REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 08 de octubre de 2019
Años: 209º y 160º
Expediente Nº 16.576

Visto el escrito de Promoción de Prueba, presentado en fecha 26 de septiembre de 2019, por los abogados MARIA FERNANDA MOLINA y OSCAR MEZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 258.930 y Nº 265.640, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JESÚS MONTIEL y JOAN PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 22.726.601 y V-16.707.296, respectivamente, Parte Querellante.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

“(…) CAPITULO I
LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En nombre de nuestra representada invocamos el principio de comunidad de la prueba, en todo cuanto nos favorezca (…omissis…).”

Advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

CAPITULO II
DOCUMENTALES
De igual modo, la representación judicial de la parte querellante, señala lo siguiente:
“CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
(…omissis…) PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil, promovemos a nuestro favor COPIA CERTIFICADA la cual es presentada para su vista y devolución, de las siguientes documentales que se detallan a continuación:
1.- Prueba Marcada “A”, Solicitud de Defensor Público Nº 2C-36864-17, de fecha 15 de agosto de 2019, realizado por Jesús Montiel, titular de la cédula de identidad Nº V-22.726.601: prueba útil y pertinente a los fines de demostrar el número de expediente que fue sentenciado, ante la Jurisdicción en sede Penal.
2.- Prueba Marcada “B” Solicitud de Defensor Público Nº 2C-36864-17, de fecha 15 de agosto de 2019, realizado por Joan Piña, titular de la cédula de identidad Nº V-16.707.296: prueba útil y pertinente a los fines de demostrar el número de expediente que fue sentenciado, ante la Jurisdicción en sede Penal.
3.- Prueba Marcada “C” Boleta de Libertad Nº 527-17, emanada del Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 21 de Agosto de 2017, dirigido al ciudadano Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mariño, del Estado Aragua, mediante el cual dicho Tribunal “(…) otorgó LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCION al ciudadano JOAN CARLO PIÑA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.707.296 (…)”, prueba útil y pertinente a los fines de demostrar que mi representado le fue declarada la Libertad Plena, por no encontrar el mencionado Juzgado, ningún elemento que determinara la culpabilidad de mi representado en la causa N° 2C-36.864-17.
4.-Prueba Marcada “D” Boleta de Libertad Nº 528-17, emanada del Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 21 de Agosto de 2017, dirigido al ciudadano Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mariño, del Estado Aragua, mediante el cual dicho Tribunal “(…) otorgó LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCION al ciudadano JESUS RAFAEL MONTIEL SIVIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.726.601 (…)”, prueba útil y pertinente a los fines de demostrar que mi representado le fue declarada la Libertad Plena, por no encontrar el mencionado Juzgado, ningun elemento que determinara la culpabilidad de mi representado wn la causa N° 2C-36.864-17. (…omissis…)

Con respecto a las documentales consignadas, este Juzgado Superior las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas y producidas en el referido escrito; y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente. Así se decide.

El Juez Provisorio,

Abg. FRANCISCO GUSTAVO AMONI V.
EL Secretario Suplente,

Abg. LUIS MIGUEL GONZÁLEZ UZCATEGUI.
FGAV/LMGU/DASC