo estipulado en el artículo 49 de la Carta Magna, el cual establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
Alegatos que soporta en las documentales que promueve con su escrito libelar, por lo que en este sentido se constituyó la configuración de los requisitos de procedibilidad del amparo cautelar acordado por este sentenciador en fecha 06 de agosto de 2019.
De igual manera, cabe acotar que cuando la demanda sea presentada conjuntamente con alguna medida cautelar, el órgano jurisdiccional encargado de su tramitación dispondrá de forma inmediata lo necesario para evitar la irreparabilidad de la lesión alegada; pudiendo incluso, decretar de oficio las providencias cautelares que estime pertinentes para salvaguardar la presunción del buen derecho invocado, así como para proteger los intereses generales.
En este sentido y visto que el ente recurrido en situación alguna siquiera presentó escrito formal de oposición al Amparo Cautelar dictado por este Tribunal en fecha seis (06) de agosto de 2019, este Juzgador procede a reafirmar que en el presente caso, no se revisó la aplicación o interpretación del derecho ordinario puesto que se trata más bien de la ratificación de la condición jurídica de la parte actora, en donde, la presunta vulneración de la misma, ante la cual emerge la necesidad inminente de protección, en este caso, a través del restablecimiento provisional de la situación jurídica infringida –suspensión de los efectos del acto administrativo- determinó un pronunciamiento acerca del contenido y aplicación de las normas constitucionales que desarrollan derechos fundamentales como el de la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica; lo que implica que el amparo cautelar dictado, se encuentra fundamentado en los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
En consecuencia, como puede apreciarse, el amparo cautelar acordado por este Tribunal en fecha seis (06) de agosto de 2019, se encuentra ajustado a los requisitos jurídicos y jurisprudencialmente establecidos, y así se declara.
-III-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. RATIFICA el Amparo Cautelar, dictado por este Juzgado Superior, en fecha seis (06) de agosto de 2019, mediante el cual declaró: PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida;
2. ORDENA la Suspensión de los efectos del Acto Administrativo RESOLUCIÓN Nº ABMB-ABMB-299-19, dictado por LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, en fecha 26 de Junio de 2019, mediante el cual se resolvió: “(…) la Cancelación de la Licencia de Actividad Económica a: PRO-NET COMPUTACIÓN C.A y la Clausura del Establecimiento donde ejerce su actividad económica, (…)”y en consecuencia, SE ORDENA a la referida Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y a la Dirección de Hacienda Municipal del mencionado ente territorial, a mantener en el ejercicio de las actividades económicas a la Sociedad de Comercio Pro-net Computación C.A., absteniéndose de ejercer cualquier tipo de actuación que perturbe su ejercicio comercial, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio.
3. ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, a consignar por ante este Juzgado Superior, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la ejecución del presente mandato o de su notificación, “Comprobante debidamente Certificado” de la Suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓNNº ABMB-299-19, de fecha 26 de Junio de 2019,mediante el cual se resolvió: “(…) la Cancelación de la Licencia de Actividad Económica a: PRO-NET COMPUTACIÓN C.A y la Clausura del Establecimiento donde ejerce su actividad económica, (…)”,donde deberá dejarse constancia de que la mencionada Sociedad de Comercio se encuentra en la ejecución pacífica de su actividad comercial. Entendiéndose que la falta de consignación de dicho Comprobante, se tendrá como desacato de la presente orden judicial.
4. ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY Y A LA DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPAL DE LA REFERIDA ALCALDÍA de ABSTENERSE, por medio de sí misma o de cualquier otra autoridad, a efectuar actuaciones u omisiones que menoscaben o limiten el normal desarrollo de las actividades comerciales de la Sociedad de Comercio PRO-NET COMPUTACIÓNC.A, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de este Tribunal, en Valencia, Estado Carabobo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ UZCATEGUI
Expediente Nro. 16.624 En la misma fecha, siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ UZCATEGUI
FGAV/Lmgu/lfgp
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